REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 26 de junio de 2025
215° 166°

ASUNTO: BP02-R-2025-005132
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana AURIMAR ORIANA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.799.764, asistida por la abogada MICHEL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.123, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO fuere incoado en contra de la mencionada ciudadana, por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda y nulas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2024 y las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior observa:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
La ciudadana IRAIMA DEL CARMEN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.021, acude por desalojo de local comercial propiedad de sus adolescentes hijos, a través de su apoderada judicial la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, presentó escrito libelar en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 15 de Marzo de 2020, se inició una relación arrendaticia por un tiempo determinado de un (1) año de un local identificado con el N° 05, con la ciudadana AURIMAR ORIANA MARIN y el difunto padre de sus hijos LUIS BELTRAN PRESILLA GUERRA…que una vez que el padre de los hijos de su representada enfermo (sic) le cambio (sic) el uso del local comercial también a residencial, aprovechándose de su lecho de enfermo, sin conocimiento ni consentimiento alguno …desde el mes de diciembre de 2021, esta ciudadana se niega a cancelar el incremento que se hizo en el mes de diciembre, pues anteriormente estaba fijado en Veinte dólares ($20) mensual, pero la actitud grosera, altanera, intransigente e inconsciente de esta señora obliga a mi representada a tener que acudir a la vía administrativa, a los fines de solicitar el desalojo de dicho local propiedad de mis hijos… la arrendataria ha incumplido de manera con la cancelación oportuna de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Diciembre del 2021 hasta Febrero de 2024…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana AURIMAR ORIANA MARIN, en su condición de Arrendataria (sic)…como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Desalojo del Inmueble (sic), ORDENE la entrega a sus adolescentes propietarios representados por su madre IRAIMA DEL CARMEN SOLORZANO arrendadora de local comercial dado en arrendamiento…”


