REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001131.

DEMANDANTE (S): RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923.

DEMANDADO: SERVISUMINISTROS G&F, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2017, ANOTADA BAJO EL N° 200, TOMO 5-A, RM2DOETG, expediente N° 263-21785, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-409518272.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano RACHID MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A., plenamente identificados.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“…En mi condición de abogado en el libre ejercicio de mi profesión en el mes de enero del año 2021, conjuntamente con el abogado JORGE ALEXANDER QUIJADA GUARENA fuimos contratados por el ciudadano JOSE GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, (…), en su condición de PRESIDENTE de la empresa Mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A., con el propósito de que revisáramos y estudiáramos la posibilidad de atender y defender los derechos e intereses de la referida empresa con motivo de una serie de acciones judiciales que se habían intentado y que se pretendían intentar en lo sucesivo en su contra con motivo de las relaciones contractuales que existía entre SERVISUMINISTROS G&F, C.A. y otras empresas de la región, dedicadas o vinculadas con actividades en la explotación de la industria petrolera.
De la misma manera nos informó el PRESIDENTE de la empresa grupo de trabajadores que prestaron servicios para que un SERVISUMINISTROS G&F, C.A., se encontraban reclamando por vía amigable el pago de sus prestaciones sociales, pero que en caso de no llegar a un entendimiento amistoso, estos trabajadores amenazaron que iban a interponer sus correspondientes demandas laborales para reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Una vez que sostuvimos la primera entrevista con JOSE GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA le manifestamos que para asumir la responsabilidad de enfrentar tantos juicios era necesario hacer el estudio de factibilidades para la defensa de los derechos e intereses de la empresa y en consecuencia era menester hacer una revisión previa, exhaustiva y minuciosa de los casos y de la situación en general con el fin de determinar si existían posibilidades de éxito, razón por la cual mantuvimos varias reuniones preparatorias previas que nos condujeron a definir que los casos no eran fáciles, pero, con dedicación y constancia, así como con estudio y perseverancia era factible lograr con éxito la terminación de esos procesos iniciados y los que estaban por iniciarse, de tal manera que bajo esos parámetros de mutuo y común acuerdo entre abogados y cliente resolvimos enfrentar las referidas acciones, conscientes de que las mismas dependían no solo de los soportes propiamente dichos, sino también de la pericia de los profesionales del derecho, pues contábamos con limitadas pruebas que no aseguraban el resultado de los juicios.-
Además el obstáculo mayor para asumir y adquirir la responsabilidad de representar y defender los derechos e intereses de SERVISUMINISTROS G&F, C.A., no era tanto la complejidad de los asuntos sino el número de acciones que ya se habían intentado y las que se iban a proponer, es decir, para ese entonces ya habían sido intentadas algunas demandas, pero era evidente que existían serias amenazas de que se iban a interponer nuevas acciones por vía civil, mercantil y laboral, lo que como es obvio requería la participación de un equipo de abogados versados en la materia y fundamentalmente con experiencia para enfrentar las mencionadas demandas.-
En esa misma oportunidad conversamos lo relacionado con el pago de honorarios profesionales, y, el PRESIDENTE de la empresa SERVISUMINSTROS G&F, C.A. señor JOSE GREGOIO CUCHILLAS GUEVARA, nos manifestó que con respecto a los costos del juicio y pago de honorarios profesionales no contaba con ningún tipo de recursos, ni a corto ni a largo plazo, pues la razón de ser de las demandas intentadas contra la empresa era por el estado de insolvencia que presentaba pues tenia por cobrar a P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A. varias deudas por servicios prestados a la industria los cuales habían facturados a la referida empresa pero no había logrado el pago de esas facturaciones, y ese era su único medio de subsistencia ya que no contaba con ningún otro ingreso económico. En consecuencia por la falta de pago de la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A. se había quedado sin liquidez y sin ninguna clase de recursos para enfrentar los gastos que ocasionaban los juicios y el pago de honorarios profesionales a los abogados que lo iban a representar para sostener los derechos e intereses de la empresa con motivo de las referidas demandas,-
Ante esta situación los abogados tomamos la decisión de atender, enfrentar y representar a SERVISUMINISTROS G&F, C.A., en todos los juicios intentados en su contra y aquellos que en lo sucesivo se interpusieran por ante los Tribunales de El Tigre, Estado Anzoátegui, en consecuencia, de común acuerdo, bajo el entendido que la empresa SERVISUMINISTROS G&F, C.А. по podía pagar ni los gastos del juicio ni los honorarios profesionales, convenimos que todos los gastos iban a ser cubiertos por los abogados contratados, bajo el convenio que una vez terminados los juicios, por la razón que fuere, la empresa debía pagarnos nuestros honorarios profesionales más los gastos invertidos en los distintos juicios.-
Ante tal análisis, y sujetos al convenio de pago establecido entre las partes fijamos un porcentaje equivalente a un treinta por ciento (30%) del total del valor de lo litigado, lo que fue aceptado por la empresa, y, en consecuencia, una vez que logramos pactar esos términos, la empresa en SERVISUMINISTROS G&F, C.A. nos otorgó poder judicial amplio a los abogados JORGE ALEXANDER QUIJADA GUARENA y RACHID JOSE MARTINEZ, (…), según consta de instrumento autenticado en la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el número 5, Tomo 22, folios 14 al 16 de los libros de autenticaciones respectivos.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, a partir de ese entonces y en lo sucesivo, con el carácter de apoderados judiciales de SERVISUMINISTROS G&F, C.A. comenzamos a sostener con los abogados DANIEL GONZALEZ, JORGE MARQUEZ, CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, MARIA ROSARIO MALAVE y KAREN CRESPO ROJAS, todos ellos abogados que representaban los intereses de los accionantes en todas las demandas, una serie de reuniones en procura de lograr un entendimiento que pusiera fin a los reclamos existentes, y, no obstante que las partes teníamos el buen ánimo y disposición de buscar fórmulas conciliatorias para poner fin a los juicios, sin embargo, inicialmente no pudimos lograr un entendimiento por cuanto los montos en discusión no nos permitían conciliar dado lo elevado de las sumas de dinero en reclamo, lo que obviamente atentaba contra los objetivos de nuestras reuniones.-
El propósito de estas reuniones conciliatorias era lograr un convenio global que involucrara todos los juicios intentados así como los juicios por intentarse en los distintos tribunales y por las distintas materias o competencias, los cuales totalizaban la cantidad de VEINTIUN (21) JUICIOS, y, en consecuencia se procuraba entre las partes lograr una transacción que comprendiera todos los procesos por un monto general que contemplara todas las sumas demandadas más los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes.-
CAUSAS INTENTADAS CONTRA LA EMPRESA SERVISUMINISTROS G&F, C.A. EN LOS TRIBUNALES LABORALES, CIVILES, Y MERCANTILES DE EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI.-
