REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, 30 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005118
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JEAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.380, actuando como apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2025 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO incoado en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER SOTO SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO y PEDRO JOSÉ GÓMEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.015.499, V-11.418.413 y V-17.562.972, respectivamente, mediante la cual declaró inadmisible la referida demanda.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso de apelación, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal previamente considera:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los Abogados JESÚS ROSALES y MARGELYS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.260 y 126.630, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO S.A., presentaron en fecha 31 de octubre de 2024, escrito de demanda contentiva de ACCIÓN DE INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO ejercida en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER SOTO SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO y PEDRO JOSÉ GÓMEZ RUIZ, antes identificados, según afirman a los fines de salvaguardar los derechos posesorios sobre lotes de terrenos propiedad perteneciente a su mandante.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal de instancia a los fines de pronunciarse sobre la admisión, instó a la parte actora a subsanar en cuanto a la estimación de la demanda, según con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, concediendo a tales efectos cinco días de despacho.
En fecha 12 de noviembre de 2024, los abogados Jesús Rosales González y Margelys Tovar, presentaron escrito de reforma al escrito inicial, en los siguientes términos:
Que su representada es una sociedad filial de Petróleos de Venezuela, S.A. cuyo capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene por objeto social principal realizar actividades de exploración, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petrolero y demás hidrocarburos… Continúa señalando que, para el desarrollo de las áreas antes descritas, fue planificado en la década de los años 1960 durante la gestión de la empresa MENE GRANDE OIL COMPANY, un desarrollo operacional dentro de la jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, llevando a cabo grandes inversiones en infraestructura para los trabajadores adscritos a las operaciones de exploración, producción, perforación y rehabilitación de pozos petroleros… que tomando en consideración la posición geográfica y condición higiénica de los terrenos denominados “Riecitos del Tigre”, “Sabanas de Guaraguara” y “Cabeceras de los Riecitos”, ubicados hoy día en el precitado Municipio, construyó un moderno y amplio campamento central llamado San Tomé, que incluye, un edificio de dos pisos para oficinas, un hospital, una lavandería, escuelas, comedores, instalaciones deportivas, centros de recreación y un gran número de casas para sus empleados y obreros, un aeropuerto con sus hangares y demás necesidades, bodegas, talleres, almacenes, calles petrolizadas, sistemas completos de cloacas y teléfonos, y de distribución de gas, luz y fuerza eléctrica y hasta un área especifico para cultivar plantas ornamentales y árboles para la protección higiénica de la hoya hidrográfica del río Guaraguara… que su representada ha ido creciendo y ampliando sus espacios e infraestructura de acuerdo a sus necesidades operacionales y habitacionales…que, desde el mes de abril del año 2024, su representada, siendo legítima propietaria de los terrenos en los que tiene asentada su infraestructura operativa, administrativa y residencial, tal como se evidencia de la tradición legal que explica la propiedad de dichos terrenos, el cual consta en el legajo de documentos existente en el expediente, consignados previamente con el escrito inicial en copia simple, le ha sido ocupado y seccionado el paño de terreno denominado “Sabanas de Guaraguara”, ubicado en San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que ha sido ocupado de manera forzosa, ilegal y fraudulenta por terceros ajenos a la empresa, sin existir o mediar autorización previa de su representada…
