REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 30 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005157
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada YOLANDA VASQUEZ MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.673, actuando como apoderada judicial de la ciudadana VENUS DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.093.069, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL BOSQUE, mediante la cual declaró inadmisible la referida demanda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso de apelación, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2025, la abogada Yolanda Vásquez, actuando con el precitado carácter presentó escrito ante esta Alzada, en el que promovió documentos acompañados en copia simple y certificada, consistentes en acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Venus del Carmen Añez y Aniceto Rodríguez Mancebo, celebrado en fecha 17 de septiembre de 1990; y copia certificada de documento de aclaratoria relacionado con puestos de estacionamiento perteneciente al ciudadano Aniceto Rodríguez Mancebo, promovidos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal previamente considera:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante demanda presentada por la ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada YOLANDA VÁSQUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.673, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Residencias El Bosque”, representada por su presidente ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PANZARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.341.459, solicitó la anulabilidad de la convocatoria de asamblea de propietarios del precitado conjunto residencial, así como de los acuerdos sucesivos que de ella derivaron en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 10 de septiembre de 2024.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, la parte actora en fecha 24 de octubre de 2024, presentó escrito de reforma de demanda en los términos siguientes:
Que presenta reforma de la demanda consignada en fecha 10 de octubre de 2024 para demandar la nulidad de la convocatoria a asamblea de propietarios del Conjunto Residencial “Residencias El Bosque” de fecha 05 de septiembre del 2024, acompañando marcado “I” copia de la asamblea de propietarios celebrada el 10 de septiembre de 2024. Expuso que apareció en las puerta de entrada del edificio tres (03) del precitado conjunto residencial Bosques del Neverí, una convocatoria suscrita por la Junta de Condominio, convocando a una Asamblea Extraordinaria con base a los Estatutos del documento de condominio…Que para la validez y firmeza de las decisiones emanadas de ese órgano deben respetarse los requerimientos legales, las normas del documento de condominio y que no haya habido abuso de derecho, conforme lo establece el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, pues ante la existencia de algún tipo de defecto o vicio durante el transcurso de ese proceso de asamblea, pueden peligrar los efectos ordinarios asamblearios bajo el instituto de la nulidad… Señaló la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de la Sala de Casación Civil, del 1ero de agosto de 2017, en la que ratifica que la nulidad de los acuerdos en asamblea de propietarios en condominio procede por "violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho"… Indicó una serie de hechos que a su criterio dan lugar a la nulidad por falta de cumplimiento a las normas vigentes en la referida convocatoria a la asamblea de propietarios… Expresó que la Ley de Propiedad Horizontal establece entre los requisitos para la convocatoria de las asambleas de propietarios el anuncio o convocatoria a través de un periódico que circule en la localidad, al menos con tres (03) días de anticipación así como se establece en documento de condominio… Que la convocatoria no se hizo conforme lo dispuesto en la ley de propiedad horizontal, en su artículo 24, y en el documento de condominio, por lo cual es motivo de solicitud de nulidad… Que Ia publicación es a través de un periódico, que debió haber sido fijada en la puerta de los edificios del conjunto residencial, remitida por whatsapp, correo electrónico o cualquier otro medio virtual y que no se hizo conforme las exigencias anteriores… Que la mencionada convocatoria confunde Ios asuntos ordinarios con los extraordinarios, convocando así a una Asamblea extraordinaria…Que la convocatoria de la Asamblea de propietarios mezcla temas de diferentes índole, rompiendo con la propuesta del legislador de tratar los asuntos ordinarios y los extraordinarios por separado, lo cual impide que dicha convocatoria goce de naturaleza legal, por lo que solicita al tribunal declare su nulidad…Que la convocatoria está hecha por la Junta de Condominio y no por el Presidente de la Junta de condominio que es el facultado por la norma para