A los fines de informar a este Tribunal, me voy a permitir enumerar manera cronológica el número de causas intentadas contra de SERVISUMINISTROS G&F, C.A. en los distintos Tribunales Civiles, Mercantiles y Laborales, con el objeto de hacer del conocimiento del Despacho la importancia del asunto y el sinnúmero de actuaciones judiciales realizadas en nuestras condiciones de apoderados judiciales de SERVISUMINISTROS G&F, C.A. en procura de un resultado exitoso en los distintos juicios y/o de un arreglo amistoso, las cuales señalo a continuación:
PRIMERO:
Por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, fueron intentadas seis (6) acciones bajo la siguiente descripción:
1.- En el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las causas números BP12-L-2021-000025, BP12-L-2021-000009.-
2.- En el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las causas números BP12-1-2022-000010, BP12-L-2021-000021 y BP12-1-2021-000024.-
3.- En el Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la causa número BP12-L-2021-000022.-
SEGUNDO.-
Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron intentadas trece (13) demandas civiles y mercantiles distinguidos con los números: T-1-INST-ET-M-2022-000084; T-1-INST-ET-V-2022-000091; T-1-INST-ET-V-2022-000644; T-1-INST-ET-V-2022-000646; T-1-INST-ET-V-2021-001193; T-1-INST-ET-V-2021-001192; T-1-INST-ET-V-2021-001194; T-1-INST-ET-V-2022-000652; T-1-INST-ET-V-2022-000648; T-1-INST-ET-V-2022-000649; T-1-INST-ET-V-2021-001195; 001196 y, T-1-INST-ET-V-2022-001371.-T-1-INST-ET-V-2021-
TERCERO.-
Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue intentada una (1) demanda mercantil identificada con el expediente Nro. BP12-M-2023-000526.-
CUARTO.-
Por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue interpuesta una (1) demanda civil identificada con el Nro. BP12-V-2022-000807.-
En total, Ciudadano Juez, fueron interpuestas VEINTIUNA (21) demandas judiciales contra nuestra representada SERVISUMINISTROS G&F, C.A., observándose que en todas esas demandas fue debidamente citada en distintas fechas para que diera contestación al fondo de la demanda, advirtiéndose de manera clara y notoria que los apoderados judiciales de la demandada JORGE QUIJADA y RACHID MARTINEZ ejercieron oportunamente todos los medios o mecanismos de defensa que consideraron prudentes para representar y proteger los intereses de SERVISUMINISTROS G&F, C.A., pudiéndose constatar que en todas las referidas causas, laborales, civiles y mercantiles fueron promovidos como medios de defensa recursos de TERCERIAS, CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, PROMOCION DE PRUEBAS y presentación de INFORMES, y, de la misma manera asistimos a todas las audiencias fijadas por los tribunales y a la evacuación de todas las pruebas que fueron promovidas por ambas partes observándose que en ningún momento los abogados de la demandada dejamos de cumplir y asistir a todos los actos con la responsabilidad que se nos confirió de defender y sostener los derechos e intereses en todos aquellos actos procesales de todos los juicios, motivo por el cual en todas esas causas ha quedado evidenciado que de manera cabal y eficaz de la manera más responsable y contundente representamos a la referida empresa, lo que a la postre condujo que para no seguir con esa cantidad de juicios, era recomendable para las partes nuevamente agotar fórmulas conciliatorias con el fin de buscar una vía amigable para ponerle término a todos estos juicios.-
AUDIENCIAS CONCILIATORIAS CELEBRADAS EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI PARA PONER FIN A TODOS LOS 21 JUICIOS ARRIBA SEÑALADOS.-
Es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el cual se ventilaban el mayor número de causas civiles y mercantiles en total trece (13) demandas, el referido Tribunal de oficio y por iniciativa del Juez Temporal de dicho Despacho Dr. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, por auto expreso ordenó la celebración de una audiencia conciliatoria entre todas las partes con la participación de todos los abogados que intervenían en los distintos juicios, en cuyo Despacho se llevaron a efecto varias reuniones conciliatorias presididas por el referido Juez, y, después de debatir ampliamente sobre la fórmula necesaria para poner fin a los referidos procesos judiciales, y, después de transcurrir seis (6) meses en constantes reuniones, se logró al fin un arreglo satisfactorio para las partes que llevaba implícito poner fin a los veintiún (21) juicios arriba señalados a través del pago de una sola suma de dinero total y definitiva que contemplara las cantidades que a cada parte accionante correspondía con motivo de las veintiuna (21) causas o demandas cursantes en los distintos tribunales arriba citados.-
En consecuencia, por voluntad unánime de las partes y con el visto bueno del Juez que presidia las reuniones conciliatorias, los abogados que representaban los derechos e intereses en las veintiuna (21) demandas judiciales, con expresas facultades conferidas en los poderes para TRANSIGIR, lograron pactar la celebración de una transacción que inicialmente sería autenticada en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui como en efecto se hizo, y, posteriormente sería anexada a los expedientes respectivos con el fin de que se procediera a la homologación de la referida transacción, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, como en efecto se cumplió.-
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI PARA PONER FIN A TODOS LOS 21 JUICIOS ARRIBA SEÑALADOS.-
Es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el cual se ventilaban el mayor número de causas civiles y mercantiles en total trece (13) demandas, el referido Tribunal de oficio y por iniciativa del Juez Temporal de dicho Despacho Dr. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, por auto expreso ordenó la celebración de una audiencia conciliatoria entre todas las partes con la participación de todos los abogados que intervenian en los distintos juicios, en cuyo Despacho se llevaron a efecto varias reuniones conciliatorias presididas por el referido Juez, y, después de debatir ampliamente sobre la fórmula necesaria para poner fin a los referidos procesos judiciales, y, después de transcurrir seis (6) meses en constantes reuniones, se logró al fin un arreglo satisfactorio para las partes que llevaba implícito poner fin a los veintiún (21) juicios arriba señalados a través del pago de una sola suma de dinero total y definitiva que contemplara las cantidades que a cada parte accionante correspondía con motivo de las veintiuna (21) causas o demandas cursantes en los distintos tribunales arriba citados.-
En consecuencia, por voluntad unánime de las partes y con el visto bueno del Juez que presidia las reuniones conciliatorias, los abogados que representaban los derechos e intereses en las veintiuna (21) demandas judiciales, con expresas facultades conferidas en los poderes para TRANSIGIR, lograron pactar la celebración de una transacción que inicialmente sería autenticada en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui como en efecto se hizo, y, posteriormente sería anexada a los expedientes respectivos con el fin de que se procediera a la homologación de la referida transacción, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, como en efecto se cumplió.-
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI PARA PONER FIN A TODOS LOS 21 JUICIOS ARRIBA SEÑALADOS.-