Que los ciudadanos JUAN ALEXANDER SOTO SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ PEREZ CARPIO y PEDRO JOSÉ GOMEZ RUIZ, son quienes se han dado la tarea de ocupar la infraestructura de la instalación recreativa de PDVSA San Tomé, conocida como Parque Medina, así como de construir otras bienhechurías en el mencionado terreno, específicamente en el identificado como “SABANAS DE GUARAGUARA” y ocuparlo sin autorización, que le han sido entregadas varias comunicaciones escritas y verbales a los referidos ciudadanos y terceros ocupantes, solicitando el desalojo y el cese de la deforestación de la vegetación autóctona del área... Que han solicitado a dichos ciudadanos la restitución de la situación jurídica infringida en dichas áreas invadidas… Que le ha solicitado a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras en El Tigre, Estado Anzoátegui, revoque todo tipo de concesión otorgado a los referidos ciudadanos y terceros ocupantes, en el entendido que su representada PDVSA PETROLEO S.A. es la única propietaria y adjudicataria conforme a los archivos históricos y documentos que demuestran la tradición legal de los mencionados terrenos… que esas irregularidades se vienen cometiendo como consecuencia de las concesiones arbitrarias realizadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede El Tigre, violentando todos los derechos de posesión y de propiedad de su representada…Que estas ocupaciones ilegales y descontroladas han afectado a los trabajadores residentes en el campo, por cuanto las instalaciones administrativas, operativas y residenciales de PDVSA San Tomé se han visto afectados por la poca o casi nula afluencia de agua y por las fluctuaciones en el servicio eléctrico producto de las tomas ilegales que se han generado como consecuencia de las construcciones ilegales realizadas en los terrenos propiedad de PDVSA PETROLEO S.A….que la presente acción de interdicto restitutorio a favor de su representada, es dada a la necesidad imperativa de salvaguardar sus derechos posesorios, así como tomar las acciones pertinentes parar la recuperación de los inmuebles y/o la inmediata devolución de los mismos…que se le restituya en la posesión y acuerde el decreto de una medida de protección innominada en las áreas residenciales, administrativas, operaciones y terrenos adyacentes propiedad de su representada ubicadas en San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y ordene a los agraviantes el cese inmediato de las construcciones y modificaciones existentes en la instalación ocupada, así como también, las demás construcciones en el mencionado terreno, y la restitución de los derechos lesionados, como responsables directos de las ocupaciones y los daños a los bienes de PDVSA, bienes inmuebles éstos que pertenecen a la principal industria petrolera del país PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A…que, una vez acordadas las pretensiones de fondo cautelares requeridas, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes, que busquen o pretenda ocupar un inmueble en las áreas residenciales operacionales o administrativas de su representada o en cualquiera de las áreas señaladas, a fin de evitar que su representada se vea afectada en el normal curso de sus actividades, en su patrimonio ni afecte la seguridad de la Nación… que se ordene a los ciudadanos Juan Alexander Soto Sánchez, Pedro José Pérez Carpio y Pedro José Gómez Ruiz la paralización inmediata de dichas construcciones, así como la entrega voluntaria de los terrenos pertenecientes a PDVSA Petróleo S.A., destinadas para las áreas operacionales, administrativas y/o residenciales; y se emita decreto de medida de protección a favor de las zonas residenciales, administrativas, operacionales y terrenos adyacentes de su propiedad ubicadas en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, específicamente sobre los terrenos denominados “Riecitos del Tigre”, “Sabanas de Guaraguara” y “Cabeceras de los Riecitos”, ubicados en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui pertenecientes a Petróleos de Venezuela S.A.. Solicitan de igual forma, se oficie al Ministerio Publico, Cuerpos Policiales y Guardia Nacional Bolivariana, para que instruyan orden de seguridad que garantice el cumplimiento de las leyes y así contrarrestar nuevas acciones que tengan por objeto la apropiación de bienes propiedad de su representada y por ende la Nación…”
Consta igualmente de autos, que en fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado Jean Caraballo, inscrito en el IPSA bajo el N° 238.380, actuando como apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentó nuevamente escrito de reforma de la demanda en idénticos términos al anteriormente presentado por los precitados Abogados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal aquo dictó pronunciamiento declarando inadmisible la demanda presentada por los Abogados Jesús Rosales González y Margelys Tovar, estableciendo en la parte motiva de su fallo, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En razón de ello, quien aquí juzga trae a colación el siguiente artículo:
El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: "..."
En concordancia se observa que el mismo Código, en su artículo 341, es del tenor siguiente:"...”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y los aspectos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución en la posesión o el secuestro, como son los siguientes: 1) la demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2) la constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle el querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que, estos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (subrayado propio del Tribunal).
