Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2024-000186
DEMANDANTE: MARÍA IOLANDA ABREU DE SOUSA
ABOGADOS PODERADOS: YOLENNY DEL VALLE RAMIREZ
DEMANDADA: F&L MULTISERVICIO 21, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS NATERA
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

En el día hábil de hoy, lunes, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las once (11:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MARÍA IOLANDA ABREU DE SOUSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.946.309, debidamente representada por la abogada YOLENNY DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.249.625, e inscritas en IPSA bajo los N°. 82.561; contra la entidad de trabajo F&L MULTISERVICIO 21, C.A, representante legal, ciudadano FREDY ANDARA, titular de la cédula de identidad No. 10.396.67, representada por los abogados CARLOS ANDRÉS NATERA, titular de la cédula de identidad No. 12.155.527, e inscrito en IPSA bajo el N°. 166.201, según poder debidamente autenticado el cual consignó original, acompañado de copia simple de acta constitutiva, y copia parra que previa la certificación le sea devuelta el original; ‘dejando constancia ambas partes se encuentran presente. EN CONSECUENCIA este Juzgado por cuanto en virtud del acuerdo alcanzado, se acuerda devolver las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia por la parte actora: se deja constancia que consignó escrito de prueba, constante de cinco (5) folios útiles con ciento cincuenta y cinco (155) folios anexos; parte demandada: constante de un (1) folio útil. En este estado se procede a dar inicio donde las partes manifiestan llegar a un acuerdo por un monto de SIETE MIL DOLARES ($.7.000,oo), el cual será cancelado en dos partes iguales: PRIMERA PARTE: tres mil quinientos dólares ($3.500,oo), para el día trece (13) de agosto del 2025, el cual será pagado en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día del realizarse el pago; SEGUNDA PARTE: tres mil quinientos dólares ($3.500,oo), para el día quince (15) de septiembre del 2025 a la ex trabajadora demandante, que comprenden el pago de las instituciones o conceptos laborales adeudados a la trabajadora antes identificadas. Seguidamente los demandantes proceden a recibir la cantidad depositada, y declara que el demandado nada nos adeuda por los conceptos laborales demandados en consecuencia solicitamos se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo de esta causa. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo conformen firman:
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto. La Secretaria

Abg. Zuly Sánchez Rengel

Las Partes