Es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el cual se ventilaban el mayor número de causas civiles y mercantiles en total trece (13) demandas, el referido Tribunal de oficio y por iniciativa del Juez Temporal de dicho Despacho Dr. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, por auto expreso ordenó la celebración de una audiencia conciliatoria entre todas las partes con la participación de todos los abogados que intervenian en los distintos juicios, en cuyo Despacho se llevaron a efecto varias reuniones conciliatorias presididas por el referido Juez, y, después de debatir ampliamente sobre la fórmula necesaria para poner fin a los referidos procesos judiciales, y, después de transcurrir seis (6) meses en constantes reuniones, se logró al fin un arreglo satisfactorio para las partes que llevaba implícito poner fin a los veintiún (21) juicios arriba señalados a través del pago de una sola suma de dinero total y definitiva que contemplara las cantidades que a cada parte accionante correspondía con motivo de las veintiuna (21) causas o demandas cursantes en los distintos tribunales arriba citados.-
En consecuencia, por voluntad unánime de las partes y con el visto bueno del Juez que presidia las reuniones conciliatorias, los abogados que representaban los derechos e intereses en las veintiuna (21) demandas judiciales, con expresas facultades conferidas en los poderes para TRANSIGIR, lograron pactar la celebración de una transacción que inicialmente sería autenticada en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui como en efecto se hizo, y, posteriormente sería anexada a los expedientes respectivos con el fin de que se procediera a la homologación de la referida transacción, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, como en efecto se cumplió.-
5.- Como consecuencia de las referidas transacciones autenticadas las mismas fueron consignadas en los veintiun (21) expedientes cursantes en los distintos tribunales arriba señalados evidenciándose que todas las referidas causas terminaron mediante sentencias definitivas que ordenaron la homologación de las transacciones y por cuanto contra dichas sentencias no fue interpuesto ningún tipo de recursos el Tribunal dictó auto ordenando su ejecución, motivo por el cual las mismas quedaron definitivamente firmes.-
Hago saber al Despacho que por decisión de las partes entre las veintiuna (21) causas existentes en los distintos tribunales las partes eligieron la causa laboral número BP12-L-2021-000025 cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como expediente guía para la ejecución de la transacción por la totalidad de las demandas ello con el fin de evitar la dificultad procesal de ventilar cualquier incidencia en todos los expedientes.-
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, es obvio que al finalizar por sentencias definitivamente firmes los referidos procesos, nuestra responsabilidad profesional adquirida con la empresa SERVISUMINISTROS G&F, C.A. finalizó totalmente y en consecuencia resulta procedente ahora el cobro de nuestros honorarios profesionales tal como fue convenido entre los abogados y la empresa SERVISUMINISTROS G&F, C.A..-
GESTIONES AMIGABLES AGOTADAS CON LA EMPRESA SERVISUMINISTROS G&F, C.A. PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES.-
Una vez terminados los referidos juicios, desde el 27 de febrero del año en curso (2024), hasta la fecha de presentación de esta demanda, hemos procurado por todos los medios amigables (llamadas, whatsapp, correos, mensajes de voz y de texto) lograr una reunión con el PRESIDENTE de la empresa SERVISUMINISTROS G&F, C.A. Sr. JOSE GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, pero todo ha resultado infructuoso por cuanto no atiende a nuestros llamados, no contesta llamadas, no responde correos y de una manera obvia obstaculiza nuestras gestiones para el cobro de nuestros honorarios profesionales lo que en nuestra opinión significa que de manera intencional está evadiendo el pago de nuestros honorarios profesionales, no obstante que hemos tenido información confiable que la empresa SERVISUMINISTROS G&F, C.A. ha venido recibiendo pagos considerables recientes con motivo de los nuevos contratos que ha celebrado con P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, S.A..-Obviamente hoy día la referida empresa tiene capacidad de pago pero evade su obligación de pagar los honorarios profesionales.-
En palabras más simples la referida empresa está en condiciones de pagar los honorarios convenidos por cuanto cuenta con liquidez para hacerlo, pero exprofeso se oculta para evadir su responsabilidad, no obstante las evidencias existentes de nuestro trabajo profesional y de sus buenas condiciones económicas.-
Nadie más que nosotros, sus propios abogados, estamos seguros que SERVISUMINISTROS G&F, C.A. se trata de una empresa que aunque tenga los medios suficientes para cumplir con sus obligaciones, no lo hace, y ello obedece a su propia naturaleza que le impide cumplir con sus compromisos, lo que obviamente la condujo a sufrir los sinsabores de las veintiuna (21) demandas arriba mencionadas, más ahora la presente acción por intimación de honorarios, pues se resiste a pagar a sus abogados que de manera profesional la defendieron ante tantas acciones interpuestas en su contra, las cuales terminaron felizmente con las transacciones judiciales arriba señaladas, las cuales beneficiaron a las partes.-
DESCRIPCION DE LAS ACTUACIONES PROFESIONALES CUMPLIDAS POR LOS ABOGADOS JORGE QUIJADA y RACHID MARTINEZ EN LOS 21 JUICIOS INTENTADOS CONTRA SERVISUMINISTROS G&F, C.A..-
Expuesto lo anterior, Ciudadano Juez, procedo ahora de manera detallada a describir nuestras actuaciones profesionales en todos y cada uno de los veintiun (21) juicios o expedientes que cursaron en los tribunales arriba citados que generaron el derecho al cobro por via judicial de nuestros honorarios profesionales ante la evidente negativa de nuestro cliente en pagar lo que de manera clara y categórica nos adeuda de conformidad con la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyas actuaciones describimos a continuación:
DEMANDAS LABORALES.-
En el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cursaron las causas números BP12-L-2021-000021; BP12-1-2021-000024 y BP12-1-2022-000010, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones profesionales:

BP12-1-2021-00021.-
Nos dimos por notificados de la demanda en fecha 11 de marzo de 2022; por escrito de fecha 28 de marzo de 2022 ejercimos el recurso de cita en garantía para notificar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, C.A. del presente juicio, para que se hiciera parte como tercero; por escrito de fecha 19 de febrero de 2023 desistimos de la cita en garantía, por escrito transaccional de fecha 27 de febrero de 2024 se puso fin al juicio, cuya transacción fue homologada por auto de fecha 29 de febrero de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 18 de marzo de 2024 se ordenó la ejecución del fallo.-
BP12-1-2021-000024.-
Nos dimos por notificados de la demanda en fecha 01 de junio de 2022; por escrito de fecha 01 de junio de 2022 ejercimos el recurso de cita en garantía para notificar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, C.A. del presente juicio, para que se hiciera parte como tercero; por escrito de fecha 13 de mayo de 2023 se desistió de la cita en garantía; por escrito de fecha 18 de septiembre de 2023 las partes acordamos la suspensión del juicio en procura de buscar fórmulas conciliatorias para poner fin a los juicios; por escrito transaccional de fecha 27 de febrero de 2024 se puso fin al juicio, cuya transacción fue homologada por auto de fecha 29 de febrero de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 18 de marzo de 2024 se ordenó la ejecución del fallo.
