REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-X-2025-005016
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado con el Nº S-2025-1865, contentivo de la inhibición formulada por la Dra. LEXABET MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la solicitud de notificación judicial signada con la nomenclatura S-2025-001865, presentada por el ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.832.866, debidamente asistido por los ciudadanos FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN y SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 76.884 y 70.786, respectivamente; siendo del siguiente tenor el ACTA DE INHIBICIÓN:
“…en fecha de veintiséis 26 de marzo de dos mil veinticinco 2025, se recibió asunto signado bajo nomenclatura S-2025-001865, contentivo de la inhibición formulada por la Dra. LEXABET MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la solicitud de notificación judicial signada con la nomenclatura S-2025-001865, presentada por el ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.832.866, debidamente asistido por los ciudadanos FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN Y SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 76.884 y 70.786; Ahora bien, siendo evidente que forma parte en la presente causa el ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.866, domiciliado en anaco, quien manifestó su molestia, porque, a su decir, el abogado de la contraparte dijo que tenía el control de todos los jueces de la zona sur, el Tigre, inclusive el Tribunal a mi cargo, dejando que decir, la desconfianza de algunos jueces de la ciudad del Tigre, inclusive la de esta Juzgadora; siendo la inhibición un acto del juez y no de las partes, y ante la aptitud (sic…) injuriosa en referencia a la cual generó en mí, una gran incomodidad y mucho malestar, pudiendo afectar mi imparcialidad en los asuntos que intervenga los ciudadanos supra mencionado… si bien no los considero mis enemigos, pero si se vio afectada mi objetividad como juez, siendo que en este caso, las partes guardan relación con el de cujus HASSAN MURHIB, por tales razones procedí a inhibirme de las causas, donde intervenga el de cujus HASSAN MURHIB, sucesión HASSAN MURHIB, y cualquiera de sus herederos que guarden relación con la sucesión HASSAN MURHIB, las cuales fueron declaradas con lugar, por tal motivo me encuentro impedida de conocer de la presente causa, la cual guarda relación con las partes antes mencionadas… es conocido que por notoriedad judicial el presente asunto guarda relación con las partes antes mencionadas, de la cual ya me encuentro inhibida, considero que es mi deber proceder a inhibirme del conocimiento del presente asunto, como en efecto me inhibo, todo en apego al criterio jurisprudencial, a que se contrae la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, dictada bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, relativo a que el funcionario puede inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… En tal sentido, solicito al juez que ha de conocer la presente inhibición, la aplicación del criterio jurisprudencial que ha establecido la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, que estableció la presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición….“
I
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el caso de autos se observa que preliminarmente la Juez inhibida, tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como juez para conocer de la inhibición planteada por la Abogada LEXABET MEZONES ROCCA, por cuanto la misma surge en una causa contentiva de solicitud de notificación judicial planteada por el ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, antes identificado, de quien señaló, haberse inhibido en oportunidad anterior en las causas relacionadas con el de cujus HASSAN MURHIB, sucesión HASSAN MURHIB, y cualquiera de sus herederos que guarden relación con la precitada sucesión, siendo declarada con lugar dicha inhibición, en razón de las actitudes asumidas por el ciudadano antes nombrado, quien había manifestado su molestia, pues a su decir, el abogado de la contraparte había mencionado que tenía el control de todos los jueces de la zona sur El Tigre, inclusive del Tribunal de alzada llevado por la juez KARELLIS ROJAS, por tal motivo indicó encontrarse impedida de conocer de la presente causa por guardar relación con las partes antes mencionadas.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, donde expuso lo siguiente:
.“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber
… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…” (Negrillas de esta Alzada).
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, que es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasada oportunidad dieron lugar a su inhibición, y que por notoriedad judicial a esta superioridad le consta que efectivamente fueron declaradas con lugar.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado con el Nº S-2025-1865, contentivo de la inhibición formulada por la Dra. LEXABET MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la solicitud de notificación judicial signada con la nomenclatura S-2025-001865, presentada por el ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.866, debidamente asistido por los ciudadanos FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN Y SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 76.884 y 70.786, respectivamente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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