ASUNTO: BP02-L-2025-005015-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERT JOSÉ GUANARE, EUCLIDES JOSÉ YAÑEZ, JOSÉ PLANEZ, MOISÉS HUERTA BARTODANO, EDILBERTO MORENO MORENO y ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-,8.283.404 V-. 11.517.642, V-8.317.632, E-81.432.323, V-13.599.629, V-8.470.685.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIONISIO SABINO y/o JOSÉ ROJAS y/o JOSÉ SALAS y/o JOSÉ VENTURA MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.902.279, 8.270.578, 20.845.144, 8.291.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 275.059, 233.214, 233.297 y 297.410 respetivamente.
EMPRESA DEMANDADA: CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATIÓN, BRISTISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATIÓN, TOTAL S.A., y EQUINOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por los demandantes ciudadanos ROBERT JOSÉ GUANARE, EUCLIDES JOSÉ YAÑEZ, JOSÉ PLANEZ, MOISÉS HUERTA BARTODANO, EDILBERTO MORENO MORENO y ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-,8.283.404 V-. 11.517.642, V-8.317.632, E-81.432.323, V-13.599.629, V-8.470.685, debidamente representados por los abogados: DIONISIO SABINO y/o JOSÉ ROJAS y/o JOSÉ SALAS y/o JOSÉ VENTURA MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.902.279, 8.270.578, 20.845.144, 8.291.171 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.059, 233.214, 233.297 y 297.410 respetivamente, en contra de las empresas CONOCO PHILLIPS COMPANY, EXXON MOBIL CORPORATIÓN, BRISTISH PETROLEUM, CHEVRON CORPORATIÓN, TOTAL S.A., y EQUINOR., por conceptos de pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; ahora bien, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla, y por cuanto, habiéndose ordenando en fecha 22 de enero de 2025, la corrección o subsanación del libelo en los siguientes términos: PRIMERO: Debe realizar las respectivas reconversiones que sufrió la moneda venezolana en los año 2008, 2018 y 2021 respectivamente, todo ello con la finalidad de sincerar los montos demandados; SEGUNDO: De igual manera debe informar detalladamente los daños y perjuicios demandados así como el criterio utilizado del hecho ilícito que originó el referido año a los fines de determinar su procedencia o no; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el debía cumplir el accionante con la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se practique; ahora bien, en fecha 16, 17 y 19 de junio y 2 y 3 de julio del año en curso, los demandantes, ROBERT JOSÉ GUANARE, EUCLIDES JOSÉ YAÑEZ, JOSÉ PLANEZ, MOISÉS HUERTA BARTODANO, EDILBERTO MORENO MORENO y ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.283.404 V-. 11.517.642, V-8.317.632, E-81.432.323, V-13.599.629, V-8.470.685, consignaron diligencia mediante la cual le otorgan poder apud acta a los DIONISIO SABINO y/o JOSÉ ROJAS y/o JOSÉ SALAS y/o JOSÉ VENTURA MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.902.279, 8.270.578, 20.845.144, 8.291.171 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 275.059, 233.214, 233.297 y 297.410 respetivamente, cursantes a los folios 41, 43, 45 y 47 de las actas procesales que conforman este asunto, en tal sentido se evidencia que se configuró la notificación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, al consignar escrito otorgando poder apud acta a los abogados apoderados, asi mismo establece el artículo 123 de la ley adjetiva, señala que en caso de no cumplir con la subsanación establecida en los términos del despacho saneador, de manera precisa, o no presentar escrito de subsanación debe esta juzgadora determinar que la parte actor no dio cumplimiento auto de fecha 22 de enero de 2025, por tal motivo es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda; en referencia a los demandantes ROBERT JOSÉ GUANARE, EUCLIDES JOSÉ YAÑEZ, JOSÉ PLANEZ, MOISÉS HUERTA BARTODANO, EDILBERTO MORENO MORENO y ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.283.404 V-. 11.517.642, V-8.317.632, E-81.432.323, V-13.599.629, V-8.470.685, ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental antes señalado para la admisión del escrito libelar. Continuando el curso de la causa con respecto a los restantes demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse debe declararse INADMISIBLE, en referencia a los demandantes ROBERT JOSÉ GUANARE, EUCLIDES JOSÉ YAÑEZ, JOSÉ PLANEZ, MOISÉS HUERTA BARTODANO, EDILBERTO MORENO MORENO y ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.283.404 V-. 11.517.642, V-8.317.632, E-81.432.323, V-13.599.629, V-8.470.685. ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG.ZULY SÁNCHEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30am. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL
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