…En este orden de ideas, es evidente que en material interdictal se exige al accionante, que ofrezca prueba preconstruida ante el Juez de la causa que acredite la presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien subscribe, al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, discriminadas en su escrito libelar y acompañadas como anexos, observa que no aportó prueba preconstituida alguna que le permita a esta Juzgadora, tener la convicción, es decir, no se aportó alguna prueba de las imperantes en este tipo de juicios, por tal motivo, se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos para la admisión de la presente querella interdictal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por interdicto civil restitutorio incoada, ello al verificar los presupuestos procesales que a su criterio debían ser satisfechos por quien pretende en esta causa el ejercicio de la acción interdictal, considerando en consecuencia, no estar cumplidos uno de los requisitos dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la desposesión.
Siendo así, corresponde emitir pronunciamiento por este tribunal de alzada si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, siendo pertinente verificar si se encuentran llenos o no los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, y dada la especialidad de esta clase de procedimiento donde el objeto es la restitución del inmueble que, conforme a lo señalado por el demandante se encontraba en posesión, se estima necesario precisar lo siguiente:
Las querellas interdictales constituyen acciones que tienen por finalidad única amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa; por lo tanto, la posesión es un hecho reconocido por el derecho a través de las acciones interdictales, que persigue una tutela preventiva especial del Estado para un hecho que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
De allí que las acciones interdictales están previstas por el legislador como un medio breve y eficaz acorde para la protección de los derechos posesorios, quedando excluida de dicha protección el derecho de propiedad, que de ninguna manera se discute dentro de dichos procedimientos. Por lo tanto, conforme a la naturaleza de los interdictos posesorios, es necesario entonces distinguir en la querella interdictal restitutoria por despojo, aquellos presupuestos procesales exigidos para su admisibilidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 576 de fecha 25 de octubre de 2024, en lo que respecta los requisitos necesarios para la admisibilidad de los interdictos, ha venido sosteniendo lo siguiente:
“…esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1673, del 17 de julio de 2002, señaló en cuanto a la admisión de la querella interdictal por despojo, lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Civil en sentencia N° 947, del 24 de agosto de 2004, ratificada en sentencia N° 512, del 15 de noviembre de 2010, estableció en cuanto a la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de querellas interdictales, lo siguiente:
“...En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio...”
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se entiende entonces que de acuerdo a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la ineludible obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda; así mismo, se desprende que en la querella interdictal restitutoria no es aplicable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, -disposición legal para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario-ya que en éste tipo de procedimientos su admisión habrá de ser conforme a las exigencias dispuestas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, constituye presupuesto procesal de admisibilidad de la querella interdictal que el querellante demuestre la ocurrencia del despojo con pruebas que examinadas minuciosamente por el Juez, sean consideradas suficientes, es decir, a través de medios probatorios que de manera convincente compruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación de la cual ha sido objeto, así como de la posesión actual del querellante, la cual además, debe ser una posesión legitima; en consecuencia, será luego de encontrar suficiente la prueba o pruebas aportadas in limini Litis, que el Juez ordenará la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble, según sea el caso.
Ahora bien, el Tribunal de instancia verificó en la fase de admisión, los presupuestos procesales que a su juicio condicionan la admisibilidad de la acción interpuesta, concluyendo en la inadmisibilidad ante la falta de consignación de prueba preconstituida que acreditara la presunción grave del derecho reclamado y que permitiera tener la convicción del despojo, por lo que consideró no estar cumplidos los extremos legales para la admisión de la presente querella interdictal.
Ello así, surge la obligación de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, la verdadera existencia de una causal de inadmisión, toda vez que de incurrir en error, podría verse vulnerado de forma injustificada el acceso a la justicia que a través del mencionado principio trata de preservarse, por lo que, en atención a lo antes expuesto procede a la revisión exhaustiva de las actas a fin de verificar los presupuestos procesales de admisión en la presente acción, y a tal efecto, observa:
De acuerdo a lo que se ha venido sosteniendo, del contenido del citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que uno de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria es la demostración de la materialización del despojo, es decir, que se haya efectivamente privado al querellante del derecho de posesión de un bien, además de demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, debiendo igualmente presentar su interposición dentro del año siguiente de ocurrir los hechos constitutivos del despojo alegado.
