REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Veintiocho (28) de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-O-2025-005026
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 21, Tomo 29-A, de fecha 06 de octubre de 1999, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS ALMENAR PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción que deviene en contra del Juzgado antes mencionado por presuntamente haber emitido el auto de fecha 20 de junio de 2025 y oficio N° 216-2025 de esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En esa misma fecha anterior, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dio entrada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenó su asiento en el correspondiente libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal.
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Expone la parte presunta agraviada en el escrito mediante el cual interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales que se afirman como emanadas del Juzgado presunto agraviante, lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad en apego a las estipulaciones del segundo aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer una Acción de Amparo Constitucional, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar contra el ciudadano Abogado HECMANUEL CANDELARIO FLORES BOLIVAR Juez Provisorio Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del auto dictado por el ciudadano Juez, supra identificado mediante oficio N° 216-2025 de fecha 20 de junio de 2025… dicho auto fue dictado en franco desconocimiento y contravención de la sentencia N° 0779 expediente 18-0538, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2022…al ejecutar la acción aquí denunciada vulnera de manera flagrante mis Derechos Constitucionales y causa un Daño Patrimonial Irreparable a la sociedad mercantil, supra identificada y al mío propio…incurre en un Error Judicial Inexcusable, e Injustificable al desconocer y contravenir las disposiciones de la sentencia N° 0779…desconociendo la Autoridad de dicha Sala y con ello a todo el Ordenamiento Jurídico de la República Bolivariana de Venezuela…viola de manera flagrante nuestros Derechos Constitucionales establecidos en los artículo 49 numerales 3ro y 8vo; 87 y 115 de Carta Magna…Solicitamos a este honorable Tribunal Superior que: 1:- Ordene al Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acatar de inmediato las ordenes establecidas en la sentencia N° 0779 expediente 18-0538, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2022. 2:- Emitir oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde se ordene a dejar sin efecto de orden de “anular las actas de asamblea registradas de fecha 18 de marzo de 2013, 05 de diciembre de 2013 y todas aquellas actas registradas posteriores al 18 de marzo de 2013” contenida en el oficio N° 2016-2025 de fecha 20 de junio de 2.025 recibido en ese Registro Mercantil el día quince (15) de julio de 2.025…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Antes de pasar a sustanciar la presente acción, pasa este Tribunal, por ser materia de orden público, a verificar si la presente acción cumple o no, con los requisitos de Ley para su admisibilidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico, análisis que se hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los accionantes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ver sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En este sentido, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega infringida, razón por la cual, las citadas normas refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente dicha situación o la que más se asemeje a ella; que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia; sin embargo, la misma Ley contempla una serie de causales que se deben revisar a los fines de determinar su admisibilidad, así como también la Máxima Intérprete de la Constitución, ha dejado establecido otros motivos que se deben tomar en cuenta a los fines de la admisión o no de la acción ejercida.
Ahora bien, se desprende de autos que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada en contra de actuaciones judiciales que se aducen como emanadas del Juzgado presunto agraviante, acompañando junto al escrito mediante el cual interpone el presente amparo constitucional, sólo copia certificada de la sentencia N° 0779 expediente 18-0538, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2022; motivo por el cual, considera esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la necesidad de acompañar las copias de las actuaciones judiciales en contra de las cuales se interpone la acción de amparo constitucional, cabe citar la sentencia N° 373 de fecha 05 de agosto de 2021 de la Sala Constitucional, en la cual dejó establecido:
“…Así pues, la Sala estima que en el presente caso, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto resulta un requisito indispensable la referida carga procesal del accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de amparo constitucional.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la actuaciones que presuntamente vulneran los derechos constitucionales denunciados existen y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las actuaciones judiciales cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo con ese orden de ideas, es necesario señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al necesario acompañamiento de las copias aunque sea simples, de las actuaciones contra las cuales se ejerce la acción de amparo constitucional para el momento de interponer la acción, con la carga procesal de presentarlas en copias certificadas hasta en la oportunidad de realizar la audiencia constitucional, al punto de considerarlo como un requisito imprescindible, cuya carga procesal corresponde en este caso al accionante en los procedimientos del amparo ejercido en contra de actuaciones judiciales, como en el caso de autos.