BP12-1-2022-000010-
Nos dimos por notificados el 09 de febrero de 2023, por escrito de fecha 07 de marzo de 2023 interpusimos cita en garantía mediante el cual se Ilamaba a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A. como tercero interesado en las resultas del juicio para que se hiciera parte en el juicio; por escrito de fecha 18-05-2023 desistimos de la cita en garantía, por escrito transaccional de fecha 27 de febrero de 2024 se puso fin al juicio, cuya transacción fue homologada por auto de fecha 29 de febrero de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 18 de marzo de 2024 se ordenó la ejecución del fallo.
En el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cursaron las causas números BP12-1-2021-000009 y BP12-1-2021-000025 en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones judiciales: BP12-L-2021-000009.
Nos dimos por notificados de la demanda en fecha 09 de febrero de 2023, por escrito de fecha 06 de marzo de 2023 ejercimos el recurso de cita en garantía para notificar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, C.A. del presente juicio, para que se hiciera parte como tercero; por escrito de fecha 13 de mayo de 2023 se desistió de la cita en garantía; por escrito de fecha 18 de septiembre de 2023 las partes acordamos la suspensión del juicio en procura de buscar fórmulas conciliatorias para poner fin a los juicios, por escrito transaccional de fecha 27 de febrero de 2024 se puso fin al juicio, cuya transacción fue homologada por auto de fecha 29 de febrero de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 18 de marzo de 2024 se ordenó la ejecución del fallo.
BP12-L-2021-00025.
Nos dimos por notificados el 13 de mayo de 2022 y en fecha 01 de junio de 2022 mediante escrito se propuso cita en garantía mediante el cual se Ilamaba a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A. como tercero interesado en las resultas del juicio para que se hiciera parte en el juicio; por escrito de fecha 03 de junio de 2022 se apeló de la negativa de admitir la cita en garantía; por escrito de fecha 20 de julio de 2022 se consigna contrato de alianza entre P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, С.А. y SERVISUMINISTROS G&F, C.A.; por escrito de fecha 03 de mayo de 2023 se desistió de la cita en garantía; por escrito de fecha 18 de septiembre de 2023 ambas partes solicitamos la suspensión del proceso en procura de lograr una vía conciliatoria para poner fin a los juicios; por escrito transaccional de fecha 27 de febrero de 2024 se puso fin al juicio, cuya transacción fue homologada por auto de fecha 29 de febrero de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 18 de marzo de 2024 se ordenó la ejecución del fallo.
En el Tribunal Septimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se ventilaron las siguientes actuaciones judiciales:
BP12-L-2021-000022.
Nos dimos por citados en fecha 12 de marzo de 2022; por escrito de fecha 28 de marzo de 2022 propusimos cita en garantia a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A. para hacerla parte como como tercera interesada en el presente juicio; por escrito de fecha 03 de mayo de 2022 de desistió de la cita en garantía; en fecha 03 de abril de 2023 se instaló la audiencia preliminar, se hicieron las defensas respectivas de manera oral y se consignó el escrito de promoción de pruebas de SERVISUMINISTROS G&F, C.A.; en fecha 17 de abril de 2023 comparecimos a la primera prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 10 de agosto de 2023 comparecimos a la segunda prolongación de la audiencia preliminar; en fecha 18 de septiembre de 2023 por común acuerdo entre las partes.consignamos escrito para suspender el juicio en procura una via conciliatoria para poner fin a los juicios; en fecha 11 de octubre de 2023 comparecimos a la tercera prolongación de la audiencia preliminar; en fecha 06 de noviembre de 2023 asistimos a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 06 de diciembre de 2023 asistimos a la quinta prolongación de la audiencia preliminar en cuya oportunidad se declaró terminada la fase preliminar del juicio; en fecha 05 de febrero de 2024 consignamos escrito de contestación al fondo de la demanda; en fecha 05 de febrero de 2024 se introdujo escrito impulsando la evacuación de la prueba de informes de la parte demandada; en fecha 04 de marzo de 2024 se consignó transacción judicial celebrada entre las partes la cual fue homologada por auto de fecha 05 de marzo de 2024.-
CAUSAS CIVILES Y MERCANTILES.-
En el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, cursaron las siguientes causas:
BP12-M-2022-000084.-
Por escrito de fecha 07 de julio de 2022 nos dimos por intimados en fecha 08 de julio de 2022 mediante escrito se hizo oposición al decret intimatorio; en fecha 15 de julio de 2022 se consigna escrito de promoción pruebas; nos dimos por notificados para la continuación del juicio en fecha 11 enero de 2024; en fecha 18 de enero de 2024 se consignó escrito de contestaci. al fondo de la demanda; por escrito de fecha 16 de febrero de 2024 promovieron pruebas; en fecha 27 de febrero de 2024 se consigna esc transaccional suscrito por las partes que pone fin al juicio el cual homologado por auto de fecha 24 de marzo de 2024 y por escrito de fecha 2 marzo de 2024 se solicita la ejecución de la sentencia que fue acordado por de fecha 38 de marco de 2024.-
BP12-V-2022-000091.-
Nos dimos por citados en fecha 24 de mayo de 2022; por escrito de fecha 05 de junio de 2022 se promovieron cuestiones previas; en fecha13 de marzo de 2023 se solicitaron copias certificadas; en fecha 10 de julio de 2023 fue notificada la demandada para la continuación del juicio; en fechas 14-08-2023; 09-10-2023; 19-12-2023 se consignaron escritos solicitando al Tribunal se proveyera sobre la devolución de la Comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas relacionada con la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, cuya comisión se encontraba extraviada; en fecha 16 de enero de 2024 se celebra audiencia conciliatoria acordada de oficio por el tribunal: por escrito de fecha 22 de enero de 2024 se solicita nueva oportunidad para proseguir con la audiencia conciliatoria; en fecha 23 de enero de 2024 se consigna escrito de contestación al fondo de la demanda; en fecha 07 de febrero de 2024 las partes de común acuerdo suspenden la continuación del juicio a los fines procurar un arreglo o transacción en todos los juicios; en fecha 20 de febrero de 2024 se consigna escrito de promoción de pruebas, en fefcha 27 de febrero de 2024 se consigna escrito de transacción entre las partes la cual fue homologada por auto de fecha 06-06-2024 y finalmente en fecha 14 de marzo de 2024 se solicita ejecución de la sentencia que fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
En el cuaderno de medidas del presente juicio identificado con el Nro. BP12-X-2022-000002 se cumplieron con las siguientes actuaciones profesionales:
Fueron consignados escritos en fechas 06-11-2023; 31-10-2023: 22-11-2023; 20-12-2023; 11-12-2023; 11-01-2024; 12-01-2024 y 12-01-2024 mediante los cuales se solicita la devolución de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Maturin del Estado Monagas relacionada con la medida preventiva de embargo decretada contra SERVISUMINISTROS G&F, C.A..-
En el cuaderno separado abierto con motivo de la cita en garantía de P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS C.A. se cumplieron las siguientes actuaciones profesionales:
Por escrito de fecha 15 de julio de 2022 se promovió la cita en garantía de la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; por escrito de fecha 07 de octubre de 2022 se apeló contra el auto que negó la cita en garantia.-
BP12-V-2022-000644.-
Nos dimos por citados en fecha 17 de noviembre de 2022; en fecha 20 de diciembre de 2022 se propuso cita en garantía a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS para que se hiciera parte en el juicio como tercero; en fecha 21-12-2022 se consignó escrito de cuestiones previas; en fecha 08 de febrero de 2023 se introdujo escrito impulsando la cita en garantía; en fecha 07 de julio de 2023 fui notificado para la continuación del juicio; en fecha 18 de septiembre de 2023 por común acuerdo entre las partes se suspendió el proceso en procura de lograr una transacción amigable en todos los juicios; en fecha 27 de febrero de 2024 se consigna escrito transaccional celebrado entre las partes el cual fue homologado por auto de fecha 06 de marzo de 2024; en fecha 14 de marzo de 2024 solicito la ejecución de la sentencia que fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2022-000646.-.
