REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, veinte (20) de junio de 2.025
215º y 166º

ASUNTO: BP02-X-2025-005011
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada Karellis Rojas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.452, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº BP12-R-2025-000097, contentivo del Recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Vladinier Alberto Hidriogo Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayleth Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.894, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27/01/2.025, en el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en el asunto signado con la nomenclatura BP12-V-2023-000601; corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto. II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.

En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontánea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”

En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al nuevo criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
Ahora bien, en relación al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, al respecto expuso lo siguiente:
“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…”

En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional conforme al acta de fecha dos (02) de abril de 2.025, expone lo siguiente:
“… en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió el asunto signado bajo nomenclatura BP12-R-2025-000097, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-12.666.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAILETH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 279.894, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado bajo Nro. BP12-V-2023-000601, relacionado al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO que hubiere sido incoado por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.376.790, debidamente asistida por el ciudadano (sic) en ejercicio PEDRO ENNIO MONTES FRONTANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo Nro. 82.311, en contra del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, antes identificado. Ahora bien, se pudo observar que el asunto signado bajo nomenclatura BP12-V-2023-000601, guarda relación directa con el asunto signado bajo nomenclatura BH12-X-2024-000044, contentivo de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el asunto signado bajo Nro BP12-V-2023-000601, la cual se recibió en esta alzada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), y de la cual procedí a plantear mi inhibición en dicha incidencia en virtud de que pudo evidenciarse del acta de inhibición del precitado Juez en la cual hace mención a que en fecha 22-10-2024 compareció por ante el Tribunal a su cargo, el ciudadano PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 82.311, manifestó que días antes tuvo lugar en la sede del Ministerio Público una audiencia entre su cliente asistido por una de sus colegas, y su contraparte asistido por el abogado CESAR FIDEL CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 156.525, ello en virtud de una denuncia de tipo penal interpuesta por el segundo relativa a la presunta ocupación de un inmueble y que durante el desarrollo de la misma en una acalorada discusión el abogado CESAR CASTRO, que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que se había dictado sentencia declarándose improcedente una solicitud de medida cautelar sobre el inmueble en referencia y que apelada la misma, la aludida decisión había sido confirmada por este Tribunal, solicitándole al ciudadano Fiscal textualmente a su decir de manera irrespetuosa “Ilame a Agobian y a Karellis" para que se lo ratifiquen, agregando el abogado PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, que con esa forma tan ligera de referirse a ambos jueces, pretendía dar muestras de que existía cierta confianza o amistad por parte del abogado CESAR CASTRO tanto con el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Supra mencionado, así como por esta Juzgadora, por lo que niego firmemente los hechos alegados, enterada de lo sucedido, se convocó a una reunión en el despacho de este Tribunal Superior Civil a mi cargo con los precitados profesionales del derecho a los fines de esclarecer lo sucedido, dejando constancia que estuvo presente en dicha reunión, manifestando en dicha reunión el abogado CESAR CASTRO, que era falso lo aludido por su contra parte, de igual forma alegó que si bien hizo referencia a ambas decisiones, se refirió a ellas como dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y que nuestros nombres o apellidos jamás se mencionaron en la referida audiencia, una vez oído los alegatos de ambas partes, presumiendo que pudo haberse tratado de un mal entendido pues ningún Juez puede prohibir que se haga alusión en una audiencia o en cualquier otro lugar a una decisión o a cualquiera otra actuación contenida en un expediente cursante por ante un Tribunal Civil, pues los mismos poseen el carácter de públicos, sin darle crédito a lo dicho por ninguno de los presentes, se les exhortó a todos, que en lo sucesivo dilucidar sus diferencias haciendo uso de los medios y recursos que pone a su disposición nuestro Legislador y a no repetir situaciones tan inadmisibles como la aquí narrada. En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que el trato de todos los profesionales del derecho hacia mi persona como Juez, en todo momento ha sido de forma respetuosa, no es menos cierto que la situación antes mencionada, fue sumamente incomoda (sic) y desagradable creando incertidumbre, poniendo en tela de juicio nuestra objetividad en el conocimiento del presente asunto, de allí que haya tomado la decisión de apartarme voluntariamente del presente asunto, considerando además, que de todos los acontecimientos aquí narrados, podrían verse afectada mi objetividad e imparcialidad como Juez en el presente asunto, es decir, podría verse comprometida mi objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el sagrado deber de administrar Justicia, ello hace necesaria mi separación de conocer el presente asunto signado bajo nomenclatura BP12-R-2025-000097, visto que la recusación y la inhibición, es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, estas no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo haga sospechoso de imparcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, impediente (sic), e imparcial, considerado además que en apego al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, mediante la cual se ha establecido, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por las causales distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, visto que mi imparcialidad puede verse comprometida en el presente asunto, siendo esta una de las obligaciones fundamentales del Juez…”

En este sentido, cabe destacar que del acta contentiva de la inhibición planteada se observa entonces que, si bien los hechos que dieron lugar a la misma, no están subsumidos dentro de alguna de las causales contempladas en el citado artículo 82 eiusdem, se advierte del señalamiento expresado por parte de la Jueza inhibida que, el Tribunal a su cargo recibió el asunto signado con la nomenclatura BH12-X-2024-000044, contentivo de la Inhibición del Dr. Henry Agobian Viettri, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteada en el asunto signado con la nomenclatura BP12-V-2023-000601, y en el cual la referida Jueza procedió en su oportunidad a formular su inhibición para conocer de esa incidencia; por lo que considera que, conocer de algún asunto relacionado con el asunto principal, como lo es el recurso de apelación contenido en el expediente signado con la nomenclatura BP12-R-2025-000097, en razón de lo cual podría verse comprometida su objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión del mismo; invocando además, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.

Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala Constitucional el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Civil, es por lo que considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida, fundamentan los motivos de su inhibición siendo una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; siendo pertinente además señalar que, cursa en las presentes actuaciones copia certificada del acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2024; de allí que, al analizar lo expuesto por la Jueza inhibida, se encuentra base suficiente para su procedencia; por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha dos (02) de abril de 2.025, por la abogada Karellis Rojas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.452, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº BP12-R-2025-000097, contentivo del Recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Vladinier Alberto Hidriogo Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mayleth Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.894, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27/01/2.025, en el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en el asunto signado con la nomenclatura BP12-V-2023-000601. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que conozca lo decidido. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución del presente asunto. Así se decide.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, veinte (20) junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)