suscribirla y por ello debe declararse nula e inexistente la convocatoria efectuada por no cumplir los requerimientos legales del documento de condominio, por lo que igualmente solicita al Tribunal declarar nula la convocatoria en cuestión y los actos sucesivos que de ella se hayan derivado por evidenciarse irregularidades de carácter legal y de las normas prevista en el documento de condominio en la convocatoria para Ia asamblea de propietarios del Conjunto Residencial El Bosque de fecha 5 de septiembre 2024, por lo que solicita la nulidad de la misma. Señala que a la fecha de interposición de la demanda 10 de Octubre 2024, no había podido lograr acceso al cuaderno de actas de asamblea de propietarios, que el 24 de septiembre del año en curso envió comunicación y cuya respuesta fue ofrecida según comunicación recibida el 28 de septiembre en la que se indicaba que toda la documentación requerida estaba en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, siendo que el último documento protocolizado es de fecha 26 de junio del 2024, por lo que insistió en la petición del acta de a asamblea de propietarios de fecha 10 de Septiembre 2024, vía whatsapp, la cual respondieron el día 9 de octubre, pautando la entrega del documento de la precitada asamblea para el día 10 de octubre a las 7 de la noche… Que fijan la fecha de entrega del acta de asamblea, en la noche del día 10 de Octubre que es la oportunidad en que se vence o caduca el ejercicio de la acción de impugnación contra los acuerdos de la Asamblea de propietarios del día 10 de Septiembre próximo pasado… Entre otros aspectos señala que, el informe anual y cuenta para ser tratado en Asamblea de propietarios, debe cumplir con ciertos requisitos, exponiendo una serie de circunstancias por las cuales expresa que no se sabe qué informe y cuenta se aprobó, lo cual constituye una falta grave pues el acta nada dice en forma clara y precisa como lo exige la ley sobre los abonos y gastos, del periodo en que se presentaron las cuentas… Que el Informe y cuenta a la que está obligada la administradora anualmente, debe ser presentado con los soportes y comprobantes físicos del balance que se revisa en asamblea, para constatar la veracidad de las cifras presentadas... continua señalando que, se elige la Junta de Condominio para el periodo septiembre 2024 al septiembre 2025, y que el ciudadano Luis José López elegido como suplente del Presidente, aparece en la lista de firmantes, en la línea donde está su nombre aparece el símbolo P/ y una firma ilegible, es decir, que otro propietario firmo por él, por lo que puede concluirse que este propietario no estuvo en la asamblea pero la evidencia en el acta revela que otra persona firmo por él, solicitando al Tribunal se declare la nulidad de la elección de la junta de condominio por no ajustarse a las normas legales vigentes…Que los acuerdos habidos en la Asamblea fueron aprobados por un grupo de propietarios en condición de morosidad…Continúa señalando que, los ciudadanos Carmen Albornett y José Ríos, propietarios de los apartamentos de los 3-PB-AB, constituyen una pareja matrimonial, y fueron elegidos para desempeñar el cargo de Secretaria de la Junta de Condominio la primera mencionada y el segundo nombrado Suplente del Tesorero, aun cuando las disposiciones legales nada dicen al respecto, es evidente que representa un exceso en el ejercicio de un derecho, por parte de estos propietarios y es evidente el abuso de derecho… Señala que en cuanto a la ratificación de la Licenciada Isalilly Flores como administradora para el periodo Septiembre 2024 a Septiembre 2025, en el acta de asamblea no se le transcribió la cedula de identidad de la que es titular, la partida de nacimiento o el pasaporte obviando así los datos básicos que la individualizan y diferencian respecto a otros, en lo que la ley establece como medios de identificación, conforme lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Ley de identificación y extranjería vigente…Finalmente señala que, su solicitud es con base al articulo 51, 253 257 constitucional y el artículo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, haciendo mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia No. 323 de dicha Sala, del 16 de noviembre del año 2001, sobre la figura del "abuso de derecho". Solicitó al Tribunal por lo tanto, declarar con lugar la presente acción de nulidad de la convocatoria efectuada para la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Residencias El Bosque celebrada el día 10 de septiembre de 2024, y en consecuencia, la inexistencia y nulidad de los cinco puntos tratados y aprobados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal aquo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de impugnación de acta de asamblea estableciendo en la parte motiva de su fallo, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva y criterios reiterados y