Nos dimos por citados en fecha 13 de abril de 2023; en fecha 03 de agosto de 2022 se propuso cita en garantía a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS para que se hiciera parte en el juicio como tercero; en fecha 06 de octubre de 2022 se consigna escrito impulsando la cita en garantía; en fecha 11 de mayo de 2023 se consigna escrito de contestación al fondo de la demanda; en fecha 18 de septiembre de 2023 las partes consignan escrito para suspender el juicio en procura de una transacción judicial; por escrito de fecha 10 de agosto de 2023 se promueven pruebas; en fecha 31 de octubre de 2023 asistimos al acto de declaración del testigo Leonardo Pino Puro; y de la testigo Karol Sanchez; en fecha 28 de noviembre de 2023 se introduce escrito impulsando las pruebas de informes; por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 se consigna escrito transaccional para poner fin al juicio el cual fue homologado por auto de fecha 06 de marzo de 2024; en fecha 14 de marzo de 2024 se solicita ejecución de la sentencia el cual fue dictado en fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2022-000648.-
Nos dimos por citados en fecha 27 de julio de 2022; por escrito de fecha 30 de septiembre de 2022 promovimos cuestiones previas; por escrito de fecha 08 de noviembre de 2023 se recusó a la Dra. DORILMA PINTO PERALES; por escrito de fecha 18 de diciembre de 2023 se desistió del recurso de recusación, por escrito de fecha 11 de enero de 2024 se solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial la devolución del expediente; por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 se celebra transacción judicial entre las partes la cual fue homologada por auto de fecha 06 de marzo de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicita ejecución de la sentencia que fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2022-000649.-
Nos dimos por citados en fecha 27 de julio de 2022; por escrito de fecha 30 de septiembre de 2022 promovimos cuestiones previas; por escrito de fecha 08 de noviembre de 2023 fue recusada la Juez Dorilma Pinto Perales: por escrito de fecha 18 de diciembre de 2023 se desistió del recurso de recusación; por escrito de fecha 11 de enero de 2024 se solicita la devolución del expediente al Tribunal de la Causa; en fecha 27 de febrero de 2024 se consigna escrito transaccional que pone fin al juicio; en fecha 06 de marzo de 2024 se dicta auto que homologa la transacción celebrada entre las partes; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicita ejecución de la sentencia la cual es ordenada por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2022-000652.-
Nos dimos por citados en fecha 09 de agosto de 2022; por escrito de fecha 17 de octubre de 2022 presentamos escrito de cuestiones previas; en fecha 21 de julio de 2023 nos dimos por notificados para la continuación del juicio; por escrito de fecha 03 de octubre de 2023 se consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda; por escrito de fecha 27 de octubre de 2023 se consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 13 de enero de 2024 fuimos notificados para la continuación del juicio; en fecha 27 de febrero de 2024 las partes consignaron escrito transaccional que pone fin al juicio el cual fue homologado por auto de fecha 06 de marzo de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia la cual fue acordada en fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2021-001192.-
Nos dimos por citado en fecha 24 de mayo de 2022, por escrito de fecha 20 de junio de 2022 su propuso cita en garantía de la empresa P.D.V.S.A., SERVICIOS PETROLEROS, C.A. para hacerla parte como tercero en el presente juicio; por escrito de fecha 27 de julio de 2022 se impulsa la cita en garantía con la notificación del Procurador General de la República, por escrito de fecha 07 de octubre de 2022 se apela contra el auto que niega la cita en garantía; por escrito de fecha 27 de junio de 2022 se consignó escrito de cuestiones previas; en fecha 14 de marzo de 2023 fuimos notificados para la continuación del juicio; por escrito de fecha 11 de mayo de 2023 se presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; por escrito de fecha 19 de julio de 2023 se consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 19 de octubre de 2023 asistimos al acto de declaración de los testigos Leonardo Pino Puro y Karol Sanchez; por escrito de fechas 29 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024 se impulsaron las pruebas de informes de la parte demandada; por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 se consignó escrito transacción al mediante el cual se le pone fin al juicio el cual fue homologado por auto de fecha 06 de marzo de 2023; por escrito de fecha 06 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia que fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2021-001193.-
Fuimos citados en fecha 24 de mayo de 2022; en fecha 10 de agosto de 2022 se propuso cita en garantía a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, C.A. parea hacerla parte como tercero en el presente juicio; por escrito de fecha 27 de septiembre de 2022 se impulsa la cita en garantía con la notificación del Procurador General de la República; por escrito de fecha 07 de octubre de 2022 se interpone recurso de apelación contra el auto que niega la cita en garantía; por escrito de fecha 22 de junio de 2022 se consigna escrito de promoción de cuestiones previas; en fecha 13 de abril de 2023 fuimos notificados para la continuación del juicio; por escrito de fecha 11 de mayo de 2023 se consignó escrito de contestación al fondo de la demanda; en fecha 28 de junio de 2023 fuimos notificados para la continuación del juicio; por escrito de fecha 18 de septiembre de 2023 las partes de común acuerdo consignamos escrito suspendiendo el juicio en procura de una transacción judicial para poner fin a todos los juicios; por escrito de fecha 08 de agosto de 2023 se consigna escrito de promoción de pruebas; en fecha 11 de agosto de 2023 asist6imos al acto de declaración de los testigos Leonardo Pino Puro y Karol Sanchez; por escrito de fecha 28 de noviembre de 2023 consignamos escrito impulsando la prueba de informes de la parte demandada; por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 consignamos transacción judicial que pone fin al juicio la cual fue homologada por auto de fecha 06 de marzo de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia que fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2021-001194.-
Nos dimos por citados en fecha 24 de mayo de 2022; por escrito de fecha 27 de junio de 2022 promovimos cuestiones previas; en fecha 27 de junio de 2023 fuimos notificados para la continuación del juicio; por escrito de fecha 27 de julio de 2023 consignamos el escrito de contestación al fondo de la demanda; por escrito de fecha 03 de octubre de 2023 consignamos escrito de promoción de pruebas; en fecha 07 de noviembre de 2023 asistimos al acto de declaración de los testigos Leonardo Pino Puro y Karol Sanchez; por escritos de fechas 12 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 impulsamos las pruebas de informes de la parte demandada; en fecha 27 de febrero de 2024 se introdujo escrito transaccional que pone fin al juicio la cual fue homologada en fecha 06 de marzo de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia que fue acordad por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2021-001195.-
