REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: BH02-X-2025-000014
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la INHIBICIÓN formulada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.576.323, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2024-000591, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (AERONÁUTICO) interpuesto por la Sociedad Mercantil AGUILAS PILOT, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 26, Tomo 39-A RM, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), reformados sus estatutos sociales o documento constitutivo, a través de la inscripción de sendas de actas de asambleas generales y extraordinarias de accionistas ante el registro bajo el Nº 27, Tomo 87-RM MAT, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), a través de su co-apoderado Judicial Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.168, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931), bajo el Nº 615, Tomo II, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.
En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al nuevo criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), expuso que, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), declarando la perención de la presente causa, en aplicación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue revocada al ser declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Ignacio Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.168, apoderado judicial de la parte actora, en el Expediente N° BP02-R-2024-000271, considerando así la Juez inhibida, haber emitido opinión sobre la presente causa en el referido fallo proferido, por lo que señala encontrarse impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo y decidir de la causa, por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la causal invocada para plantear la inhibición la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 6 de fecha 24 de septiembre de 2024, pronunció lo siguiente:
“…debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el contenido del acta de la inhibición planteada, aun cuando la Juez deja expresamente establecido que dictó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la causa, conforme a lo alegado por la Juez inhibida no se contempla señalamiento alguno que comprenda una opinión por parte de la Juzgadora inhibida, que pueda ser considerada con incidencia en el fondo del pleito sometido a su conocimiento al punto que puedan verse comprometidos sus principios de imparcialidad u objetividad; lo cual permite determinar, que no existe en autos pronunciamiento por parte de la Juez inhibida sobre el fondo de lo controvertido en el caso en concreto que pueda justificar el desprendimiento del conocimiento de la causa en comento. Entendiéndose que, la decisión de perención, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por inactividad, es una cuestión de forma que en modo alguno implica un pronunciamiento sobre la controversia principal, y de ser el caso, que la Jueza en el contenido de la sentencia interlocutoria proferida a la cual hace referencia, de alguna forma emitiera opinión sobre el fondo de la controversia, debió dejarlo así expresamente señalado en el acta levantada al respecto, aunado a no constar en autos, copias certificadas de la sentencia a la cual hace alusión, por lo que esta Juzgadora no evidencia opinión alguna en cuanto al fondo del pleito sometido al conocimiento de la Jueza inhibida, y por lo tanto, resulta a todas luces improcedente la inhibición planteada de conformidad con la causal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en estricta observancia de los principios que rigen la actividad jurisdiccional y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de precisar que la perención, si bien constituye una sanción de orden público derivada de la inactividad procesal de las partes y que produce el declive del juicio, lo cual no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, al no haberse realizado una opinión sobre el mérito de la causa que pudiera generar prejuicio o influencia, la imparcialidad de la Juez inhibida permanece íntegra, y asimismo, al no haberse demostrado en actas causal o razón alguna que influya en la objetividad requerida para continuar conociendo del asunto; es por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2024-000591, contentivo de contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (AERONAUTICO) interpuesto por la Sociedad Mercantil AGUILAS PILOT, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS AVILA, antes identificadas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conozca lo decidido. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, tres (03) julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(fdo)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
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