pacíficos antes citados, facultan a esta Sentenciadora indistintamente el estado y grado de la causa a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose tal como se estableció a través de las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de IMPUGNACIÓN O NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, una manifiesta FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en atención A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.093.069, por cuanto de los hechos explanados por la parte actora quien manifiesta lo siguiente: "en mi carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 2-A, piso 2, Edificio 3, ubicado en Residencias El Bosque, "; siendo claro y evidente que la hoy demandante, no ostenta la titularidad del bien inmueble señalado, ello por cuanto tal como estableció de autos, evidencia que el propietario del inmueble, es el ciudadano ANICETO RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.142.350, cuyo documento fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 23 de diciembre de 1997, quedando agregado bajo el Nro. 28, folios 139 al 140 del protocolo Primero (1er), tomo 48 del cuarto trimestre del año en curso y su código de propiedad Nro. 0001-1211-24; en consecuencia, la legitimidad de la causa de las partes intervinientes ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento y así se declara.-
De Igual manera, a los fines de complementar lo antes mencionado, le es forzoso señalar que el Legislador Patrio a previsto en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal: Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se consideraran comprendidos en cualquiera de los actos (...). Colorario lo anterior, conforme a las previsiones de la ley especial, la cualidad para impugnar dichos acuerdos corresponde únicamente a cualquier propietario del inmueble por ser inseparables, de manera que, al no consignar la parte demandante, instrumento en el cual se verifique la titularidad o el dominio erga omnes que lo acredite como propietario de dicho inmueble, toda vez que debe de comprobarse la titularidad o propiedad del inmueble, no existiendo en las normas objeto de estudio, señalamiento que establezca el legislador otros supuesto de sujetos o legitimados para intentar las acciones de impugnación de actas de junta de condominio, recayendo únicamente en el propietario, el cual se debe de verificar de los instrumentos debidamente protocolizados; lo cual claramente consta en autos que el propietario del inmueble recae en otro ciudadano arriba identificado, es por lo que el accionante de autos no demostró su cualidad para intentar y sostener la presente demanda y así se declara.-
Así las cosas, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado la demandante, antes identificada, la misma no tienen cualidad para intentar y sostener la demanda incoada, existiendo infracción o violación al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; es por lo que resulta a todas luces forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público en virtud que la falta de cualidad del actor, entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; y disposición de la ley, específicamente lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ordena que debe de interponer el propietario, ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia que la presente acción deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente acción, en los términos de su interposición realizado por la prenombrada demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados y así se declara.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de asamblea interpuesta conforme a los términos establecidos en la sentencia recurrida, debido a la falta de cualidad de la parte actora; en consecuencia, esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a conocimiento, a los fines de verificar si el fundamento que sostiene el Tribunal de instancia se encuentra ajustado a derecho, hace las siguientes consideraciones previas:
Se evidencia de autos que la demanda ha sido incoada por la ciudadana VENUS DE RODRIGUEZ, suficientemente identificada, quien se afirma como propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-A, del Edificio 3, ubicado en Residencias el Bosque, situado en Barcelona, Estado Anzoátegui, protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, folios del 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo 48; quien impugna el acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 10 de septiembre de 2024, por considerar la existencia de vicios que afectan la validez tanto de la convocatoria para la asamblea, como los puntos discutidos y aprobados en la misma.
Por su parte, el Tribunal aquo determinó en la sentencia objeto de apelación, la inadmisibilidad de la presente demanda, fundamentando su decisión en la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la misma.
