EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Dieciocho (18) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005110
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLITA MG C.A. parte actora, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2025 pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en contra de los ciudadanos IVETTE RODRÍGUEZ HERRERA, MIGUEL GIORDANO y EMILIA GIORDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.982.679, V-27.916.100 y V-30.496.035, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso de apelación, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2025, la precitada apoderada judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes; de igual manera, en fecha 9 de junio de 2025, la parte demandada representada por el abogado Alfredo Rafael Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.442, consignó su escrito de informes.
DEL AUTO RECURRIDO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta el pronunciamiento objeto de apelación, en el cual, el Tribunal de instancia indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…De la lectura detallada efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que, encontrándose la causa en etapa de promoción de pruebas, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de promoción suscrito por la abogada Omaireth Aguilera Martínez, … en el cual promovió lo siguiente: “…CAPITULO II, DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas de informe… TERCERO. Se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, ubicado en la siguiente dirección: Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, piso 3, anexo A.J. Castillo, Avenida Universidad, esquina el Chorro, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre la validez y autenticidad del contenido de los siguientes correos electrónicos… (Negrita y Subrayado de este Tribunal)”.-
Dicho medio probatorio, en los términos como fue expresamente promovido por la parte actora, en fecha dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), fue admitido según auto de esa fecha, en el cual se providenciaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, y, denotando este Tribunal que la prueba presentada por la parte actora referente a la PRUEBA INFORME, fue admitida textualmente de la siguiente forma: "...En relación a las pruebas promovidas en su Capitulo II. Contentiva de pruebas de informe este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar a…2) La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, ubicado en la siguiente dirección: Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, piso 3, anexo A.J. Castillo, Avenida Universidad, esquina el Chorro, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre la validez y autenticidad del contenido de los correos electrónicos que cursan en autos anexos con las letras E, F, G, H, 1, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V... (Negrita y Subrayado de este Tribunal)".-
Siendo librado, por mandato de auto de fecha 06 de mayo de 2024, y para la evacuación de las pruebas de informes promovidas en el Capitulo II, del escrito de pruebas de la parte actora, así, admitidas por el aludido auto del 02 de mayo de 2024, oficio N° 240-24, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, donde expresamente se le requiere de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, "... informe a este Tribunal sobre la validez y autenticidad del contenido de los correos electrónicos que cursan en autos anexos con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, los cuales se le adjunta en copia simple al presente oficio..."(Negrita y Subrayado de este Tribunal)".-
Lo cual, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, dio respuesta mediante oficio N° 0182-2024, de fecha 26 de junio de 2024, recibido en este en fecha 12 de agosto de 2024, y agregado a los autos en fecha 13 de ese mismo mes y año, observando quien aquí decide que, el mencionado organismo asumió erradamente el contenido del oficio 240-24, al establecer que se requería designación de experto informático para realizar Prueba de Experticia Informática,....".-
Determinado lo anterior, resulta concluyente para quien aquí decide que, en el presente asunto no consta, en los medios probatorios promovidos por la parte actora y así admitidos, prueba de experticia promovida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en lugar de ello, se promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo que, el Juez como director del proceso tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en nuestro país, y muy en especial debe velar por mantener la estabilidad de los juicios, es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y 7 de la Norma Adjetiva Civil, y reiterando como en efecto quedo evidenciado en autos, que no existe promoción de experticia a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, como erradamente lo asumió dicho organismo en su oficio N° 0182-2024, de fecha 26 de junio de 2024,este Tribunal Niega lo solicitado. Y así se decide.”


INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte recurrente señaló que, estando dentro del lapso de promoción de pruebas se solicitó “informe técnico de verificación informática” emanado de SUSCERTE con la finalidad de autenticar la integridad, cadena de custodia y firma electrónica de varios correos enviados por el ciudadano Salvador Giordano Noto. Indicó que el Juzgado de cognición admitió la prueba y ordenó oficiar a SUSCERTE para la designación de ingenieros especialistas, lo que materialmente los coloca en la categoría de peritos o auxiliares de justicia. Señaló además que, el tribunal de origen sostuvo que dicho informe es de naturaleza administrativa y por ende, no requiere juramentación, por lo que tal decisión cercena la solemnidad indispensable para dotar de eficacia probatoria al dictamen técnico, vulnerando la tutela judicial efectiva.
De igual forma expresó que la parte demandada no objetó ni cuestionó la prueba, por lo que el Tribunal suple defensas no esgrimidas violando el principio dispositivo, que toda experticia exige juramento de los peritos para salvaguardar su idoneidad y objetividad, que hay violación de los artículos 185,452, 558 del Código de Procedimiento Civil, así como la transgresión de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la afectación de derecho a la defensa al privar a su representada de una prueba decisiva para demostrar el cumplimiento contractual de su representada y pago integro del inmueble objeto de la compra venta, lesionando la garantía constitucional de contradicción y prueba, así como el exceso de poder y suplencia de defensa al desestimar la juramentación sin petición de la contraparte, por cuanto el juzgado había asumido una carga procesal que no le compete distorsionando la igualdad litigiosa. Que el dictamen de la SUSCERTE equivale a una experticia informática, por lo que la omisión de juramentación quebranta normas de orden público procesal, que a pesar de la denominación como prueba de informe, el contenido intrínseco de la misma revela su naturaleza de experticia, confirmada por la respuesta emitida por SUSCERTE. Solicita por lo tanto, la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se ordene la juramentación telemática o presencial de los técnicos designados por SUSCERTE, así como mantener la admisión de la prueba y se autorice se subsane la forma (“experticia informática”) para garantizar su plena eficacia y se suspenda el cómputo del lapso para la presentación de informes.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, abogado Alfredo Rafael Cabrera, señaló que, la solicitud de prueba de informe fue acordada por el Tribunal aquo, tal como fue solicitado por la parte apelante, por cuanto se solicitó fue prueba de informes, más no el nombramiento de expertos; por lo que solicita se declare sin lugar la apelación por temeraria y maliciosa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, conforme al principio de exhaustividad según el cual el Juez debe resolver todos los argumentos y cuestiones planteadas por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar las actas procesales, y a tal efecto, observa:

Conforme quedara antes expuesto el presente recurso de apelación se circunscribe a la impugnación del auto de fecha 19 de marzo de 2025, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la actora, relacionada con la designación y juramentación de expertos en la causa; por consiguiente, esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a conocimiento, a los fines de verificar si el fundamento que sostiene el Tribunal A quo se encuentra o no ajustado a derecho.

En este sentido, es pertinente señalar que al ser consideradas las pruebas como el instrumento que tienen las partes para llevar la verdad al proceso, siendo éste el mecanismo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin no es otro que la realización de la justicia, tal como lo sostiene la Carta Fundamental, la cual garantiza un proceso en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales cuyo incumplimiento no impida alcanzar la finalidad prevista en la ley, por lo cual, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, considera esta juzgadora hacer el correspondiente análisis de las actas procesales, tomando en cuenta que el auto recurrido fue emitido por el Tribunal a quo en la etapa de evacuación de una de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitida en su oportunidad por el Tribunal y en consideración a lo señalado por la parte recurrente de que, en efecto incurrió en error en lo que respecta a la calificación de la prueba en la oportunidad de promoción.
Disponen los artículos 12, 397, 398 y 400 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”
 
          Ahora bien, las citadas normas regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la etapa probatoria dentro del procedimiento, como lo son la promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas, regulación que permite el efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad en la búsqueda de la verdad en el marco de una sana administración de justicia, en la cual ineludiblemente debe estar vinculado el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente sostiene, que incurrió en error al momento de promover la prueba al hacer una inadecuada calificación de la misma, observando esta Juzgadora que ciertamente dicha prueba fue incluida en el capítulo segundo del escrito de promoción identificado como PRUEBA DE INFORMES; motivo por el cual considera esta superioridad emitir pronunciamiento al respecto, y si en efecto éste es un factor determinante para la evacuación de la prueba y lo que con ella se pretende demostrar, tomando en cuenta que el presente recurso de apelación no fue ejercido por motivo de la admisibilidad de la prueba en comento; al contrario, la prueba en cuestión fue admitida por el Tribunal A quo en los términos conforme fuera promovida, advirtiéndose que el auto recurrido fue dictado en la etapa de su evacuación, partiendo del hecho cierto que actualmente nuestro Máximo Tribunal a través de reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre la función del Juzgador en la actividad probatoria, quien debe tener por norte la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, al punto de considerarlos como aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la verdad para lograr la justicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el importante papel del Juez Civil en materia probatoria, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, quien es el director del proceso y con tal cualidad se permita ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material, todo ello desde la óptica constitucional manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, siendo imparcial, y donde el proceso tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia; por lo que la función de la prueba no es otra que el de llevar  a la convicción del Juez la verdad, para que pueda decidir de conformidad con la Justicia. (Ver sentencias RC.000292 de fecha 3 de Mayo de 2016 y N° 547 de fecha 11 de agosto de 2016).