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte recurrente, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de contestación a la demanda bajo los términos que parcialmente se trascriben a continuación:
“…Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho que se haya convenido un contrato de arrendamiento (ya sea por escrito o por verbal), entre mi persona y el ciudadano ya difunto LUIS BELTRAN PRESILLA GUERRA… Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho que yo AURIMAR ORIANA MARIN le cancelaba al ciudadano ya difunto LUIS BELTRAN PRESILLA GUERRA la cantidad de 20$... conozco al señor LUIS PRESILLA y este señor les daba a buhoneros el frente de su casa para trabajar allí. No pagaban un precio puesto por LUIS PRESILLA, sino que el señor Presilla les pedía una colaboración…llegamos a un acuerdo verbal de trabajar frente de una pequeña casa que este señor Presilla poseía que está totalmente separada de la casa que habitaba el señor LUIS PRESILLA, pero se conectaba por el fondo de dichas casas, nunca el señor Presilla me habló del local, incluso nunca lo registró como local…solo me cedió el frente de esa pequeña casa para trabajar, sin contrato alguno ni forma de pagos, solo me dijo que el vivía solo que lo ayudara con una pequeña colaboración…En enero del 2021 llega a la casa del señor Luis Presilla la señora Iraima Solórzano con 2 niños, y yo Aurimar me encuentro en el fondo de la propiedad y escucho cuando esta señora le dice al señor Presilla que la ayude con dinero para comprarle comida a sus hijos y el señor Presilla le respondía que no le iba a dar nada porque él no estaba casado con ella ni tenia responsabilidades con ella y ella discutía con el señor Presilla y ella se molestó mucho y se fue de la casa y dejó los dos niños allí en casa del señor Luis Presilla…Esta señora Iraima se encargó de hacerme la vida imposible con sus hijos, ya que tiene 4 hijos…los hermanos Prisilla Guerra están haciendo trámites para recuperar la casa de sus padres, esta señora Iraima quiere que yo le pague 200$ mensual o que le desaloje, señora Juez, la señora Solórzano nunca ha estado pendiente del señor Presilla si ha vivido aquí en esta casa…”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo expresó en la decisión recurrida lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“… a todos los niños, niñas y adolescentes que estén residenciados en el territorio pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la protección integral que les que les deben brindar el estado, la sociedad y la familia. De igual manera estatuye que, en todos aquellos asuntos que guarden algún tipo de relación o naturaleza, en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos, entendiéndose por éstos que actúan de manera directa o indirectamente en un proceso, el Tribunal para conocer dichas solicitudes es el competente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…nuestro máximo tribunal a través de sus distintas salas, ha sostenido en el transcurso de los años, el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal en su totalidad, por considerar que se debe verificar la legitimidad o cualidad de las partes intervinientes en los juicios en cualquier estado y grado de la causa, aun en estado de sentencia o ejecución…de la revisión realizada a lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda se desprende que señala actuar en representación de sus adolescente hijos…siendo que la presente causa se trata de una demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y de acuerdo al criterio fijado por el máximo Tribunal, que, tiene como prioridad la protección de personas que se encuentren en la etapa de niñez y adolescencia, aunque en esta causa la parte demandante está actuando en representación de sus hijos que encuentran en la etapa de adolescencia, siendo ellos los que guardan relación directa con el derecho alegado; en tal sentido, para esta jurisdiciente por las razones de hecho y de derecho arriba expuestos, le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa de la ley, y en consecuencia nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 26 de febrero del presente año y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto… ”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el Tribunal A quo emitió dos (2) pronunciamientos para resolver la causa principal, uno de fecha 07 de octubre de 2024 mediante el cual dicta sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de desalojo, y el otro, pronunciado posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2024, emitiendo sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la inadmisibilidad de la demanda y nulas las actuaciones siguientes al auto de admisión dictado en su oportunidad; observando esta Juzgadora que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación para ambas partes; asimismo, se evidencia que ante la designación de nuevo Juez en fecha 19 de diciembre de 2024, se dictó auto de abocamiento y se ordenó una vez más librar boletas de notificación tanto del abocamiento como de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2024. Notificadas ambas partes, la demandada mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia y expresamente señala “apelo de la decisión dictada por el Tribunal”.
Ahora bien, es necesario señalar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la legitimación para ejercer el recurso de apelación le corresponde a la parte a quien la sentencia proferida le resulte adversa y en general a todo aquel que resulte perjudicado por la sentencia. En el caso de autos, aun cuando la parte recurrente no indica expresamente si ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad, o en contra de la sentencia que originalmente se había emitido declarando con lugar la demanda, nótese que la notificación librada a la partes se realizó en atención de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por lo cual, tal como lo consideró el Tribunal A quo en su oportunidad, debe tenerse el presente recurso de apelación por ejercido en contra de la última sentencia antes citada, la cual, si bien es cierto en modo alguno le resulta adversa a la parte recurrente a los fines de determinar su legitimidad para interponer el presente recurso, no es menos cierto que se desprende del contenido de la sentencia bajo estudio que el Tribunal de origen hace un análisis en cuando a la participación activa de dos (2) adolescentes en la presente causa, haciendo referencia también sobre la competencia, motivo por lo que esta Juzgadora en aplicación del poder revisor del Juez Superior y siendo la competencia materia de orden público, considera necesario determinar a quién le corresponde conocer del presente asunto, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La Competencia, es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual, todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

El artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, respecto a la norma que antecede la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

Por otra parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hace la siguiente consideración sobre el artículo supra transcrito:
“… En la determinación de la competencia por materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinario y especiales. La determinación de la competencia por materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre los jueces de diferentes tipos, el artículo 28 CPC. Establece que “la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” …Así…En materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: La Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecen cual es el Juez para conocer estas materias…” (Negrillas de esta Alzada)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde establece:
“…Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…” (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, cabe destacar de la norma constitucional que, el legislador patrio estableció un sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, desarrollando para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contempla al detalle un cuerpo normativo que busca proteger en todo momento el interés superior del niño, creando un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados para resolver casos con incidencias directas en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, se desprende lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 8: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

De igual forma, es imperativo traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 51, de fecha trece (13) de febrero de 2019, expediente Nº AA10-L-2017-000110, con ponencia de la Magistrada JHANNETT MADRIZ SOTILLO, cuya motivación expreso lo siguiente:
“… En procura de la justicia material y el desarrollo integral del ser humano, en tanto principio y fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias competenciales entre tribunales, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación, se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes… Así, en los casos donde resulten involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes debe aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial…”