Planteada así la controversia, es oportuno determinar que la normativa aplicable a la materia objeto de este litigio son las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, este régimen especial de propiedad se caracteriza porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local y un derecho de copropiedad junto con los demás dueños o propietarios, sobre los elementos que todos utilizan o disfrutan del edificio o inmueble, por lo cual resulta de relevante importancia determinar que quien ejerce la acción en esta especial materia tenga la propiedad que se atribuye.
Siguiendo esa perspectiva, conforme a los términos expuestos en la demanda se desprende que el inmueble anteriormente identificado y señalado por la actora como de su propiedad, queda sometido a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo a lo anteriormente señalado.
Ahora bien, la precitada Ley establece la obligatoriedad para todos los propietarios de cumplir con los acuerdos aprobados en asamblea de copropietarios conforme a sus disposiciones; no obstante, concede también la posibilidad de impugnar los mismos si se incurre en infracción de la Ley, del documento de Condominio o por abuso de derecho. En efecto, prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este articulo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Partiendo de lo anterior, se puede inferir que la acción de nulidad de asamblea pretende a grandes rasgos obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma ante la ausencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, persigue en consecuencia, se deje sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de la asamblea que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo, tanto para su convocatoria o realización, sin embargo, conforme los términos de la citada norma dicha acción se encuentra atribuida a los propietarios.
En ese orden de ideas, según quedara expuesto en los términos que anteceden, el Tribunal A quo de oficio declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud de considerar que ésta no fue interpuesta por quien figura como propietario del inmueble identificado en la demanda; de manera tal que corresponde verificar por ante este tribunal de alzada, si en efecto ello es así, puesto que de conformidad con la citada norma la acción ejercida se encuentra atribuida a quien reúne tal condición de propietario, por lo que se hace necesario revisar a fin de determinar si el motivo por el cual se inadmitió la demanda, se encuentra o no ajustado a derecho de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo ese contexto, surge la obligación para el Juez de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, la verdadera existencia de una causal de inadmisión, toda vez que, de incurrir en error, podría verse vulnerado de forma injustificada el acceso a la justicia, que a través del mencionado principio trata de preservarse.
En ese sentido, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quién en estricta observancia de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitirla siempre que la pretensión que contiene no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se colige entonces de dicha disposición los escenarios que el legislador patrio autoriza para que la demanda propuesta sea admitida por el Tribunal competente; por lo tanto, en principio no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta a los supuestos antes señalados para negar la admisión de la demanda.
No obstante a lo anterior, es necesario también precisar con respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales ab initio, cuya verificación puede igualmente surgir en cualquier estado y grado de la causa si no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso al momento de emitir pronunciamiento de admisión de la demanda.
Ello así, es determinante señalar que uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es la Legimatio Ad Causam; es decir, la legitimación para actuar en juicio bien como parte actora o parte demandada, lo cual debe verificarse para la admisión de la demanda o en cualquier grado y estado de la causa en caso de no haberlo observado desde el inicio, puesto que de no ser ésta evidente la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
La legitimación a la causa como bien se indicó es un elemento constitutivo del derecho de acción, y que por ende, está íntimamente vinculado con el proceso, con la correcta conformación de la relación jurídico procesal, que junto con al interés jurídico actual permite al órgano judicial emitir una sentencia que resuelva el fondo del asunto sometido para su resolución, sin que nada obste para que posteriormente pueda la parte actora volver a interponer la demanda, previo cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad o interés, pues no produce cosa juzgada sobre el fondo del asunto, presupuestos que debe el juez que conoce la causa verificar.
Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción; por su parte el autor Luis Loreto expresa que, “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Por otra parte, en sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido:
“…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 610 de fecha 13 de noviembre de 2024, de la Sala de Casación Civil en la cual deja establecido:
“…Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Corolario de lo anterior, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público; por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa (Sala de Casación Civil, sentencia número 470, de fecha 21 de julio de 2023, caso: Leopoldo Carrasquero, contra Ana Cristina Belfort Moreán, expediente N° 23-299).