Asimismo, respecto a la estrecha vinculación del derecho probatorio y el derecho a la defensa cabe citar la sentencia RC-00937 de fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Civil en la cual deja establecido:
“…Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
         El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
         Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: “…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
         De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
         De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión...” (negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo el criterio que antecede ratificado por la misma Sala en sentencia N° RC.000458 de fecha 7 de julio 2017, al establecer:
“…Es por ello, que la Carta Política de 1999, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 se dispone: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
…En este orden de ideas, en los Estados modernos la garantía del debido proceso o el derecho de defensa en juicio no pueden sustentarse en la idea de un juez que aun facultado para erigirse en director del proceso se mantenga tan solo como un juez pétreo, pasivo observador de la discusión de las partes, desinteresado por la realidad y apartado del interés público de hacer Justicia…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Ello así, resulta claro que de conformidad con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual comprende el derecho probatorio como garantía de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Siguiendo con ese orden de ideas, se observa del auto recurrido que el Tribunal a quo, niega el planteamiento de la recurrente en lo que respecta a la designación de expertos y la juramentación de los profesionales designados, partiendo de la comunicación recibida de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), pronunciamiento en el cual hace constar que lo promovido fue una prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que no se promovió experticia como erradamente lo asumió dicho organismo, por cuanto éste en el oficio remitido hace referencia que son designados para la prueba de experticia informática, sin emitir el A quo, pronunciamiento alguno a los fines de la evacuación de la prueba en comento.
Asimismo, se desprende de autos que la intención de la parte promovente al promover la prueba en comento y para cuya evacuación solicitó del Tribunal la designación y juramentación de los expertos, es que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), informe sobre la validez y autenticidad de los correos electrónicos identificados en el escrito de promoción de pruebas, observando esta sentenciadora que ciertamente la recurrente en el escrito de promoción de pruebas identifica el capítulo II “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, señalando “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas de informes…”, indicando expresamente en el PARTICULAR TERCERO, que se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para que informe al Tribunal sobre la validez y autenticidad de los correos electrónicos¸ por lo que considera esta Juzgadora que, de acuerdo a los señalamientos textuales realizados por el Tribunal de la causa en el auto recurrido, la referida prueba fue admitida conforme a los mismos términos como fuera promovida y en consecuencia, librado el correspondiente oficio ante el mencionado organismo para que informe sobre la validez y autenticidad de los precitados correos electrónicos.
En ese sentido, habiendo asumido el Tribunal de la causa que lo comunicado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se trataba de una errónea apreciación de lo que fuera oficiado en su momento, ya que dicho organismo procedió erradamente a la designación de unos expertos informáticos para realizar una prueba experticia informática que no fue ni promovida ni admitida, considera esta juzgadora que en aras del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa, debió el Tribunal ordenar librar nuevo oficio para aclarar tal situación al referido organismo y no proceder a negar la práctica de la prueba admitida en su oportunidad, por cuanto con el pronunciamiento emitido no dio continuidad a la evacuación de la prueba bajo análisis.

Al respecto, considera esta sentenciadora en aplicación de las máximas de experiencia, que, al librarse el requerimiento a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), sobre la validez y autenticidad de los correos electrónicos, dicho organismo será quien determinará los métodos y formas pertinentes a los fines de dar respuesta a la solicitud que ha sido sometida a su conocimiento, considerando quien sentencia que, siendo promovida la prueba conforme a los términos antes señalados y bajo los cuales el Tribunal de la causa la admitió, ello no resulta un impedimento para que ésta sea evacuada a fin de que no se vea vulnerado el derecho a la defensa, el cual en estricta observancia a las sentencias supra establecidas, se encuentra estrechamente vinculado al derecho probatorio para la búsqueda de la verdad y con ello la sana administración de justicia; de manera que, aún cuando la parte promovente manifestó haber realizado una inadecuada calificación de la prueba, así fue admitida en su oportunidad; por lo que mal se podría sacrificar la justicia, considerando igualmente esta Juzgadora, que ello no es motivo suficiente para que una prueba admitida en su momento no sea evacuada, puesto que determinar lo contrario se estaría incurriendo en indefensión conforme a las sentencias citadas supra.
Establecido lo anterior, es concluyente afirmar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República han aplicado el principio favor probatione, según el cual debe darse el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba”; siendo así, dicho principio busca que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla.
En el caso de autos, ya no se discute su admisión, por lo cual admitida como fue la referida prueba de informes, la misma debe ser evacuada a los fines de que sean incorporados a los autos elementos de convicción sobre los hechos debatidos y que se pretenden demostrar ante el Juez y se haga su correspondiente análisis en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez de que el hecho de su admisión y evacuación no conduce por sí solo a determinar que está demostrado lo que se pretende con la prueba, debiendo quedar a salvo su apreciación en la definitiva conforme al análisis que al respecto haga el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia; de manera que, de conformidad con la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe concluir que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes consideren necesarios, así como también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente, que, una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. (Sentencias Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008 y Sala de Casación Civil sentencia N° 205 de 09 de abril de 2014).