Ahora bien, tratándose que en el presente caso la inadmisibilidad de la demanda se fundamentó en que el querellante no aportó prueba preconstituida que permitiese al Tribunal aquo tener la convicción del despojo, no aportando alguna prueba de las imperantes en este tipo de juicios, es necesario traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, en que señaló lo siguiente:
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
Así mismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, en el Exp. AA20-C-2012-000568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán, señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (subrayado de la Sala).
… si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).
Bajo este contexto, se advierte de la revisión de las actas procesales que los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron una serie de instrumentos tanto con el escrito de querella interdictal inicialmente presentado, así como de la reforma, salvo el caso, que hacen referencia a la solicitud y admisión de inspección judicial las cuales no fueron acompañadas a los autos; sin embargo, dichas documentales no resultan ser elementos suficientes para demostrar de forma anticipada la ocurrencia del alegado despojo ni la posesión sobre el inmueble que se pretende restituir, ya que en dado caso, la prueba idónea por excelencia sería la consignación junto al escrito libelar de un justificativo de testigos, ya que si bien es cierto que la sentencia supra invocada hace referencia al interdicto de amparo, no es menos cierto que la misma por analogía le resulta aplicable al caso de autos, puesto que en este caso debe quedar en evidencia de forma preliminar la ocurrencia del despojo y la aludida posesión del bien que se pretende restituir.
Es necesario puntualizar que, en los casos de interdictos restitutorios, los medios de pruebas anticipadas o preconstituídas pretenden demostrar o causar convicción en el sentenciador sobre la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, por lo que, al tener la certeza de presunción grave de haberse producido tales circunstancias, el Juez ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. (ver sentencia RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil).
De lo antes expuesto se deduce que las pruebas para demostrar los hechos constitutivos del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias de un juicio, y lo que buscan es crear la convicción cierta de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella; entonces siendo que la posesión es un acto humano, al igual que ocurre con el despojo, tales conductas deben ser probadas mediante la prueba testimonial que como antes se indicara, constituye la prueba por excelencia en estos procesos.
En este orden de ideas, cabe destacar que de los recaudos traídos a los autos no se desprende la ocurrencia del despojo, esto es, que haya sido privado de manera arbitraria del bien inmueble por las personas contra quienes ejerce la presente acción interdictal, más aún cuando del contenido del escrito de reforma se desprende según lo manifestado por la parte accionante que, la actuación de los querellados se ha generado conforme a actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que si tales actuaciones se encuentran o no enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico, no es materia que se deba dilucidar a través de la acción de interdicto restitutorio, además de considerar esta Alzada que la serie de instrumentos aportados no son pruebas idóneas ni suficientes para evidenciar la probabilidad del derecho reclamado como consecuencia de su posesión sobre la cosa y el despojo del cual alega haber sido objeto por parte de los querellados.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y no constando en las presentes actuaciones el cumplimiento de los requisitos que constituyen los presupuestos necesarios para la admisión de la acción de interdicto restitutorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose demostrado en forma alguna, ad initio como lo impone la ley, la ocurrencia del despojo ni la efectiva posesión del inmueble cuyo restablecimiento se pretende, este Tribunal considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y con ello confirmar en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio Jean Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.380, apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio por INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO incoado en representación de PDVSA PETROLEO S.A., en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER SOTO SANCHEZ, PEDRO JOSE PEREZ CARPIO y PEDRO JOSE GOMEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.015.499, V-11.418.413 y V-17.562.972, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 2025, en consecuencia, se declara Inadmisible la presente demanda por Interdicto Civil Restitutorio incoada por PDVSA PETROLEO S.A., en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER SOTO SANCHEZ, PEDRO JOSE PEREZ CARPIO y PEDRO JOSE GOMEZ RUIZ, antes identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA
ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
ASUNTO: BP02-R-2025-005118.-
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