REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-X-2025-005009
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la recusación planteada por el ciudadano Pedro Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.610, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra del abogado Rubén Gonzalo Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre la recusación en referencia.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada al presente asunto; asimismo, se admitió ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem, para emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la recusación planteada, esta Alzada lo realiza en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2.025, el ciudadano Pedro Alberto Pérez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Álvarez, ambos supra identificados, proceden a recusar al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…es necesario traer a colación extracto de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde de forma reiterada ha venido sentando que; “la recusación de un juez imparcial en Venezuela es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador. Aunque las causales de recusación son taxativas, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación puede realizarse después de la admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso y el juez va a actuar”.-
Ahora bien, en la presente causa en la cual soy parte demandante, desde que usted ciudadano Juez, asumió el cargo de este Tribunal, y en especial cuando se aboco al conocimiento de mi causa, la cual riela en expediente No. CC-1.543-2017, ha venido asumiendo una conducta parcializada a favor de la parte demandada ciudadana ANICETA FERREIRA DE ESPOSITO, (…) y sus representantes legales, toda vez que he observado que se reúne con ellos en su despacho de forma unilateral e individual, violando flagrantemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, no suficiente eso, también me preocupa la situación de que en varias oportunidades he solicitado el expediente, al igual que mi representante legal, y me lo han venido negando, diciendo que están sentenciando, tanto así que usted ciudadano Juez, le haya dicho en persona a mi abogado, quien me asiste aquí, que el expediente lo tenía la secretaria del Tribunal porque estaba sentenciando, imagínese, tan adefesio jurídico, observando este tipo de respuesta por parte del Juez, ya podemos imaginar de forma clara y precisa cuál es su propósito.
Aunado lo anterior, logramos revisar el expediente el día miércoles 23 de abril de este año, donde la última actuación, es una diligencia presentada por la parte demandada los primeros días del mes de abril de este año, solicitando con carácter de urgencia que el Tribunal dicte sentencia, llama mucho la atención todos estos hechos que rodea nuestra causa.
Cabe destacar, que a pesar de existir una medida cautelar en la presente causa, en la cual se prohíbe de forma expresa cualquier actuación de enajenar y gravar una parcela de terreno objeto del litigio, y sin embargo están construyendo sobre la misma, vista esa circunstancia acudimos al sitio a averiguar sobre la construcción, y nos encontramos con un sr. Llamado Félix, el que está construyendo, y manifestó que había arrendado ese inmueble, estaba en proceso de compra del mismo, se le informo (Sic) que eso estaba en Tribunales, donde llamo (sic) a la abogada de la parte demandada y la pone a hablar por teléfono con mi abogado José Álvarez, y la abogada de la parte demandada le manifestó que eso estaba cuadrado ya por Tribunales, que había hablado con el Juez, ya lo iban a decidir (…).
…quiero recordarle ciudadano Juez, que usted venia (sic) actuando muy parecido en la causa que riela bajo el No. CC-1.463-2023, en el cual fui parte demandante en un proceso por intimación cobro de bolívares (…) produjo un desorden procesal, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, demostrando su parcialidad hacia la otra parte, tanto así, que solo me quedo (sic) la opción de apelar al superior, obteniendo a favor la apelación, cuya SENTENCIA del superior me permito anexarla al presente escrito de recusación (… ) para que conozca a detalle, y así evitar que esta causa corra la misma suerte, y evitar que mayores daños, que a veces son irreparables”.
DEL ESCRITO DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“…en atención a lo antes descrito por el recusante, este administrador de justicia señala que no es cierto lo alegado por el ciudadano Pedro Alberto Pérez, ya identificado, mediante el cual me recusa toda vez que este operador de justicia no tiene interés alguno sobre la causa signada bajo la nomenclatura CC-1.543-2017, la cual versa sobre el cumplimiento de opción de compra venta de local comercial, cabe destacar que tampoco hay un pronunciamiento por parte de este Juzgador posterior al abocamiento de la causa, así mismo me veo en la imperiosa necesidad de negar rotundamente que me he comunicado con las abogadas de la contraparte del presente caso como lo quiere hacer ver el recusante en su escrito, resaltando que mi envestidura me lo impide por lo que no le he dado patrocinio, ni recomendación alguna a la parte demandada del presente caso, por lo tanto es una presunción, toda vez que no existe en las actas pruebas contundentes o algún elemento de juicio que demuestren que mi persona haya mantenido comunicación con la mera intención de favorecer a la parte demandada, o algo similar que pueda afectar mi imparcialidad como Juez en el conocimiento de la presente causa, así mismo le hago saber que tampoco se le ha negado el acceso al respectivo expediente, ni el acceso a la justicia, ni lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera le hago de su conocimiento que el abogado que asiste al recusante, ha venido presentando problemas en este Tribunal debido a su prepotencia tanto así que puedo presumir que es algo personal lo cual se viene presentando toda vez sentenciado la causa D-T1-23-163, donde la he decretado sin lugar, decisión que fue apelada y anulada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por los motivos antes expuestos, solicito al Tribunal Superior sea declarada sin lugar la recusación presentada por el ciudadano: Pedro Alberto Pérez, precedentemente identificado, en contra de mi persona actuando como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad pasa a determinar si existe mérito o no para declarar con lugar la presente recusación, para ello es necesario entender que:
Se desprende de autos que la presente recusación se pretende fundamentar en el criterio del Máximo Tribunal de la República en cuanto a las causales no taxativas, al respecto afirma el recusante que el Juez de la causa ha resultado parcial en cuanto a la parte demandada, haciendo referencia a la actuación del Juez en otra causa en la cual se ejerció recurso de apelación con sentencia favorable.