…
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Continuando con ese orden de ideas, y en atención a los anteriores criterios sostenidos por el Máximo Tribunal, puede afirmarse que la cualidad va estrechamente unida al derecho constitucional de acceder a la jurisdicción, por lo que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y en defensa de la Constitución, a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues lo contrario implicaría permitir que pretensiones contrarias a la ley sean tuteladas en desmedro del ordenamiento jurídico, desviando así la finalidad del proceso que es instrumento fundamental para la justicia, de manera que, en se encuentra ajustada a derecho la actuación del Tribunal A quo en lo que respecta a su intervención de oficio; sin embargo, resulta pertinente verificar el motivo por el cual se declaró la falta de cualidad de la parte actora y por vía de consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, cabe citar sentencia N° 0981 de fecha 27 de julio de 2023 emanada de la Sala Constitucional, en la cual sostiene:
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quiénes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes; el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este orden de ideas, viendo que el juicio de prescripción adquisitiva fue interpuesto por las ciudadanas Patricia del Valle Madaghdjian Demirchian y Reina Elizabeth Madaghdjian quienes no tienen legitimación activa para sostenerlo al carecer de la posesión legítima y cualquier otro tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión y visto que los demandadas Úrsula María Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio(+) y los causahabientes de esta última ciudadanos Casto Francisco Gómez Tenorio, Myrna Gómez Tenorio, Albaro Manuel Gómez Tenorio, Héctor Luis Gómez Tenorio y Lucio José Gómez Tenorio, tampoco son las personas que aparecen en el registro como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble en cuestión (de acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil) sino más bien la sociedad mercantil Inversiones Albatros, C.A, esta Sala Constitucional considera que el juzgado agraviante erró al reponer la causa para el correcto libramiento de los edictos cuando dicho acto procesal está condicionado a la admisibilidad de la propia demanda que a todas luces deviene en inadmisible por la falta de cualidad de ambas partes. Así se decide”.
Así las cosas, tal como se precisó con anterioridad, en el presente caso la pretensión va dirigida a una acción de nulidad de acuerdos tomados en asamblea de copropietarios, por lo que, siendo la legitimación activa la facultad de una persona para iniciar la acción judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el antes citado articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone, entre otros, la posibilidad de que el propietario pueda impugnar aquellos acuerdos de la mayoría, que violen la Ley o documento de condominio, o incurran en abuso de derecho; es decir, recae en los propietarios que sean afectados por los acuerdos aprobados, tratar de enervar la legalidad de los mismos a través de los recursos judiciales existentes.
Siendo así, y en observancia a la norma antes citada, para interponer la presente acción, se requiere como requisito fundamental ser propietario de un inmueble, considerándose como tal, a todo aquél que aparece inscrito con ese carácter en la correspondiente Oficina de Registro Público.
Ahora bien, se desprende de autos que en la presente causa la parte recurrente promovió ante esta instancia instrumentos públicos consistentes de acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Venus del Carmen Añez y Aniceto Rodríguez Mancebo, suficientemente identificados, y documento de aclaratoria relacionado con el inmueble constituido por un apartamento perteneciente al precitado ciudadano Aniceto Rodríguez Mancebo, cuya propiedad inicialmente se atribuyó la actora, ambos instrumentos promovidos con el fin de acreditar el vinculo conyugal existente entre ambos ciudadanos y que la adquisición del inmueble había sido dentro del régimen matrimonial, por lo que es patrimonio común, con lo cual la actora pretende dejar en evidencia que ostenta legitimación activa para impugnar actos que afecten el referido bien inmueble.
En relación a las antes identificadas pruebas, observa esta Juzgadora que la recurrente indica que la misma se promueve como prueba complementaria en segunda instancia, e invoca los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los mismos “..permite al juez superior valorar pruebas omitidas en primera instancia que no hayan sido maliciosamente excluidas o que respondan a hechos supervivientes y autoriza la incorporación de documentos públicos pertinentes y útiles para el esclarecimiento del fondo del litigio.”.