Al respecto, es menester hacer alusión a lo dispuesto en el parágrafo Cuarto literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Así las cosas, el concepto jurídico del interés superior del niño, niña y adolescente es un principio garantista establecido en la Ley que rige la materia, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones en las que ellos intervengan; está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, cuya jurisdicción especial se encuentra establecida hoy día en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente al cual le corresponde conocer de los asuntos en los que intervengan bien como sujetos activos o como pasivos.
En este orden de ideas, partiendo de las decisiones y normas antes citadas, por cuanto se evidencia de autos que la abogada ZEZARINA GUEVARA, suficientemente identificada, dejó expresamente señalado en el escrito libelar, que actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN SOLORZANO, identificada en autos “por Desalojo de un Local Comercial propiedad de mis adolescentes hijos”, “…a los fines de solicitar el desalojo de dicho local propiedad de mis hijos…”, “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Desalojo del Inmueble, ORDENE la entrega a sus adolescentes propietarios representados por su madre…”; asimismo, se observa del poder cursante en autos, que el mismo fue otorgado por la ciudadana IRAIMA SOLORZANO, antes identificada quien declara: “…actuando en representación de mis hijos CRISTOBAL JOSE y LUCAS JOSE PRESILLA SOLORZANO, …en su condición de herederos del de cuyus (sic) LUIS BELTRAN PRESILLA GUERRA…”; cursando en autos copias certificadas de la solicitud de únicos y universales herederos en la que fueron declarados como herederos del de cujus LUIS BELTRAN PRESILLA GUERRA a los adolescentes CRISTOBAL JOSE y LUCAS JOSE “PRESILLA SOLORZANO”, así como copias certificadas de las partidas de nacimientos y partida de defunción, de las cuales permite concluir que, para el momento de presentarse la demanda en fecha 20 de febrero de 2024, contaban con la edad de diecisiete (17) y quince (15) años respectivamente, por lo cual se hicieron representar en la presente causa por su madre la ciudadana IRAIMA SOLORZANO, plenamente identificada, observándose de las actas procesales que, la apoderada judicial en todo momento manifiesta que la pretensión es ejercida en representación de los mencionados adolescentes, por lo tanto, dado a que en el caso bajo estudio, ambos adolescentes para el momento de la interposición de la demanda no alcanzaban la mayoría de edad, permite así entonces determinar que el presente asunto se debió dirimir por ante un Tribunal con competencia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que, se concluye que el Tribunal A quo no tenía la competencia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.

En ilación a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se desprende de las actas procesales que los herederos del de cujus LUIS BELTRAN PRESILLA GUERRA, a quien se señala como arrendador del inmueble objeto de juicio, son adolescentes para la fecha de la presentación de la demanda y siendo que la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “especifica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden resolver una controversia legal, constituyendo así, un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta al orden público y constitucional, y así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República a través de sus Salas tanto constitucional como de Casación Civil, al indicar: “…las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”; así como también ha precisado que “…la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada..”, conforme a las sentencias Nros. 540 de fecha 01 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil, 20 del 14 de mayo de 2009 de la Sala Plena y 51 de fecha 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional, sentencias por la cuales cabe concluir que, en virtud de que el Tribunal A quo no tenía la competencia para sustanciar y decidir el presente asunto, siendo necesario señalar, que si bien es cierto que para la presente fecha uno de los hijos actualmente ya es mayor de edad, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; es por lo que a todas luces resulta nula la sentencia recurrida y todas las actuaciones que conforman el expediente desde el auto de admisión y siguientes, a fin de que previa verificación de los presupuestos procesales el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, se pronuncie en cuanto a su admisibilidad y siguientes actuaciones que, conforme al procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico les corresponda aplicar, motivo por el cual se declara la nulidad de la sentencia recurrida en la presente causa y demás actuaciones que conforman el presente juicio desde el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2024 (inclusive), ya que el Tribunal A quo en modo alguno debió declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo el análisis de la existencia de dos (2) adolecentes, debiendo en todo caso declarar la incompetencia del Tribunal para conocer y proceder a su declinatoria para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, por lo cual, se declara procedente el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2024, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo, así como también la nulidad de la sentencia recurrida y las actuaciones contenidas en el expediente desde el auto de admisión y se ordena la declinatoria del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia recurrida dictada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la referida sentencia, así como todas las actuaciones que cursan en el expediente desde el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene la competencia para conocer de la acción de desalojo ejercida por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN SOLORZANO, en representación de sus hijos CRISTOBAL JOSE y LUCAS JOSE PRESILLA SOLORZANO, antes identificados, y por tal motivo se DECLINA la competencia para conocer del mérito de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer, al cual de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda y sustancie el juicio. De igual manera, se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) de Junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)