Revisadas las actas procesales de las mismas se observa que vencido el lapso de ley para promoción de pruebas la parte recusante no ejerció tal derecho al no promover pruebas.
Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir la recusación planteada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es la facultad que otorga la Ley adjetiva civil a las partes en el proceso judicial, para solicitar que el juez u otro funcionario, sea apartado del caso, debido a que se considera que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, justificando de este modo que su imparcialidad se encuentra comprometida; en este sentido, es necesario resaltar que, la recusación es un instrumento legal fundamental para garantizar la transparencia y la justicia en los procesos judiciales, permitiendo a las partes cuestionar la imparcialidad de un juez.
De la revisión minuciosa del escrito de recusación, se observa que la misma fue fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar causal alguna de las establecidas en el mismo, de igual manera, hace referencia a extractos de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la recusación o inhibición del juez por causas distintas a las previstas en el antes citado artículo 82.
En contexto de lo delatado anteriormente, se puede evidenciar que el recusante pretende subsumir criterios reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal, a los actos que a su decir, ha efectuado el juez recusado en el desempeño de sus funciones judiciales, pretendiendo con ello que el mismo sea apartado del conocimiento de la causa, por cuanto de acuerdo a sus argumentaciones, existe parcialización con la contraparte.
Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, son en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, también es cierto que estás causales no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial, el Máximo Tribunal ha establecido criterio jurisprudencial Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en el cual admite la posibilidad de invocar causales distintas a las mencionas en el artículo antes señalado; es decir, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; no es menos cierto que para que se perfeccione la recusación se deben no sólo invocar las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su lugar el motivo por el cual aduce que el Juzgador recusado no debe continuar conociendo del asunto por incurrir en parcialidad con alguna de las partes, sino que se debe cumplir con determinados requisitos para alegarla y traer como consecuencia la separación del Juez recusado del asunto, por lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia N° 0006, de fecha 08 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, la cual ha establecido:
“…En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados…” (negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, de la citada sentencia se observa que reposa en el recusante la carga procesal no solo de alegar los hechos por los cuales considera que el Juez recusado tenga que separarse de la causa, también debe probarlos, desprendiéndose de autos que abierta como fuera la articulación probatoria de ocho (8) días que consagra el artículo 96 eiusdem, garantizando de esta manera a las partes involucradas la posibilidad de promover los medios de pruebas necesarios para demostrar que los argumentos expuestos en el escrito de recusación eran verdaderos, la parte recusante no aportó durante dicho lapso las pruebas que demostraran de forma fehaciente los hechos alegados en contra del Juez recusado, ya que sólo acompañó junto al escrito de recusación, copia de la sentencia de fecha 16 de junio de 2022 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar, según lo expuesto, que el Juez recusado: “…venia actuando muy parecido en la causa que riela bajo el N° CC-1.463-2023, en cual (sic) fui parte demandante en un proceso por intimación cobro de bolívares, en la cual representé al Sr. Gemiro Irigoyen, en contra de José Rincones, siendo este un acontecimiento nunca visto en este Tribunal, produjo un desorden procesal, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, demostrando su imparcialidad hacia la otra parte, tanto así, que solo me quedo la opción de apelar al superior, obteniendo a favor la apelación, cuya SENTENCIA del superior me permito anexarla al presente escrito de recusación, marcada con letra (A) para que conozca con detalle, y así evitar que esta causa corra la misma suerte, y evitar que mayores daños, que a veces son irreparable...”, considerando esta sentenciadora necesario señalar, que los motivos expresados como fundamento de una determinada decisión son de orden eminentemente jurisdiccional, sin que dichos pronunciamiento deban ser considerados con posterioridad causal para determinar la separación del Juez del conocimiento de otro asunto, toda vez que las partes cuentan con los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico cuando la decisión proferida le resulta adversa y el hecho de haber resultado favorable el pronunciamiento del Tribunal de Alzada ello en modo alguno debe considerarse como motivo suficiente para procurar la separación de las causas que sean posteriormente sometidas al conocimiento del Juez, por lo cual considera esta Sentenciadora que dicha instrumental en nada aporta para demostrar la supuesta parcialidad del Juez recusado con la parte demandada.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, se encuentra en la necesidad de señalar que la situación de hecho explanada por el recusante, no representa hechos en concreto que permitan a esta juzgadora tener la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez recusado para decidir el caso sometido a su conocimiento, puesto que no cursa en autos medio probatorio que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 506 del Código de Procedimiento Civil pruebe la aludida parcialidad del Juez recusado, por lo que mal podría quien aquí suscribe declarar procedente el desprendimiento forzoso de la causa, por consiguiente al no verificarse de autos los motivos de la recusación planteada la misma resulta a todas luces improcedente, tal como se declarara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por el ciudadano Pedro Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.610, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra del abogado Rubén Gonzalo Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de cualquiera de los bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la norma antes citada, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.
La Juez,
Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó las sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores(FDO)
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