REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, 15 de julio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005143
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 179.740 y 147.773 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de Mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION incoaran en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.931, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 10 de Junio de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, plenamente identificados, en el cual alegan en resumen:
“…Debemos señalar que el ciudadano Juez se está pronunciando en cuanto al fondo de la demanda sin que este haya admitido la misma. En consecuencia la mala aplicación de los artículos 523 y 524 de Código de Procedimiento Civil nos vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, de igual manera se hace saber que dicha transacción fue convenida entre las partes y asistida de Abogado de confianza de manera EXTRAJUDICIAL y no judicial como lo señala el A quo, y consignada por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 28 de octubre del 2024, por las partes y homologada en fecha 01 de noviembre de 2024.
Las diferencias entre las Transacciones: TRANSACCION JUDICIAL se realiza en un proceso legal en curso y es aprobada por el Juez, mientras que la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, se realiza fuera de un juicio, mediante un acuerdo entre las partes.
…Ahora bien, el Juzgador fundamenta e interpreta erróneamente la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL como JUDICIAL, y no consideró el acuerdo privado entre las partes, de igual manera, cometió un error al confundir la Demanda que por Cumplimiento de Transacción realizamos, con una Demanda de ejecución de sentencia, establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la transacción extrajudicial celebrada por las partes, constituye un acuerdo de Ley entre las partes, y su cumplimiento se rige por las normas GENERALES DE LOS CONTRATOS, y no por las NORMAS ESPECIALES DE EJECUCION DE SENTENCIAS, al realizar la errónea interpretación, nos lesiona el derecho Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva…”
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora presentó escrito de demanda en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) contentivo de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, antes identificada, en el cual alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de Octubre del 2024, celebramos con la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, una transacción, a los fines de poner fin a un asunto de Intimación de Honorarios de Abogados y dejar por cancelada la deuda existente por dicho concepto que esta ciudadana tenía para con nosotros con motivo, repetimos, de unos Honorarios Profesionales de Abogados, causados por la prestación de nuestros servicios en una causa de Partición de Bienes Conyugales, seguida por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP02-2015-000520. Para el momento de ejercer este mecanismo de autocomposición procesal, el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados que interpusimos en contra de la mencionada ciudadana, se encontraba en fase de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme. En dicha transacción, la cual consignamos en este acto en original marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, reconoció y aceptó CANCELAR el monto por el cual fue condenada a pagar por dicha sentencia, esto es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ($165.000,00) AMERICANOS, y a los fines de evitar la ejecución forzosa y poner fin definitivo a dicho asunto, ofreció cancelar CIENTO VEINTE MIL DOLARES ($120.000,00) AMERICANOS, los cuales cancelaria, mediante tres (03) cuotas, con fechas de vencimiento, la primera de ella, treinta y uno (31) de octubre del 2024, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50.000,00); la segunda con fecha de cancelación Quince (15) de noviembre del 2024 por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50.000,00) AMERICANOS y la tercera con fecha de cancelación el Dieciséis (16) de Diciembre del 2024 por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES($20.000,00) AMERICANOS. Igualmente, en el punto CUARTO, de dicha Transacción se estableció que de existir algún incumplimiento por parte de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en el pago de algunas de las cuotas acordadas y en los plazos estipulados, la transacción quedaría resuelta por dicho incumplimiento y que las cantidades de dineros que se hubiesen cancelado, se imputarían como abono a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ($165.000,00) AMERICANOS, por la cual fue condenada a pagar.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, hasta el presente ha cancelado la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($100.000,00) AMERICANOS, correspondiente a la primera y segunda cuota pactada en dicha transacción, pero hasta la presente fecha se ha negado a cancelar la última cuota a la cual se encontraba obligada, esto es, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00) AMERICANOS, su negativa ciudadano Juez, es porque alega que en fecha 15 de noviembre de 2024, en sentencia número 0835, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión Constitucional, según expediente número 20-0508, declara CON LUGAR, una Revisión Constitucional interpuesta, en el año 2020, por dicha ciudadana y anula en consecuencia las decisiones dictadas …”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante Sentencia de fecha 09 de Mayo del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… En el caso que la transacción se plantee en el contexto de un proceso judicial, dentro de las actas de un expediente, deben aplicarse las reglas del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; de modo que el legislador permite que las partes puedan efectuar este acuerdo dentro de un juicio, procediendo el Juez a homologarlo si cumple con los requisitos estatuidos en la norma jurídica, en el entendido que, una vez dicada (sic) esta resolución se procederá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sobre la Ejecución de la Sentencia, dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, mencionado en la sentencia antes citada, que dispone: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…” (Resaltado de ese juzgado)
… es un imperativo de Ley admitir la demanda, esto es obsequio a la Tutéela (sic) Judicial Efectiva consagrada en nuestra Sagrada Norma Constitucional, articulo 26; sin embargo, -dispone el artículo 341 supra invocado- que en los casos que la demanda pueda ser considerada contraria a una disposición normativa, también es imperativo de la Ley, declarar su inadmisión, para ello el juez debe exponer de forma razonada los motivos que originan tal negativa.