Fuimos citados en fecha 27 de mayo de 2022; por escrito de fecha 28 de junio de 2022 consignamos escrito de promoción de pruebas; por escrito de fecha 08 de noviembre de 2022 fue recusada la Juez Dra. Dorilma Pinto Perales; por escrito de fecha 18 de diciembre de 2022 se desistió de la recusación, por escrito de fecha 11 de enero de 2024 se solicitó la continuación del juicio; por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 se consigna transacción celebrada entre las partes que pone fin al juicio, la cual fue homologada en fecha 06 de marzo de 2023; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicitó la ejecución de la sentencia la cual fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2021-001196.-
Fuimos citados en fecha 27 de mayo de 2022; por escrito de fecha 27 de junio de 2022 se solicitó cita en garantía de la empresa P.D.V.S.A. SEVICIOS PETROLEROS, C.A. para hacerla intervenir como tercero en el presente juicio; por escrito de fecha 27 de julio de 2022 SE IMPULSA LA CITA EN GARANTÍA MEDIANTE LA NOTIFICACIÓN DEL Procurador General de la República; por escrito de fecha 07 de octubre de 2022 se apela del auto que niega la admisión de la cita en garantía; por escrito de fecha 27 de junio de 2022 consignamos escrito de promoción de cuestiones previas; por escrito de fecha 08 de noviembre de 2023 fue recusada la Juez Dorilma Pinto Perales; por escrito de fecha 18 de diciembre de 2023 fue desistido el recurso de recusación; por escrito de fecha 11 de enero de 2024 se solicita devolución del expediente al Tribunal de la Causa, por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 las partes consignan transacción judicial que pone fin al juicio la cual fue homologada en fecha 06 de marzo de 2024; por escrito de fecha 14 de marzo de 2024 se solicita la ejecución de la sentencia la cual fue ordenada en fecha 18 de marzo de 2024.-
BP12-V-2022-001371.-
Fuimos citados en fecha 08 de marzo de 2023; por escrito de fecha 10 de julio de 2023 se consigna escrito de cuestiones previas; por escrito de fecha 23 de noviembre de 2023 se intenta recurso de recusación contra la Juez Dorilma Pinto Perales; por escrito de fecha 11 de enero de 2023 se desiste del recurso de recusación, por escrito de fecha 22 de febrero de 2024 se consigna escrito de transacción judicial que pone fin al juicio el cual fue homologado en fecha 06 de marzo de 2024: en fecha 06 de marzo de 2024 se solicita la ejecución de la sentencia la cual fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2024-
En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, cursó una (1) causa:
BP12-V-2023-000526.-
Fuimos citados el 20 de julio de 2023; en fecha 05 de octubre de 2023 se consigna escrito de promoción de cuestiones previas; en fecha 22 de enero de 2024 se consigna escrito de contestación al fondo de la demanda; por escrito de fecha 16 de febrero de 2024 se promueven pruebas; por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 se consigna transacción judicial que pone fin al juicio; y, finalmente el tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia.-
En el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursó una (1) causa:
BP12-V-2022-000807.-
En la PIEZA Nro. 1 se cumplieron con las siguientes actuaciones: Fuimos citados en fecha 18 de julio de 2022; En fecha 20 de julio de 2022 se celebró una audiencia conciliatoria ordenada de oficio por el Juez a la cual comparecimos las partes, por escrito de fecha 01 de agosto de 2022 se propuso cita en garantia a la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS con el fin de hacerla parte como tercero en el presente juicio; en fecha 11 de octubre de 2022 fuimos notificados para la continuación del juicio, por escrito de fecha 03 de agosto de 2022 se consigna escrito de cuestiones previas, en fecha 07 de diciembre de 2022 y 22 de marzo de 2023 fuimos notificados para la continuación del juicio.-
En la PIEZA Nro. 2 se cumplieron las siguientes actuaciones: por escrito de fecha 10 de abril de 2023 se consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda, por escrito de fecha 11 de mayo de 2023 se consigna nuevamente el escrito de contestación al fondo de la demanda; por escrito de fecha 19 de agosto de 2023 por acuerdo entre las partes se solicita la suspensión del proceso, por escrito de fecha 05 de octubre de 2023 se consigna escrito de promoción de pruebas; en fecha 23 de octubre de 2023 comparecimos al acto de declaración de los testigos Leonardo Pino Puro y Karol Sánchez, por escrito de fecha 08 de diciembre de 2023 se impulsan las pruebas de informes de la parte demandada, por escrito de fecha 27 de febrero de 2024 se consigna escrito de transacción judicial entre las partes que pone fin al juicio el cual fue homologado por auto de fecha 05 de marzo de 2024; en fecha 13 de marzo de 2024 se solicita ejecución de la sentencia que fue acordada por auto de sea misma fecha.-
En esta causa se abrió cuaderno separa de tacha de falsedad donde fue consignado en fecha 18 de mayo de 2023 escrito de formalización de la tacha.-
De la misma manera fue abierto un cuaderno de medidas en el cual se interpuso contra la medida que fue decretada recurso ordinario de apelación en fecha 11 de mayo de 2023, y en fecha 25 de mayo de 2023 mediante escrito se solicitaron copias certificadas del referido cuaderno.- Igualmente se abrió cuaderno separado con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2023 que negó la admisión de la cita en garantía.-
Todo este concurso de actuaciones profesionales en los distintos juicios arriba señalados más las transacciones judiciales celebradas en cada uno de esos expedientes para ponerle fin a los mismos que provocaron en todas esas causas las respectivas homologaciones de carácter definitivamente firme son las pruebas evidentes y contundentes para reclamar por esta vía el pago de nuestros honorarios profesionales.-
Ciudadano Juez, nuestro trabajo profesional en todas esas causas no se trata de actuaciones ocultas o soterradas, se trata de hechos notorios y evidentes, que demuestran nuestra dedicación a la protección y defensa de los derechos e intereses de SERVISUMINISTROS G&F, C.A., dentro de aquellas facultades que nos fueron confiadas en el mandato que nos fue conferido por la referida empresa.-
Las descritas actuaciones constituyen la demostración evidente y el manifiesto interés profesional de nuestra parte en los referidos juicios con el fin de lograr un resultado favorable a los derechos e intereses de nuestra representada SERVISUMINISTROS G&F, C.A..-
on lo expuesto queremos observar a este Tribunal que los resultados obtenidos en todos los veintiún (21) juicios, es consecuencia de la labor profesional cumplida, con una dedicación total y exclusiva evidenciadas en las actuaciones profesionales arriba enumeradas, todo lo cual condujo a que las partes por VIA CONCILIATORIA, mediante RECIPROCAS CONCESIONES y a través de los medios de autocomposición procesal como lo es la TRANSACCION JUDICIAL pusieran fin a todos los referidos procesos con sentencias definitivamente firmes que homologaron todas las transacciones y le pusieron fin a todos los procesos.-
DE LA DEMANDA.-
