SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: BP02-L-2024-000143
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE LUIS BARCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.293.487.
ABOGADO APODERADO: SANDINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.315.393, e inscrito en IPSA bajo el N°106.378.
DEMANDADO: INVERSIONES LAS FINCA LAS FLORES 2 C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentaran el Ciudadano: JORGE LUIS BARCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.293.487, debidamente representado por el abogado SANDINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.315.393, e inscrito en IPSA bajo el N°106.378, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LAS FINCA LAS FLORES 2 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, domiciliado en calle principal de Curataquiche, vía autopista, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 14)
Alega la parte actora:
-Qué el ciudadano JORGE LUIS BARCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.293.487, inicio la relación de trabajo día el cinco (05) de mayo 2020.
-Qué todos el demandante ya identificado ejerció el cargo como OFICIAL DE SEGURIDAD, persona seguridad de la referida empresa, con un horario de trabajo cuatro y media de la tarde (4:30pm) hasta las seis de la mañana (6:00am) de lunes a domigo , es decir de 24x 48.
-Qué la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado finalizó el día catorce (14) de enero 2024, cuando fui despedido sin justa causa, siendo que a la fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales que me corresponden para un total de lo peticionado de setenta y dos mil novecientos catorce bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs.136.127,95).
En su escrito libelar los accionantes exigen:
1.- Pago de prestaciones sociales por un tiempo de tres años (03), ocho (8) meses y diez (10) días.
2.- Indemnización por despido injustificado
3.-Vacaciones no disfrutadas, años 2020, 2021, 2022, 2023
4.- Bono vacacional vencido y sin disfrute, años 2020, 2021, 2022, 2023
4.- Vacaciones fraccionadas 2024.
5.- Bono vacacional fraccionado 2024.
6.- Utilidades años 2021, 2022, 2023.
7.- Utilidades fraccionadas año 2024.
8.- Bono de alimentación de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
9.- Salarios dejados de percibir desde el 14/01/2024 al 15/10/2024.
10.- Horas extraordinarias.
11.- Bono Nocturno.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al no haber comparecido al acto estelar del proceso laboral, cual es la instalación de la audiencia preliminar, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente asunto; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el ex laborante, referentes a la existencia de la relación laboral en las condiciones esbozadas en el libelo, es decir, las prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones no disfrutadas, años 2020, 2021, 2022, 2023, Bono vacacional vencido y sin disfrute, años 2020, 2021, 2022, 2023, Vacaciones fraccionadas 2024, Bono vacacional fraccionado 2024, Utilidades años 2021, 2022, 2023, Utilidades fraccionadas año 2024, Bono de alimentación de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, Salarios dejados de percibir desde el 14/01/2024 al 15/10/2024, Horas extraordinarias y Bono Nocturno, fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por él, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
En este sentido, esta instancia judicial pasa a establecer el salario devengado el cual esta juzgadora observa en documental cursante al folio 58 al 79 de las actas procesales que conforman el presente asunto, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación laboral y el salario devengado, el cual se observa que son 15 dólares semanales para un total de 60 dólares, cuyo monto a la tasa del Banco Central de Venezuela el día de Hoy es bs. 108,97, para un total de Bs.6.538,20, e igualmente los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano JORGE LUIS BARCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.293.487, inicio la relación de trabajo día el tres años (03), ocho (8) meses y diez (10) días, previo establecimiento del salario integral tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda:
Fecha de ingreso: cinco (05) de mayo 2020
Fecha de egreso: catorce (14) de enero 2024
Tiempo de servicio: tres años (03), ocho (8) meses y diez (10) días
Salario Mensual: Bs. 6.538,20
Alícuota del bono vacacional: Bs. 14,5
Alícuota de utilidades: Bs. 21,7
Salario Integral diario= Bs. 217,94 +14,5+21,7= Bs.254,14 y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
19). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal “c” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.
En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
días X el salario integral de Bs 254,14 = TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.496,80). Y así se declara.-
2) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
La parte actora reclama, Vacaciones no disfrutadas, años 2020, 2021, 2022, 2023, Bono vacacional vencido y sin disfrute, años 2020, 2021, 2022, 2023, por Vacaciones fraccionadas 2024, Bono vacacional fraccionado 2024, este tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia son 158 días por salario normal de Bs. 217,94 para un total de TREINTA Y CUATRO CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.434,52), Así se decide.
3) UTILIDADES (art 131 LOTTT):
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: años 2021, 2022, 2023, Utilidades fraccionadas año 2024, Por el tiempo de servicio le correspondería 110 días X salario normal diario de Bs. 217,94 = VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.973,40) suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.
4) RECARGO POR BONOS NOCTURNOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el actor el pago del bono nocturno, sin embargo de detallo monto por este concepto. En este sentido, si bien es cierto que la relación de trabajo quedó admitida, no surge se observa en actas procesales que tales días no hayan cumplido con el pago del recargo de Bono Nocturno solicitado, no obstante a ello, al tratarse de conceptos extraordinarios, y no encontrase determinado tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide.
5) BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto a la pretensión de la parte actora respecto a la cesta ticket, la misma se genera por la prestación de servicio y siendo que el actor prestó servicios en el lapso comprendido de 05 de mayo del 2020 al 15 de octubre del 2024 se ordena su cancelación conforme al Decreto 4805 del 01 de mayo del 2023, publicado en la Gaceta Oficial número 6746. Y así se decide.-
6) HORAS EXTRAORDINARIAS;
Pretende el actor el pago de horas extraordinarias, sin embargo no está demostrado haber laborados las horas extraordinarias solicitadas, y al tratarse de conceptos extraordinarios, y no encontrase determinado tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los derechos pretendidos, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide.
7) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR;
En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, en tal sentido se acuerda el pago de los mismos desde el 14 de enero de 2024 al 15 de octubre de 2024, a razón de Bs.6.538,20 cada mes para un total de 9 meses, para un total CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.58.843,80). Asi se decide.
8) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO;
Igualmente, peticiona el pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto, cursa en las actas procesales copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche en la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de esta ciudad de Barcelona, donde se observa el procedimiento de reenganche, interpuesto por el trabajo demandante, en tal sentido acuerda el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto es TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.496,80). Asi se decide.
Todos los conceptos condenados suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOILÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.178.245,32) monto este que debe pagar la accionada al actor, más la cesta ticket acordada: Y así queda establecido.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En referencia a los demandados solidarios, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa prueba alguna sobre tal petitorio, en consecuencia, la declara improcedente. Así queda decidido.-
.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada, por JORGE LUIS BARCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.293.487, representado por el abogado en ejercicio el abogado SANDINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.315.393, e inscrito en IPSA bajo el N°106.378, contra la entidad de trabajo INVERSIONES FINCA LAS FLORES 2 C.A, representada por FERNANDO ANTONIO MAYORA, titular de la cédula de identidad No.11.680.234; SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES LAS FINCA LAS FLORES 2 C.A., a cancelar a la demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOILÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.178.245,32), monto este que debe pagar la accionada al actor, más la cesta ticket acordada; TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
En esta misma fecha se publicó sentencia definitiva, siendo las 09:00 am. Conste
La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
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