REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Aragua de Barcelona Cuatro (04) de Julio del año 2.025.
215º y 166º
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
SOLICITANTES: YUSMARY CAROLINA GARCÍA SALAS y EDGAR RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.786.637 y V- 9.820.493, respectivamente, correos electrónicos: yusmarigarcia668@gmail.com, no posee, números de teléfonos: 0412.576.15.64 / 0416.248.22.14, en ese orden, domiciliados la Primera en la Calle los Silos, casa s/n; Sector Gladis de Lusinchi y el segundo en la Calle Principal, casa s/n; Sector la Manga de Coleo, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.
DEFENSORA PUBLICA: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: EXP:2025-CAUSA-000016
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, Correspondiéndole por sorteo a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO incoado por los ciudadanos: YUSMARY CAROLINA GARCÍA SALAS y EDGAR RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.786.637 y V- 9.820.493, respectivamente, correos electrónicos: yusmarigarcia668@gmail.com, no posee, números de teléfonos: 0412.576.15.64 / 0416.248.22.14, en ese orden, domiciliados la Primera en la Calle los Silos, casa s/n; Sector Gladis de Lusinchi y el segundo en la Calle Principal, casa s/n; Sector la Manga de Coleo, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, con fundamento a lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 (Exp. N°12-1163) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de sorteo efectuada en fecha 21 de Abril de 2025. Este Tribunal admite la presente Causa en fecha 28 de Abril de 2025, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.
Este Tribunal observa que las partes alegan en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO lo siguiente: En fecha tres (03) de Octubre del año (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 79, Folios Nº 158 y 159, año 2003, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Gladis de Lusinchi de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que interrumpieron su vida conyugal en fecha 20 de enero del año 2013, y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de siete (07) años habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, motivo por el cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y No adquirieron bienes por lo tanto no existen gananciales en la comunidad conyugal que repartir.
MOTIVA:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…).
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio. (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 02, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido el mutuo acuerdo, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo acuerdo, en lo previsto en el artículo 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencias vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgado de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Que ambos solicitantes se encentraban domiciliados en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui. Que las partes consignaron como documento fundamental Acta de Matrimonio, que reposa en los archivos por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 79, Folios Nrosº 158 y 159, año 2003, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: YUSMARY CAROLINA GARCÍA SALAS y EDGAR RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, ambos identificados en autos, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes
Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Causa de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: YUSMARY CAROLINA GARCÍA SALAS y EDGAR RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.786.637 y V- 9.820.493 respectivamente, correos electrónicos: yusmarigarcia668@gmail.com, no posee, números de teléfonos: 0412.576.15.64 / 0416.248.22.14, en ese orden, domiciliados la Primera en la Calle los Silos, casa s/n; Sector Gladis de Lusinchi y el segundo en la Calle Principal, casa s/n; Sector la Manga de Coleo, de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Causa de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha tres (03) de octubre del año 2003, por ante el Registro Civil Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 79, Folios Nros: 158 y 159, año 2003, por los ciudadanos: YUSMARY CAROLINA GARCÍA SALAS y EDGAR RAFAEL GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.786.637 y V- 9.820.493 respectivamente. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los Organismos correspondientes. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los cuatros (04) días del mes Julio del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
El JUEZ
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ZAMBRANO (fdo)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA ZAMBRANO(fdo)
EXP:2025-CAUSA-000016
MPM/tmm
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