En este sentido, el derecho a la prueba implica no sólo que se admita toda prueba que propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición, sino que, también supone que el medio probatorio sea practicado, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y, finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.

De esta manera, queda clara la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, teniendo la oportunidad no sólo de su promoción, sino que también lo debe ser el de lograr la evacuación de todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la prueba promovida y admitida debe evacuarse, y por lo tanto, sea en la sentencia definitiva en la que el Tribunal de la causa haga el correspondiente análisis y juzgamiento de todas las pruebas ofrecidas; por lo que, tomando en consideración que la prueba fue admitida en su oportunidad conforme a los mismos términos como fuera promovida por la parte, es decir, para que se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que informe sobre la validez y autenticidad de los correos electrónicos señalados en el escrito de promoción de pruebas, y habiendo considerado el Tribunal de la causa que dicho organismo asumió erradamente el contenido del oficio N° 240-24 al establecer que se requería la designación de experto informático para realizar prueba de experticia, lo pertinente es en todo caso, que se sirva librar nuevo oficio ante el referido organismo, de manera tal que le aclare los términos para los cuales le está oficiando, y que la misma sea evacuada conforme a los métodos que sean establecidos por el citado organismo para emitir el correspondiente informe, para obtener las resultas de la prueba promovida por la parte recurrente y admitida en su oportunidad, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y administración de la justicia que lleva consigo la garantía de la tutela judicial efectiva y del sagrado derecho a la defensa.

Puntualizado lo anterior, se desprende igualmente de autos que la recurrente peticionó ante el Tribunal A quo la designación de expertos, partiendo de la comunicación emitida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y afirmando en el escrito de informes presentado ante esta instancia que, mediante escrito presentado dentro del lapso de promoción de pruebas oportunamente solicitó “Informe técnico de verificación informática” emanado de SUSCERTE con la finalidad de autenticar la integridad, cadena de custodia y firma electrónica de varios correos enviados por el ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO…”; asimismo, sostiene en el petitorio del referido escrito entre otros particulares que, se mantenga la admisión de la prueba y de ser necesario se subsane la forma “experticia informática” para garantizar su plena eficacia.

Sobre el particular, esta juzgadora precisa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 000281 de fecha 24 de Mayo de 2024, en el que dejó establecido:
“Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López)”.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio sostenido en la citada sentencia, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, considera quien aquí decide, que tal pedimento no se encuentra ajustado a derecho, puesto que mal podría modificarse la prueba estando en etapa de evacuación, máxime aun como viene señalándose, que ha sido admitida conforme a los términos en que fue promovida, por lo que en todo caso se debe es proseguir a la evacuación de la prueba, sin que ello en modo alguno sea considerado como un sacrificio de la justicia, toda vez de que el Tribunal de instancia deberá hacer la correspondiente aclaratoria a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), siendo dicho organismo a quien corresponderá establecer la forma y métodos necesarios para emitir el informe que en su momento le fuera requerido.
Por otra parte, es necesario también señalar que decidir lo contrario atentaría en contra del derecho a la defensa, pues aun cuando la parte manifestó haber calificado mal la prueba en el momento de su promoción, se reitera que ésta fue admitida en los mismos términos, por lo tanto, deberá evacuarse manteniendo el debido proceso y principio de igualdad de condiciones en el juicio, permitiendo el control de la prueba con la participación de ambas partes intervinientes en el mismo, quedando su apreciación en la definitiva; por lo cual, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación conforme a los fundamentos que anteceden, se debe declarar parcialmente con lugar en virtud de que se niega la designación y juramentación de expertos; sin embargo, considera que se debe dar continuidad a la evacuación de la prueba promovida con la correspondiente aclaratoria ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y sea dicho organismo que indique el método que para tal fin empleará e informe conforme le fuera requerido en su momento, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por GRUPO SOLITA MG, C.A. contra los ciudadanos IVETTE RODRÍGUEZ HERRERA, MIGUEL GIORDANO y EMILIA GIORDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.982.679, 27.916.100 y 30.496.035, respectivamente.
SEGUNDO: Se MODIFICA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 19 de marzo de 2025, en consecuencia, se niega la designación de expertos y se ordena al Tribunal de la causa a dar continuidad a la evacuación de la prueba librando oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de aclarar el motivo de su requerimiento, debiendo evacuarse la prueba conforme al método que para tal fin establezca dicho organismo y emita el correspondiente informe requerido en su oportunidad. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión que antecede en el presente recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde (2:30) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.  
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

ASUNTO: BP02-R-2025-005110