ASUNTO: BH07-L-2023-000111
PARTE ACTORA: OCTAVIO JOSÉ NIETO ORDAZ
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ADONEZ, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, en la demanda presentada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ NIETO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.391.305, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, debidamente inscrito en el IPSA. No. 65.812, contra la empresa COMERCIALIZADORA ADONEZ, C.A.; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2023, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenandose despacho saneador el nueve (09) de noviembre de ese mismo mes y año y a tal efecto se libró boleta de notificación al extrabajador demandante.
Es así que el trece (13) de noviembre de 2023, cursante al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman esta causa, donde el ciudadano OCTAVIO JOSÉ NIETO ORDAZ, debidamente asistido de abogado, procedió a subsanar la demanda, siento admitida por este despacho en fecha quince (15) de noviembre de 2023, librándose el respectivo Cartel de Notificación. Asi mimo en fecha 01/04/2024, el accionante mediante escrito presentado señala nueva dirección del demandado de auto, a los fines de la practicar la notificación correspondiente, la cual fue acordada el dos (2) de abril del año 2024, cursante en los folios 22 y 23 de las actas procesales que conforman este expediente
En tal sentido, por cuanto de la revisión exhaustiva, se evidencia la ruptura de la estadía en derecho de la demandada de auto, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 569 de fecha 20 de marzo de 2006, no es infinita, ni por tiempo determinado y al constatar la inactividad procesal sin que las partes hayan realizado actividad judicial alguna.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el dos (02) de abril del año 2024, fecha en la cual se realizó la última actuación, tanto de la parte actora con de este juzgado a la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel único de notificación, en la cartelera del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00am. se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL