REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, veinticinco (25) de junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005155
Se recibió el presente recurso de hecho en fecha veintisiete (27) de mayo del 2025 interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.085, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL NAVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.141, en contra del auto proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 14 de mayo del 2025, en el que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 21 de abril del 2025, en el cual el Tribunal admitió la reconvención de Simulación de Contrato planteada por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto en el cual da por introducido el presente recurso de hecho, instando al recurrente que aclarara de que Tribunal de Primera Instancia emanaba el auto contra el cual era ejercido el presente recurso de hecho, y consignara las actas conducentes del mismo, para lo cual se le otorgó un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha tres (03) de junio del 2025, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, escrito presentado por el abogado CARLOS BRICEÑO, en el cual indicó que el precitado recurso se ejercía en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en relación al auto de fecha 14 de mayo de 2025 que negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el día 21 de abril de 2025, en el cual el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del año 2025, el Tribunal, visto el escrito presentado por el recurrente, dictó auto en el cual, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, instó expresamente a consignar copias certificadas de las actuaciones contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, así como la diligencia en el cual se ejerce el recurso de apelación, el auto en donde el Tribunal negó dicho recurso ejercido por la parte demandante, y la certificación de cómputos de días de despacho, desde la fecha en que comienza a transcurrir los días para ejercer el recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de abril de 2025, hasta la preclusión de dicho lapso, inclusive, todo ello en conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
DEL RECURSO DE HECHO
El apoderado Judicial, Abogado CARLOS BRICEÑO, en representación del recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Formalmente consigno recurso de hecho a los fines de distribución en los términos que a continuación se describen…DEL RECURSO. En conformidad con el artículo 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, anuncio RECURSO DE HECHO contra el auto proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 14 de mayo de 2025, en el expediente N* BP02-V-2024-000408, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por esta parte contra el auto dictado el día 21 de Abril de 2025, en la cual el Tribunal de la causa Admite la solicitud de Reconvenmiento (SIC)de Simulación de Contrato presentada por la parte demanda…Cuando el Juez RECURRIDO niega la apelación basado en que desde dicto (sic) el auto el 20/04/2025 y hasta el día que se presentó la apelación, el 7/5/2025, habían transcurrido más de los cinco días del término para anunciar el recurso, incurre en quebrantamiento del derecho a la defensa y formalidad de los actos, ya que no tomo(sic) en cuenta, que el día 5 de Mayo de 2025 el auto del 21 de Abril de 2025 aun no tenía la firma del Secretario (Anexo Prueba Fotográfica) que basado en la Sentencia 506 del 9 de Abril de 2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde dicta "Es Obligatoria la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el Juez es quien esta(sic) investido de autoridad para la administración de Justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que este acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma le otorga fe pública… si tomamos en cuenta que la Decisión del 21/04/2025, es la admisión de un reconvenimiento (SIC) por simulación de contrato no tenía fe pública por lo cual ajustado a la norma jurídica y al buen uso de las leyes el lapso para apelar comienza a transcurrir después de firmado por ambas autoridades, lo procedente era la notificación para imponer de lo decidido a la parte, y siendo así, es evidente que al presentar el demandante el escrito de apelación el día 7 de mayo del 2025, primera oportunidad de su actuación en el proceso, se entiende que se está dando por enterada de lo sentenciado en fecha 7 de mayo de 2025 ya que aun en 5 de mayo no tenía firma del secretario estableciendo que desde el 21 de abril día en que se dictó el auto y el 5 de mayo transcurrieron (6) días, y en razón de ello, se concluye que el recurso fue presentado en forma temporánea y ASÍ SOLICITAMOS QUE LO ESTABLEZCA ESTA INSTANCIA SUPERIOR…solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva a fin de que se ordene al Tribunal de la causa oir el recurso de apelación que fue ejercido en forma temporánea…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia.
El recurso de hecho se considera como la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
” …El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:
“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”
En este sentido, es importante señalar que el recurso de hecho es un medio de impugnación que se utiliza cuando un Tribunal inferior niega o restringe indebidamente un recurso de apelación previamente interpuesto o debiendo ser oído en ambos efectos solo lo oye en un solo efecto; permitiendo que la parte que se siente afectada pueda solicitar al Tribunal de Alzada que examine la decisión del tribunal inferior y, si es necesario, ordene la admisión o corrección del recurso de apelación siempre y cuando se cumpla con las formalidades de ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de hecho, se puede apreciar que el apoderado judicial del recurrente, sólo acompañó inicialmente al presente recurso copia simple del auto que afirma como emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, en el que admitió la reconvención planteada por la parte demandada, considerando este Tribunal de alzada en su oportunidad de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dar por introducido el presente recurso, sin embargo, fue necesario instar al recurrente que aclarara en relación al Tribunal del cual aduce emanó el auto por el cual ejerce el presente recurso y consignara las actuaciones conducentes, sin dejar expresamente señalado que hace referencia a las copias certificadas necesarias para la decisión, motivo por el cual en aras del debido proceso y tutela judicial efectiva dictó nuevo auto, señalando de forma expresa el requerimiento de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas al presente recurso y que considera esta Juzgadora necesarias para resolverlo, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho; no obstante, se evidencia de autos que vencido dicho lapso el recurrente no cumplió con lo solicitado por esta Alzada; es decir, no consignó las copias certificadas de las actuaciones a las cuales se refiere en el recurso de hecho ejercido, y que deben ser examinadas para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 1040 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente 13-0389 (caso: C.I.P.d.O. y otros) en la cual dejó establecido:
“…En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vasquez Garcia, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, resulta pertinente señalar que entre los supuestos que deben verificarse para determinar la procedencia o no del recurso de hechos deben concurrir las siguientes circunstancias, que exista sentencia (definitiva o interlocutoria); que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil; así como la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente, que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, de forma tal que quede en evidencia los motivos por los cuales se pretende fundamentar dicho recurso.
Asimismo, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en el procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no cumplirse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto debe tenerse en consideración que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Civil no contempla expresamente el lapso para la consignación de las copias certificadas en caso de la omisión en el momento de la interposición del recurso de hecho, no es menos cierto que conforme lo contempla el artículo 306 eiusdem, si es deber del Juzgador otorgar la oportunidad para ello, cuyo lapso estipulará prudencialmente, como en efecto se hizo en el presente recurso, en la primera oportunidad conforme el auto de fecha 28 de mayo de 2025, y en virtud de no haber considerado este Tribunal que en sus términos no fueron requeridas de forma expresa, emite nuevo auto en fecha 10 de junio de 2025 con indicación precisa de las actuaciones que se requieren para emitir el correspondiente pronunciamiento concediendo el lapso para tal fin, sin que hasta la fecha el recurrente cumpliera con dicha carga procesal.
De esta manera, queda en evidencia que luego de haberse otorgado el lapso al recurrente para cumplir con la correspondiente carga procesal de consignar las actas conducentes, ésta no dio cumplimiento a lo requerido dentro del lapso previsto para ello, por lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge en su totalidad esta sentenciadora, al no contar con los instrumentos fundamentales como elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento, los cuales resultan imprescindibles para decidir, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada por el abogado CARLOS BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL NAVAS JIMENEZ, antes identificado, en contra del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el a quo el 21 de abril de 2025, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
iii
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado en ejercicio CARLOS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.085, actuando en carácter de representante judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL NAVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.141, en contra del auto proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 14 de mayo del 2025, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por esta parte contra el auto dictado en fecha 21 de abril del presente año, en el cual el Tribunal ya mencionado admite la reconvención por simulación de contrato presentado por la parte demandada. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, veinticinco (25) junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez,
Dra. Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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