REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Aragua de Barcelona, Cuatro (04) de Julio del año 2.025
215º y 166º
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
DEMANDANTE: ALICIA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.000.008, número telefónico con aplicación WhatsApp: 0424.881.22.84, correo electrónico: aliciadelgado2710@gmail.com, domiciliada en la Calle Ángel Celestino Bello, casa s/n; Sector Pueblo Nuevo de la Parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor estado Anzoátegui.
DEFENSORA PUBLICA INTEGRAL: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485.
CÓNYUGE: JULIO CESAR FLORES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.644, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0416.781.50.15, correo electrónico: floresvalorjuliocesar@gmail.com, domiciliado en la Calle Florida, casa s/n; Municipio Pariaguàn del estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 2025-CAUSA-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025), correspondiéndole por sorteo a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus anexos, incoado por la ciudadana: ALICIA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.000.008, número telefónico con aplicación WhatsApp: 0424.881.22.84, correo electrónico: aliciadelgado2710@gmail.com, domiciliada en la Calle Ángel Celestino Bello, casa s/n; Sector Pueblo Nuevo de la Parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, en contra del ciudadano: JULIO CESAR FLORES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.644, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0416.781.50.15, correo electrónico: floresvalorjuliocesar@gmail.com, domiciliado en la Calle Florida, casa s/n; Municipio Pariaguàn del estado Anzoátegui.
Ahora bien, alega la solicitante entre otras cosas lo siguiente: que en fecha cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui, con el ciudadano: JULIO CESAR FLORES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.644, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0416.781.50.15, correo electrónico: floresvalorjuliocesar@gmail.com, domiciliado en la Calle Florida, casa s/n; Municipio Pariaguàn del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inscrita con el N° 07, folio 20 y 21, Tomo I; del año 1989, anexada a la solicitud de divorcio. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ángel Celestino Bello, casa s/n; Sector Pueblo Nuevo, El Chaparro, municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay gananciales que repartir. Que por diversas causas la armonía se fue deteriorando hasta llegar al punto de ser insostenible, razón por la que tomaron la decisión de separarse de hecho, como en efecto lo hicieron en fecha tres (03) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), perdiendo completamente el amor y el afecto, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia Nº 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, en virtud de existir una ruptura prolongada de su vida en común desde hace más de treinta (30) años.
Por auto de fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) se Admite la presente causa y se ordena por secretaría realizar la respectiva boleta de notificación del ciudadano: JULIO CESAR FLORES VALOR, anteriormente identificado, asimismo se ordena al ciudadano Alguacil de este tribunal para que practique la notificación utilizando las Tecnologías de Información y Comunicación (T.I.C) según lo dispone la Sentencia 386, de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto del año dos mil veintidós (2022). En fecha 26-05-2025, el suscrito Alguacil Titular de este tribunal consigna diligencia con resultas positivas de la notificación del cónyuge realizada vía telemática. También por auto se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (competente) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Por auto de fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia que, en la oportunidad legal para la comparecencia de la referida cónyuge a los fines de exponer mediante escrito lo que a bien tenga en relación a la presente causa, éste tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Suscrito Alguacil de este tribunal consigna las resultas positivas de la opinión del Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Abogada. KARIANNY DEL VALLE SALAZAR LEON, y posteriormente se recibe diligencia mediante la cual el referido Fiscal opina favorablemente “Opino en virtud de que se ha cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la ley para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los conyugues”
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio, artículo 184 del Código Civil Vigente. No obstante, mediante Sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: en concordancia con la Sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de difusiones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio sino además para que este perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas.
Entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” Así lo refleja la Sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
De lo anterior, se colige que la solicitud de divorcio bajo la modalidad de desafecto no conlleva un procedimiento de carácter contencioso, sino de jurisdicción voluntaria, en donde se debe cumplir con las formalidades de la notificación del otro cónyuge, y la de la Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio, para lo cual señala la solicitante que por desavenencias en su convivir decidieron separarse de hecho en fecha tres (03) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), perdiendo completamente el amor y el afecto, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Ángel Celestino Bello, casa s/n; Sector Pueblo Nuevo, El Chaparro, municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui. Que de la unión conyugal no procrearon hijo y no obtuvieron bienes de fortuna. Por otra parte, se observan cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación del cónyuge JULIO CESAR FLORES VALOR, plenamente identificado. Y se deja expresa constancia en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025), que en la oportunidad legal para su comparecencia, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, se cumplió con la notificación del Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Abogada KARIANNY DEL VALLE SALAZAR LEÓN, el cual posteriormente consignó opinión favorable en la presente causa. En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, y considerando que esta modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, pues así lo han establecido con carácter vinculante las citadas jurisprudencias, y para lo cual este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con tales criterios jurisprudenciales, así como la disposición establecida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-006, de fecha dieciocho de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia en la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos legales y jurisprudenciales para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana: ALICIA MARIA DELGADO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar, la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: ALICIA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.000.008, número telefónico con aplicación WhatsApp: 0424.881.22.84, correo electrónico: aliciadelgado2710@gmail.com, domiciliada en la Calle Ángel Celestino Bello, casa s/n; Sector Pueblo Nuevo de la Parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada: ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485, en contra del ciudadano: JULIO CESAR FLORES VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.067.644, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0416.781.50.15, correo electrónico: floresvalorjuliocesar@gmail.com, domiciliado en la Calle Florida, casa s/n; Municipio Pariaguàn del estado Anzoategui, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 atinente a la causal del desafecto. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día cuatro (04) de Mayo del año mil Novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Registro Civil del Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio inscrita con el N° 07, folios 20 y 21, Tomo I; del año 1989, anexada en copia certificada en la presente solicitud. TERCERO: Una vez firme definitivamente el fallo dictado aquí se acuerda la ejecución de la presente sentencia y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlo con oficio al Registro Civil del Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui a los fines que estampe la respectiva nota marginal en la referida acta de matrimonio, así como al Registro principal del mismo estado. Asimismo, expídase por secretaría un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión para el solicitante, previo suministro de los fotostatos respectivos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(fdo).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA J. ZAMBRANO R(fdo)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta de la mañana (12:50 m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA J. ZAMBRANO R(fdo).
. EXP: 2025-CAUSA-000028
MPM/tmm
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