Dado lo expuesto por la parte apelante, es necesario distinguir que, una vez ejercido el recurso de apelación contra la sentencia presuntamente lesiva, la segunda instancia viene a constituir una etapa de revisión del juicio ya instruido por el Tribunal que dictó el fallo apelado, por lo que en principio debe examinarse la controversia planteada respecto a los alegatos y pruebas presentadas por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente, con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada, y que son precisamente las previstas en el citado artículo 520 eiusdem; por lo que considerándose esa norma de derecho estricto, no admite una interpretación extensiva a los fines de traer en esta etapa del proceso la alegación de nuevos hechos y medios de pruebas que ya quedaron preestablecidos en primera instancia y que son precisamente sobre los cuales debe examinar minuciosamente esta Alzada a fin de verificar si es procedente en derecho los fundamentos del Tribunal aquo para dictar su decisión de inadmisibilidad por falta de cualidad de la actora y que trata ahora de enervar en esta etapa con la promoción de dichas documentales.
Puntualizado lo anterior, advierte esta Juzgadora de las actas procesales que la parte actora indicó tanto en su demanda inicial, como en la reforma posteriormente presentada, actuar en su carácter de propietaria de un inmueble tipo apartamento que identificó distinguido 2-A, piso 2 de Edificio 3, Residencias El Bosque, acompañando a su demanda inicial marcado “A” un Documento de propiedad de cuya revisión se desprende que la Asociación Civil El Bosque adjudicó en venta al ciudadano ANICETO RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.142.350, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-A, del Edificio 3, ubicado en Residencias el Bosque, protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 28, folios del 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo 48, motivo suficiente para determinar que la ciudadana Venus de Rodríguez no posee cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, puesto que como viene indicándose, la legitimación activa para impugnar decisiones de asamblea, sólo corresponderá a quienes acrediten la condición de propietarios del inmueble, quienes en definitiva pudieran ser los afectados por las decisiones tomadas en asamblea, siendo que en el presente caso, en su oportunidad ante el Tribunal de la causa no quedó en evidencia la cualidad que se atribuye la ciudadana Venus de Rodríguez, puesto que en modo alguno afirmó sostener tal derecho en virtud de haber contraído matrimonio con quien figura como propietario del inmueble en cuestión, tanto es así que, del propio escrito presentado en esta instancia, afirmó haber incurrido en una omisión involuntaria al no presentar oportunamente el acta de matrimonio que acredita vínculo conyugal y del cual deriva la legitimación activa para ejercer la presente nulidad; legitimación que debió ser afirmada en su escrito libelar inicial o de reforma por ante el Tribunal de la causa, quien en el momento de hacer la exhaustiva verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, como en efecto lo hizo, pudiera así observarlo; por lo que mal podría esta Alzada proceder a revocar una decisión que se fundamentó en la falta de cualidad de la parte accionante, pretendiendo demostrar la ciudadana Venus de Rodríguez ante esta Instancia, una cualidad que en modo alguno se atribuyó en el escrito libelar, ya que no afirmó ser titular del derecho invocado en su condición de cónyuge del ciudadano Aniceto Rodríguez Mancebo, quien aparece como propietario del inmueble y en virtud de lo cual, naciera el derecho deducido para interponer la acción de autos, puesto que si tiene o no razón en los hechos invocados como fundamentos para la nulidad que pretende con la acción ejercida, en dado caso eso sería motivo de pronunciamiento en el fondo de la controversia.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados y tratándose que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es confirmar la decisión del Tribunal aquo al declarar la falta de cualidad de la actora y consecuencialmente, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de acta de asamblea, lo que quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
III
DECISION
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio YOLANDA VÁSQUEZ MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.673, apoderada judicial de la ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.093.069, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL BOSQUE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL BOSQUE; en consecuencia, se declara Inadmisible la demanda ejercida por la ciudadana VENUS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS EL BOSQUE. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los 30 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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