Por otra parte, es pertinente dejar establecido que, en sentencia de fecha más reciente, la misma Sala Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja reiterado el criterio antes citado, estableciendo la consecuencia jurídica de no acompañar las copias de las actuaciones en contra de las cuales se ejerce el amparo constitucional, así como el hecho de no identificar a la contraparte del juicio en el cual dictaron las referidas actuaciones judiciales, debiendo declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; en efecto, así lo deja establecido en la sentencia N° 171 de fecha 14 de junio de 2022 bajo la ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, que parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“… Toda vez que para el Juzgado Superior, antes identificado, el amparo ejercido resulta a todas luces INADMISIBLE, siendo evidente la parte accionante no consignó las pruebas documentales, evadiendo la carga probatoria y a su vez tampoco demostró el obstáculo, fuerza mayor, causa fortuita o imposibilidad material para solicitar las copias certificadas y consignarlas al proceso, de los hechos delata como violatorios de derechos constitucionales, no pudiendo ese Juzgado Superior, librar a la parte accionante de la carga probatoria, lo cual no genera violación al orden público denunciado, razón por la cual se estima imperioso reiterar el criterio vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 de fecha 1° de febrero del 2000, (caso: José Armando Betancourt) al interpretar los artículos 27 y 49 de la Constitución, y en relación con el procedimiento de amparo constitucional, distinguió el trámite para cuando se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, en la que dispuso de la siguiente forma:
(…)1. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a. lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…
…El precedente jurisprudencial antes citado y que tiene carácter vinculante, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en numerosos fallos, resultando oportuno citar uno más reciente, contenido en la sentencia № 589 de fecha 12 de julio de 2016, en la cual estableció: “la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo”. (…)Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública…”
…Vale señalar, que la parte actora alegó que no se le expidieron las copias certificadas, por motivos tales como: que el expediente lo habían cerrado y le habían dado salida, no obstante, no demostró haber efectuado dicha solicitud ni en forma física, ni virtual, además de que las referidas copias, simples o certificadas, pudieron ser solicitadas al tribunal que lo correspondió conocer luego de planteada la inhibición que se cuestiona y del mismo modo el Juzgado Superior señala que en las actas procesales no hay pruebas que demuestren que las referidas copias, destacándose con ello, que dichas copias son indispensables para admitir el amparo, siendo así el caso, que podían ser solicitadas ni al tribunal donde se produjo la inhibición, ni al tribunal que le correspondió conocer incidencia procesal, o en su defecto haber probado la negativa del otorgamiento de las copias.
En ese orden es importante indicar, que el recurso de amparo pretende se anulan actuaciones judiciales producidas en cuatro expedientes diferentes que cursan en el juzgado señalado como agraviante, sin que hayan sido proporcionados los datos concernientes a la identificación de las partes que participaban en los mismos, lo que impide verificar o componer adecuadamente la relación procesal circunstancias alegadas por la parte accionante.
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, acorde al criterio reiterado de esta Sala Constitucional, basó tal decisión en la esencialidad de que la primera instancia constitucional debe contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia, para la verificación de los agravios constitucionales denunciados, y por lo cual mal podría admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, como lo es la copia de la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados, por lo que estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que no podría únicamente basarse en los alegatos señalados en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión señalada existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, esta Sala observa que en la acción de amparo constitucional, la parte accionante arguyó, que se anulen actuaciones judiciales producidas en cuatro (4) expedientes diferentes que cursan en el juzgado señalado como agraviante, sin que hayan sido proporcionados los datos concernientes a la identificación de las partes y asunto de los referido expedientes, lo que impide a todo evento, componer la relación procesal de circunstancias, siendo así que la acción de amparo constitucional, hoy en apelación y en los términos planteados conlleva a esta Sala a mantener el criterio del Tribunal de Alzada que conoció en sede Constitucional, la acción de amparo, al constatarse que en el presente caso no se configura la violación constitucional alegada por el ciudadano Salim Richani Gutiérrez, antes identificado, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 2 marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el número 15.860, tal situación conduce a que se declare sin lugar la apelación contra la sentencia que dictó el a quo constitucional, y se confirme el acto jurisdiccional objeto de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA…” (negritas y subrayados del Tribunal)
En estricta observancia con el citado criterio, el cual acoge esta Juzgadora íntegramente, tomando en consideración que la parte accionante afirma ejercer la presente acción en contra de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado presunto agraviante, sin acompañar junto al escrito inicial copias ni simples, ni certificadas, de las referidas actuaciones que conforman el expediente y que conduzcan a determinar que en efecto existen; es por lo que cabe señalar que la parte accionante no cumple con un requisito que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional calificó como imprescindible, ya que si bien es cierto, que la parte actora identifica un capítulo de las pruebas, no es menos cierto, que sólo acompañó la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, a la cual hace referencia en el escrito inicial, mas no aporta copias de las actuaciones judiciales por la cual aduce que le fueron quebrantados sus derechos constitucionales; invocando además de forma errada una normativa para que el Tribunal presunto agraviante exhiba tales actuaciones; sin embargo, a
pesar de la errada invocación de la norma, esta Juzgadora de conformidad con el principio iura novit curia, deja establecido que en modo alguno se encuentra ajustado a derecho su planteamiento sobre la referida exhibición, puesto que en dado caso sólo se podrían aportar las referidas actuaciones en copia simple acompañadas al escrito para el momento de interponer la acción y en copias certificadas hasta la oportunidad de realizar la audiencia constitucional, y no por vía de exhibición como lo pretende el actor; de manera que, no cumplió la parte accionante con la carga procesal de aportar las copias ni siquiera simples, así como tampoco alegó motivo alguno que justificara la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha carga procesal; por otra parte, se observa que la parte presunta agraviada no hace señalamiento alguno sobre la identificación de su contraparte en el juicio en el cual afirma se dictaron las actuaciones contra las cuales ejerce la presente acción, por lo cual no permitiría componer la relación procesal, tomando en consideración que la sentencia que se dictara en la presente acción en caso de decidirse favorable ineludiblemente afectará sus intereses; por lo cual resulta forzoso dejar establecido que la acción de amparo constitucional es inadmisible, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.397, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 21, Tomo 29-A, de fecha 06 de octubre de 1999, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO DE JESUS ALMENAR PARICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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