En este caso, del escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda en este (sic) instancia, el incumplimiento de la Transacción, la cual fue planteada y homologada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de modo que instaurar, de forma autónoma, esta demanda de cumplimiento de Transacción Judicial, resulta contrario a las disposiciones previstas en los artículos 523 y 524 eiusdem, lo cual deviene en la inadmisión de la presente demanda, y así se declara…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una transacción celebrada en el desarrollo de un juicio sustanciado por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo sostiene la parte actora en el escrito libelar, ello con motivo de poner fin a la incidencia surgida por la intimación de honorarios profesionales, afirmando la parte actora que la aquí demandada incumplió con el contenido de dicha transacción; siendo el caso que, presentada la demanda la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal Aquo, dejando establecido en la sentencia recurrida que la misma no cumple con lo estipulado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde verificar en este Tribunal de Alzada si en efecto dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora aquí recurrente alegó en su escrito de informes presentado ante esta instancia, que el ciudadano Juez A quo se pronunció en cuanto al fondo de la demanda sin que éste haya admitido la misma, aplicando erróneamente los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional; también afirma que, la transacción fue convenida entre las partes y asistida de abogado de confianza de manera extrajudicial y no judicial como lo señala el A quo, la cual fue consignada por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 28 de Octubre del 2024, por las partes y homologada en fecha 01 de noviembre de 2024, alegando que el juzgador fundamenta e interpreta erróneamente la transacción extrajudicial como judicial, y no consideró el acuerdo privado entre las partes, y que de igual manera cometió un error al confundir la demanda que realizó por cumplimiento, con una demanda de ejecución de sentencia, establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, sostiene en el referido escrito de informes que la transacción celebrada por las partes es extrajudicial, que constituye un acuerdo de Ley entre las partes y su cumplimiento se regiría por las normas generales de los contratos, y no por las normas especiales de ejecución de sentencias.
En este sentido, revisados como han sido el escrito libelar, la sentencia recurrida así como el escrito de informes presentado ante esta instancia, surge la necesidad de verificar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes cuyo cumplimiento se pretende; sin que ello en modo alguno implique pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, puesto que si se dio o no cumplimiento a los términos conforme fue suscrita o si la misma surte efectos o no debido a la declaratoria con lugar de la aludida revisión constitucional, no es esta la etapa procesal para emitir pronunciamiento alguno al respecto, siendo necesaria verificar la naturaleza de la transacción suscrita a los fines de determinar si la demanda reúne los presupuestos procesales para su admisión, tomando en consideración que afirma la parte recurrente que el Tribunal A quo confundió la transacción extrajudicial celebrada como judicial, conllevando a una errada aplicación de las normas relativas a la ejecución de sentencia.
Disponen los artículos 255 y 256 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo
1713 lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ahora bien, es oportuno destacar que, la transacción ciertamente puede ser judicial o extrajudicial, conforme a la libre voluntad de las partes que en ella intervienen; siendo el caso que, será el ámbito en el cual acuerden las partes suscribirla lo que hará la diferencia; en el primero de los casos, es decir, la transacción judicial comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, con el fin de resolver una controversia o de evitar alguna a futuro, en el cual ambas partes de un juicio acuerdan recíprocas concesiones a través de un contrato, que si bien es cierto, que debe cumplir con los requisitos generales como el consentimiento, objeto y causa lícita, no es menos cierto, que éste no se considera autónomo o aislado del juicio en el cual se presente, puesto que en este caso la transacción se constituye en la sentencia dada por las mismas partes; por lo tanto, adquiere ese efecto de cosa juzgada, conllevando con su homologación a la siguiente etapa procesal, como lo es la ejecución.
En cambio, la transacción extrajudicial, es el acuerdo legal que no es celebrado en sede jurisdiccional, aunque posteriormente puede ser sometida al conocimiento de un Juez para su homologación.
