REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-X-2025-005012
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado con el Nº BC11-X-2025-0011, que surgió de la incidencia de inhibición que fuere planteada por el abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el expediente signado con el Nº BH12-X-2025-000014; siendo del siguiente tenor el ACTA DE INHIBICIÓN:
"…En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió el asunto signado bajo N° BH12-X-2025-000014, contentivo de la INHIBICIÓN formulada por el ciudadano HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el asunto BP12-V-2025-000693, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “TALLER ALICE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, bajo el Nº 50, tomo 14-A, con domicilio procesal en el edificio El Coloso,2do Piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA INDIOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) bajo el Nº 41, tomo 24 A-SGDO Exp. 221-90395, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nro. 50, Tomo 40-A, folio 5, con domicilio procesal, en la calle Trujillo cruce con la paz, antiguo patio de la sociedad Mercantil San Antonio Internacional, C.A, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Ahora bien, por cuanto se pudo observar que forma parte de la presente causa el ciudadano RACHID JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 10.923, de quien me encuentro impedida de conocer las causas, donde intervenga el mencionado abogado, en virtud de denuncias por ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales, bajo la denuncia de Nº R-165-560, por presuntos a su decir, abusos de autoridad y extralimitación en mis funciones como Juez denunciándome de haber cometido acto de usurpación de funciones, etc… igualmente el prenombrado abogado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, procedió a injuriarme, profiriendo tener una amistad intima (sic) con una de las partes que intervenían en el asunto que cursaba por ante el referido Tribunal, cuestión totalmente falsa; en consideración al comportamiento irrespetuoso y activo de este abogado contra la investidura de Juez al cargo que ostento, considero que va en contra de la ética profesional de la abogacía que debe profesarse tanto al Juez como a las pares, situación esta (sic), me he obligado a inhibirme de las causas donde actué el mencionado abogado, amén de haber sido declarada con lugar dichas inhibiciones, razón por la cual me encuentro impedida de conocer causas donde intervenga el profesional de derecho en cuestión, considero además, que esos hechos podrían afectar mi objetividad e imparcialidad como Juez en el presente asunto, es decir, podría verse comprometida mi objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el sagrado deber de administrar Justicia, ello hace necesaria mi separación de conocer de la presente incidencia N° BH12-X-2025-000014, así como de cualquiera otra causa donde actué el profesional del derecho Dr. RACHID JOSE MARTINEZ, visto que la recusación y la inhibición, es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, estas no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo haga sospechoso de imparcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, impediente, e imparcial, considerado además que en apego al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante decisión N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, mediante la cual se ha establecido, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por las causales distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, visto que mi imparcialidad puede verse comprometida en el presente asunto, siendo esta una de las obligaciones fundamentales del Juez, y estando en presencia de alguna diferencia, desconfianza, a un temor y simple conjetura de mi proceder como Juzgadora como ocurrió en el juicio donde fuera recusada por el abogado RACHID MARTINEZ, supra identificado, quien actúa en el presente asunto como co-apoderado Judicial de la parte demandada, aunado al hecho, como se indicó anteriormente de haber prosperado mis inhibiciones contra el referido Abogado, en virtud de ello es por lo que manifiesto estar impedida de conocer el presente asunto y todas las causas donde el prenombrado abogado actué (sic), por lo cual me veo en la imperiosa necesidad, de INHIBIRME de conocer de la presente causa, y en todas donde actúe el prenombrado Abogado, como en efecto ME INHIBO de conocer del presente asunto Nº BH12-X-2025-000014…”
I
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el caso de autos, se observa que preliminarmente la Juez inhibida tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente y a que el funcionario pueda inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando a su vez como fundamento de su actuación la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del citado artículo, que textualmente preceptúa:
“… Artículo 82º Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … (Omisis) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 761 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, donde expuso lo siguiente:
“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber
… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…” (Negrillas de esta Alzada)
Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación en la causa sometida a su conocimiento, el comportamiento irrespetuoso del abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.293, quien funge como apoderado judicial de una de las partes en el expediente cuyo desprendimiento voluntario se encuentra bajo examen, expresando además que, habiendo sido denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales, por presuntos abusos de autoridad y extralimitación en sus funciones como Juez entre otros señalamientos manifestados, es por lo que se ha inhibido de conocer en aquellas causas donde actúe el precipitado abogado, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones; en razón de lo cual, considera que se encuentra obligada a inhibirse de las causas donde intervenga el referido abogado.
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, que es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasadas oportunidades dieron lugar a su inhibición, y que por notoriedad judicial a esta superioridad le consta que efectivamente fueron declaradas con lugar.
En consecuencia, visto que el actuar del precitado abogado ha causado impacto en su ánimo, de manera tal que podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado con el Nº BC11-X-2025-0011, que surgió de la incidencia de inhibición signada con el Nº BH12-X-2025-00014, planteada por el abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que surgió del juicio principal signado con el Nº BP12-V-2025-000693, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil TALLER ALICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, bajo el Nº 50, tomo 14-A, con domicilio procesal en el edificio El Coloso,2do Piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos RACHID JOSE MARTINEZ y FERNANDO SALAZAR SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 27.703 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA INDIOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) bajo el Nº 41, tomo 24 A-SGDO Exp. 221-90395, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nro. 50, Tomo 40-A, folio 5, con domicilio procesal, en la calle Trujillo cruce con la paz, antiguo patio de la sociedad Mercantil San Antonio Internacional, C.A, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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