En el presente Juicio por intimación se reclaman honorarios profesionales causados en los veintiún (21) juicios terminados por transacciones judiciales celebradas entre las partes según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2024, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 8, folios 138 al 154, cuyo monto general y total transado fue por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($. 2.650.000,00) norteamericanos USD, que comprende el pago de todas las demandas arriba descritas, lo que implica que la suma intimada es por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que representa la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (S. 795.000,00) y/o su equivalente en moneda de circulación nacional conforme a los indices referenciales del Banco Central de Venezuela que para la fecha de interposición de la presente demanda el cambio del día en el mercado representa la suma de treinta y seis coma cincuenta y seis bolivares (Bs. 36,56) por casa dólar norteamericano, en consecuencia el monto en bolivares lo constituye la suma de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.065.200,00) en consecuencia en el ejercicio de mis propios derechos acudo a la Noble y Competente Autoridad de este Tribunal, para INTIMAR, como en efecto y formalmente INTIMO a la empresa mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A, suficientemente identificada supra para que apercibida de ejecución PAGUE O ACREDITE HABERME PAGADO y/o CONVENGA EN PAGARME la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (S. 795.000,00) y/o su equivalente en moneda de circulación nacional por la suma de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.065.200,00) que es el monto equivalente o representativo del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, conforme a la transacción judicial celebrada entre las partes que puso fin a todos los juicios arriba descritos.-
RACHID MARTINEZ, actuando por sus propios derechos interpone formal acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la empresa mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A., parte demandada EN LOS VEINTIUN (21) JUICIOS seguidos ante los distintos tribunales arriba descritos, cuyos honorarios aquí intimados fueron debida y oportunamente causados en toda la secuela de los procesos judiciales señalados con la descripción de todas las actuaciones profesionales que fueron debidamente cumplidas durante todos esos procesos.- El monto de la intimación es equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme al monto que resultó transado entre las partes…”

En fecha 25 de julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente causa.-
En fecha 29 de julio de 2024, se dictó auto admitiendo el presente asunto ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. -
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio mediante la cual otorga poder apud acta al abogado FELIPE ORTA SIBU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924. -
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles boleta de notificación con su respectiva compulsa, dejando constancia que no fue posible la citación personal de la parte demandada. -
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, mediante la cual solicita la citación por medio de carteles. -
En fecha 24 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, mediante la cual solicita consigna carteles de citación publicados en los diarios “EL TIEMPO”, y “EL VISTAZO DIGITAL”, de fechas 01/11/2024 y 07/11/2024, respectivamente. -
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación publicados en los diarios “EL TIEMPO”, y “EL VISTAZO DIGITAL”, de fechas 01/11/2024 y 07/11/2024, respectivamente. -
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el secretario de este Juzgado mediante la cual deja constancia que fijo en fecha 12/11/2024, cartel de citación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem.-
En fecha 13 de diciembre de 2024, se dictó auto designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, ordenándose su notificación a los fines que acepte o se excuse del cargo designado. -
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil boleta de notificación a nombre del ciudadano FRANCISCO TIRADO, dejando constancia que en fecha 16/12/2024, recibió y firmo la referida boleta de notificación. -
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO TIRADO, mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente. -
En fecha 13 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del defensor ad litem a los fines que acepte o se excuse del cargo designado.-
En fecha 14 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil boleta de notificación a nombre del ciudadano FRANCISCO TIRADO, dejando constancia que en fecha 14/01/2025, recibió y firmo la referida boleta de notificación. -
En fecha 20 de enero de 2025, se llevo a cabo el acto de juramentación del abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, en su condición de defensor ad-litem, quien estando presente presto el juramento de ley. -
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, mediante la cual solicita se ordene el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 22 de enero de 2025, se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación. -
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de defensor ad-litem en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes, la presente demanda por cuanto mi representada nada adeuda por concepto de honorarios profesionales a los abogados RACHID MARTINEZ Y JORGE QUUADA ya que estos fueron totalmente cancelados en forma parcial mediante transferencias bancarias y pago móviles efectuados a las cuentas personales de los referidos profesionales en el Banco Venezolano de Crédito y como consecuencia se invoca como medio extintivo de la obligación el pago de la misma, en abonos efectuados en partes y en consecuencia nada adeuda mi representada al accionante motivo por el cual el Tribunal deberá declarar sin lugar la acción interpuesta.
De la misma manera mi representada rechaza, niega y contradice las sumas demandadas por vía intimatoria por cuanto los montos estimados por el demandante son excesivos y no se ajustan a la realidad de los hechos, por cuanto en forma alguna encuadran en los lineamientos establecidos en el Reglamento Nacional de Honorarios Profesionales, así como tampoco se someten a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que establece las consideraciones que prevalecen para la determinación del monto de los honorarios.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados con fundamento en lo expuesto ejerzo el derecho de retasa de honorarios por ser evidentemente excesivos y pido al Tribunal se sirva fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-
En los términos expuestos dejo completamente contestada y rechazada la acción interpuesta por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra mi representada así como igualmente hago uso del ejercicio del DEERECHO A RETASA y pido que el presente escrito se ordene agregar a los autos para que produzca sus efectos legales…”
En fecha 10 de febrero se dictó auto acordando aperturar articulación probatoria conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, Exp-2010-000204. -
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero de 2025, se dictó auto de admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgado, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un Estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo los siguientes argumentos. -
-lII-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil analiza las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Es menester destacar, que el artículo 12, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, asimismo, de manera diáfana la distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
El autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".
Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".
