REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Ocho (8) de Julio de 2025
215º y 165º
ASUNTO: BP02-O-2025-005022
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado en ejercicio FELIPE RAFAEL PÉREZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.639, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.955, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el juicio principal incoado por el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.541, acción que deviene en contra del Juzgado antes mencionado, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha siete (07) de julio del presente año, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, se dio entrada y se ordenó su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de causas correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar sobre la admisión de la acción interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
A juicio de la representación judicial de la parte agraviada, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por omisión de pronunciamiento según lo alegado con fundamento en los hechos que parcialmente se transcriben:
“…En fecha 21/05/2025 el Juzgado tercero del Tribunal (sic)de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la causa Exp: BP02-V-2024-000460 y cuaderno de medidas BH03-X-2024-000111, dicta las siguientes tutelas jurisdiccionales cautelares: …DECRETA: 1) MEDIDA INNOMINADA, en tal sentido, se ordena la restitución al ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN…del uso, goce y disfrute del bien inmueble, constituido por una parcela ubicada frente a la carretera Barcelona-Los Montones, Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui…se ordena notificar al demandado en autos, ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, … a los fines que se abstenga de impedir el acceso del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURÁN, anteriormente identificado, a la referido (sic) bien inmueble; asimismo, se abstenga de realizar actividades empresariales en el bien inmueble, sin autorización escrita por el accionante hasta tanto se resuelva el fondo del asunto…luego de discurridos los lapsos de ley (3) días de despacho, particularmente han discurrido más de NOVENTA (90) DÍAS (Vid Art 10 CPC), el Juzgado sub lite, omite realizar el pronunciamiento respectivo de la materialización de la medida, mientras el demandado continúa ocupado ilegalmente mi propiedad (sic)…que el juzgado provee otras peticiones, pero la nuestra la deja sin respuesta…El Ciudadano (sic) Abg. HECMANUEL CANDELARIO FLORES BOLÍVAR, Juez tercero del Tribunal de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la causa Exp: BP02-V-2024-000460 y cuaderno de medidas BH03-X-2024-000111, quien decretó medidas cautelares en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 y está incumpliendo el mandato descrito en el artículo 10 adjetivo civil que desarrolla la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva ex artículo 26, 49 y 51 Constitucional, ya que omite el pronunciado (sic) respecto de la materialización de la tutela jurisdiccional cautelar sub examine, propuestas de conformidad con las previsiones de los artículos 49 y 253 Carta Política de 1.999, ya que pasados más de 90 días después de su decreto, ha omitió (sic), dar respuesta pertinente y oportuna respecto de las peticiones de ejecución, …se materializa la injuria constitucional en comento, ya que el Juez Ciudadano (sic) Abg. HECMANUEL CANDELARIO FLORES BOLÍVAR,…se niega o u (sic) omite al menos al menos cumplir con su responsabilidad constitucional de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…en el marco del debido proceso representado en el artículo 26 constitucional, nos señala que debemos recibir respuesta fundada a mis peticiones de parte del operador de justicia, amen de la obligación legal en la que se encuentra de ejecutar sus decisiones y su omisión ex profeso, constituye el quid de la denuncia que nos ocupa, ergo es ineludible e incuestionable la obligación del juzgado agraviante de dar respuesta y al no ejecutar tal carga procesal, ello se traduce en la injuria constitucional sub examine, la que solicitamos sea tutelada, enervada y restablecida la situación jurídica infringida por este Tribunal…que, en el caso sub examine, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta oportuna, pertinente y ajustada a derecho acerca de las decisiones tomadas por el agraviante y hasta la presente fecha no se ha producido, …siendo pues esta omisión de pronunciamiento, la antítesis del postulado en comento total y absolutamente violados por el Tribunal de marras… hasta la fecha no se ha producido el pronunciamiento de ley que materialice la decisión de fecha 21 de marzo de 2025…solicito la declaratoria de mero derecho del presente amparo …por cuanto esta demanda de amparo (sic) se ventila la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida…instamos respetuosamente a esta instancia Superior en la definitiva o previo según corresponda dicte las siguientes resoluciones: PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de amparo por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en consecuencia, ordene al Juez Juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la causa Exp: BP02-V-2024-000460 y cuaderno de medidas BH03-X-2024-000111, pronunciarse respecto de las medidas cautelares INNOMINADAS decretadas en fecha 21/03/2025 y no ejecutadas de conformidad con las previsiones de los artículo 253 Carta Política de 1.999, ordenándose al Juzgado agraviante, cumplir con la ejecución del fallo en el plazo perentorio de 24 horas, ya que han discurrido más de 90 días y no ha ejecutado el fallo de marras… se notifique tanto de la acción como de la decisión al agraviante, en comento, para que se abstenga de realizar pronunciamientos posteriores a la admisión de esta acción de amparo y se prohíba emitan el auto descrito como consecuencia de la notificación de la vía de amparo, recabándose el expediente original. SEGUNDO: Se ordene al agraviante una vez declarado con lugar el recurso se notifique a las partes…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Antes de pasar a sustanciar la presente acción, pasa este Tribunal, por ser materia de orden público, a verificar si la presente acción, cumple o no con los requisitos de Ley para su admisibilidad, conforme a nuestro ordenamiento jurídico; análisis que se hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ver sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En este sentido, conforme a las citadas normas, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango, como lo sería el derecho al acceso a la administración de justicia.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Ahora bien, se desprende de autos, que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el abogado en ejercicio FELIPE RAFAEL PEREZ CUMANA, antes identificado, quien afirma ser apoderado judicial del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, arriba identificado, sin que conste en autos dicho instrumento poder, aun cuando sostiene en su escrito libelar que lo consigna marcado A; motivo por el cual considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…” (Negritas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, contempla:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita supletoriamente, el artículo 150 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional a través de apoderado judicial y la necesidad de acompañar el poder, la Sala Constitucional en sentencia N° 150 de fecha 14 de junio de 2022, dejó establecido:
“…la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación –ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-: y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción…”
En este sentido, cabe destacar que ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria consignación del poder que acredite la representación para interponer la acción de amparo constitucional al punto de considerarlo como un elemento esencial cuya carga procesal corresponde en este caso al accionante, lo cual implica que en modo alguno pueda ser suplido por el Juez Constitucional al no resultar aplicable el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, considerando la Sala Constitucional que la aplicación de la referida norma en el presente asunto no tiene propósito. (Ver sentencia Nº Sentencia: 0601 de fecha 04 de noviembre de 2024).
Así las cosas, es pertinente dejar establecido que, en sentencia de fecha más reciente, la misma Sala, Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido como una función inherente al Juzgador Constitucional el deber de haber advertido una situación como la de autos, dada la incidencia que ésta tiene en la admisión de la acción de amparo constitucional al ser interpuesta bajo representación; es decir, al no presentarse el poder original o en copias certificadas, la consecuencia jurídica no puede ser otra que declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en efecto, así lo deja establecido en la sentencia N° 634 de fecha 6 de Mayo de 2025 de la siguiente manera:
“… Asimismo, esta Sala en sentencia N° 111, del 25 de enero de 2011, en cuanto a la falta de representación, estableció lo siguiente:
(…) es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: “…”.
De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-.
Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación (…)”.
Conforme a los criterios antes expuestos, se advierte que al no haber consignado el abogado Iván Enrique Harting Villegas, el original o la copia certificada del poder, o en su defecto, al no evidenciar en autos que se haya exhibido ante el Secretario (a) del respectivo órgano judicial para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación del mismo para actuar en nombre de la empresa Mercantil Sucre, C.A., situación que debió ser advertida por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluso antes de entrar a analizar las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, se advierte que erró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la pretensión de amparo constitucional por cuanto lo ajustado a derecho era declarar inadmisible por falta de representación. En tal sentido, como quiera que la falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), se debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, quien adujo actuar en representación de la empresa Mercantil Sucre, C.A. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
En este orden de ideas, de conformidad con el citado criterio el cual acoge esta Juzgadora íntegramente y por cuanto se desprende de las actas procesales que el abogado FELIPE RAFAEL PÉREZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.639, manifiesta interponer la presente acción de amparo constitucional en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.955, sin constar en autos que acredite de forma alguna tal condición, ya que si bien es cierto que afirma acompañar el poder marcado con la letra A, no es menos cierto, que se observa de las actas procesales que conforme al comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción fue recibida en fecha 03 de julio de 2025 constante de quince (15) folios útiles y Un (1) anexo, correspondiendo dicho anexo a la copia simple del decreto de las medidas cautelares a las cuales hace referencia en el escrito libelar; es decir, que en modo alguno la parte accionante aportó con la interposición de la acción de amparo constitucional el poder ni en original ni en copia certificada, y cuya carga procesal le corresponde al accionante, y debe ser analizada por ante esta Instancia en sede constitucional, motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional conforme a los términos que anteceden resulta a todas luces inadmisible. Así se declara.
En consecuencia, conforme a las actuaciones cursantes en autos la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible en virtud de no haberse consignado original o copias certificadas del poder por el cual el abogado FELIPE RAFAEL PÉREZ CUMANA, se acredita la condición de apoderado judicial especial del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURÁN, presunto agraviado, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio FELIPE RAFAEL PÉREZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.639, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.955, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Ocho (8) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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