Establecido lo anterior, quien aquí decide observa que en el caso de autos, conforme a los alegatos expuestos por la propia parte actora en su escrito libelar la intención de las partes fue suscribir una transacción a los fines de poner fin a un asunto de intimación de honorarios profesionales de abogados; asimismo, manifiesta que para el momento de ejercer este mecanismo de autocomposición procesal, el juicio se encontraba en fase de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme, dejando expresamente señalado en el folio tres (3) del expediente “…Ciudadana Juez, es importante destacarle las fechas en que ocurrieron estos últimos hechos: PRIMERO: La transacción judicial fue celebrada en fecha 28 de octubre de 2024, SEGUNDO: Tal Transacción Judicial fue homologada en fecha Primero (01) de noviembre del 2024 por el Tribunal…”; siendo presentada dentro del proceso en sede jurisdiccional, en primer lugar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente expuesto su contenido en la audiencia realizada por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, órgano que impartió su correspondiente homologación; estableciendo las partes y así lo dejó homologado el Tribunal que en caso de incumplimiento se reanudara la ejecución forzosa, por lo cual no cabe dudas que se está en presencia de una transacción judicial y como tal debe dársele el tratamiento correspondiente; tomando en consideración que se pretende exigir su cumplimiento por vía autónoma ante otro órgano jurisdiccional.
En cuanto a los efectos de la transacción cabe citar la sentencia N° RC.000024 de fecha 29 de enero de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio…
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita…
…En tal sentido, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752).
Así pues, la recurrida al revocar la decisión del tribunal de la causa que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción, y establecer nuevas formas de cumplimiento de la misma, ordenando la determinación de un nuevo precio del inmueble, así como la oportunidad de cumplimiento del pago por las partes, con la consecuencia de la continuación del procedimiento de partición en caso del no cumplimiento de las nuevas condiciones por las partes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que luego de homologada la transacción procede entonces su ejecución. Así se establece…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, cabe citar la sentencia N° 422 de fecha 7 de octubre de 2022 de la misma Sala, en la cual establece:
“…En tal sentido, de la jurisprudencia antes señalada se colige, que resulta inaceptable que el Juzgado permita a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, recurrir tanto por vía ordinaria como extraordinaria de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.
Establece el artículo 523 Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.” (Negritas por este tribunal)
En este orden de ideas, del contenido de la norma antes transcrita, queda claro que la ejecución de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia, como es el caso de la transacción judicial, debe ser sometido al conocimiento del Tribunal que lo haya conocido en primera instancia; siendo necesario señalar que, si bien es cierto que en modo alguno se está recurriendo del auto de homologación de la aludida transacción, no es menos cierto que, la parte actora pretende someter el contenido de la referida transacción ante otro órgano jurisdiccional, cuando de conformidad con las sentencias y normas antes invocadas queda claro que una vez homologada la transacción, la causa entra en etapa de ejecución, cuya etapa procesal sólo podría verificarse por ante el Tribunal de la causa; ya que una vez homologada la transacción judicial la cual se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio con autoridad de cosa juzgada, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, puesto que considerar lo contrario se incurriría en infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, salvo que se haya ejercido recurso contra ella, que no es el caso de autos, puesto que la parte actora está pretendiendo exigir el cumplimiento de una transacción en la cual se acordó que en caso de incumplimiento se reanudara la ejecución forzosa, correspondiendo así emitir pronunciamiento en cuanto a ello al Tribunal en el cual se sustanció la causa y en el cual se suscribió la transacción en comento.
Asimismo, en cuanto a los señalamientos de la parte recurrente en el escrito de informes en lo que respecta a la validez de la transacción debido a la alegada declaración con lugar de la revisión constitucional a la cual hace referencia, considera esta Juzgadora dejar establecido que resolver al respecto ineludiblemente emitiría pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que sólo debe verificarse si la demanda ejercida cumple con los presupuestos procesales para su admisión o no; tal como quedará expresado en los términos que anteceden; por lo que mal podría pretender la parte accionante el cumplimiento de una transacción judicial por otro Tribunal cuya ejecución de ser el caso, debe resolverse por ante el Tribunal donde fue suscrita, homologada y sustanciada la causa que dio lugar a la misma.
Así las cosas, de las actas procesales queda evidentemente claro que siendo la intención de las partes suscribir una transacción judicial, debe dársele el tratamiento como tal, la cual al ser homologada dejó establecido que la causa en la que se realizó la transacción, en caso de incumplimiento quedaría en etapa de ejecución forzosa, por lo que siendo fundamentada la demanda según lo alegado por la parte actora en el incumplimiento de la demandada, mal se podría pretender su cumplimiento por ante otro órgano jurisdiccional, resultando así la pretensión de la parte actora a todas luces contraria a disposición expresa de la Ley de conformidad con las normas y sentencias citadas anteriormente, en virtud de todos los motivos y razonamientos antes expuestos, es por lo que esta alzada considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar y quedar confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 179.740 y 147.773, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de Mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cumplimiento de Transacción incoaran contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Mayo de 2025 mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Cumplimento de Transacción Judicial incoada. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz a los quince (15) días del mes de Julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(fdo)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
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