En relación al principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme los establecen los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un debido proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como lo exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que pretenden hacer valer las pretensiones de las partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma pormenorizada. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
1) En relación a la copia del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F, C.A”, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es apreciada como demostrativo de la cualidad de la parte actora para interponer la presente acción.. Así se establece. –
2) En relación a la copia certificada de la transacción laboral autenticada en la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2024, anotada bajo el número 45, Tomo 8, folios 138 al 154 de los libros respectivos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido. -
3) En relación a la copia certificada de la transacción civil y mercantil autenticada en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2024, anotada bajo el número 27, Tomo 10, folios 81 hasta el 87 de los libros respectivos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido. -
4) En relación al legajo marcado con la letra "C" en treinta y seis (36) folios copias certificadas de las seis (6) sentencias de las transacciones judiciales laborales homologadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido. -
5) En relación al legajo marcado con la letra "E" en cincuenta y cuatro (54) folios útiles copias certificadas de las trece (13) sentencias de las transacciones judiciales civiles y mercantiles homologadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido. -
6) En relación a las copias de la sentencia que homologa la transacción celebrada entre las partes proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con ocasión de la transacción judicial celebrada entre las partes en el expediente Nro. BP12-V-2023-000526, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido. -
7) En relación a las copias de la sentencia que homologa la transacción celebrada entre las partes proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con ocasión de la transacción judicial celebrada entre las partes en el expediente Nro. BP12-V-2022-000807, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido. -
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“…El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
Sobre la naturaleza del procedimiento a intentar en el caso de cobro de honorarios profesionales en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (Comillas del Tribunal)
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de la referida naturaleza seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Bastardillas del Tribunal). –
En este orden, en relación con las fases del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, ha establecido la Jurisprudencia patria, lo siguiente:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación….”
Se hace necesario pues en la presente causa, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, determinar si el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, tienen o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas como apoderado judicial de la parte demandada en los juicios por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en las causas siguientes: 1. En el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las causas números BP12-L-2021-000025, BP12-L-2021-000009, En el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las causas números BP12-1-2022-000010, BP12-L-2021-000021 y BP12-1-2021-000024. En el Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la causa número BP12-L-2021-000022. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las demandas civiles y mercantiles distinguidos con los números: T-1-INST-ET-M-2022-000084; T-1-INST-ET-V-2022-000091; T-1-INST-ET-V-2022-000644; T-1-INST-ET-V-2022-000646; T-1-INST-ET-V-2021-001193; T-1-INST-ET-V-2021-001192; T-1-INST-ET-V-2021-001194; T-1-INST-ET-V-2022-000652; T-1-INST-ET-V-2022-000648; T-1-INST-ET-V-2022-000649; T-1-INST-ET-V-2021-001195; T-1-INST-ET-V-2022-001196 y, T-1-INST-ET-V-2022-001371.-T-1-INST-ET-V-2021. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la demanda mercantil identificada con el expediente Nro. BP12-M-2023-000526. Por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la demanda civil identificada con el Nro. BP12-V-2022-000807, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F, C.A”.
Así las cosas, de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada, queda planteada la Litis por una parte entre la posición de las primeras que exigen el pago de honorarios profesionales los cuales alegan asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 795.000,00), o su equivalente en moneda de circulación nacional y la parte demandada, niega, rechaza, contradice, en todas sus partes, la presente demanda por cuanto su representada nada adeuda por concepto de honorarios profesionales a los abogados RACHID MARTINEZ Y JORGE QUUADA ya que estos fueron totalmente cancelados en forma parcial mediante transferencias bancarias y pago móviles efectuados a las cuentas personales de los referidos profesionales en el Banco Venezolano de Crédito y como consecuencia se invoca como medio extintivo de la obligación el pago de la misma, en abonos efectuados en partes y en consecuencia nada adeuda mi representada al accionante motivo por el cual el Tribunal deberá declarar sin lugar la acción interpuesta. De la misma manera rechaza, niega y contradice las sumas demandadas por vía intimatoria por cuanto los montos estimados por el demandante son excesivos y no se ajustan a la realidad de los hechos, por cuanto en forma alguna encuadran en los lineamientos establecidos en el Reglamento Nacional de Honorarios Profesionales, así como tampoco se someten a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que establece las consideraciones que prevalecen para la determinación del monto de los honorarios. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados con fundamento en lo expuesto ejerzo el derecho de retasa de honorarios por ser evidentemente excesivos y pido al Tribunal se sirva fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-
Por su parte, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Bastardillas del Tribunal)
El autor CALVO BACA, sostiene que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Observa este Tribunal que la parte demandada negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la pretensión judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, asimismo, señalo que es exagerada cantidad que el accionante estimó su pretensión violentando el límite máximo, del valor de lo litigado en el asunto principal, sin embargo, se acogió al derecho de retasa, y si bien es cierto, que la parte demanda negó y rechazo el cobro o la existencia al cobro de los honorarios profesionales, no es menos cierto, que el mismo, no aporto medio de prueba alguno que pudieran desvirtuar sus afirmaciones de hecho. Así se declara. –
Ahora bien, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, el cual estableció:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que, en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido ; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
En efecto, la Sala ha sostenido que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...” (Vid. Sentencia N 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho . (Vid., sentencia N 405, de fecha 21 de julio de 2009). ( omissis )
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
( omissis )
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”
Corroborada en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, y no habiendo probado la parte demandada sus respectivas afirmaciones es lo propio concluir que el profesional del derecho RACHID MARTINEZ, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F, C.A, en las causas siguientes: 1. En el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las causas números BP12-L-2021-000025, BP12-L-2021-000009, En el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las causas números BP12-1-2022-000010, BP12-L-2021-000021 y BP12-1-2021-000024. En el Tribunal Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la causa número BP12-L-2021-000022. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las demandas civiles y mercantiles distinguidos con los números: T-1-INST-ET-M-2022-000084; T-1-INST-ET-V-2022-000091; T-1-INST-ET-V-2022-000644; T-1-INST-ET-V-2022-000646; T-1-INST-ET-V-2021-001193; T-1-INST-ET-V-2021-001192; T-1-INST-ET-V-2021-001194; T-1-INST-ET-V-2022-000652; T-1-INST-ET-V-2022-000648; T-1-INST-ET-V-2022-000649; T-1-INST-ET-V-2021-001195; T-1-INST-ET-V-2022-001196 y, T-1-INST-ET-V-2022-001371.-T-1-INST-ET-V-2021. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la demanda mercantil identificada con el expediente Nro. BP12-M-2023-000526. Por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la demanda civil identificada con el Nro. BP12-V-2022-000807, los cuales no pueden ser superiores a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 795.000,00), o su equivalente en moneda de circulación nacional, para la fecha de la interposición del presente asunto, es decir, para el día 16/01/2020, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece. -
-V-
DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2017, anotada bajo el N° 200, tomo 5-A, RM2DOETG, expediente N° 263-21785, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-409518272”. Así se decide. –

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada de autos, la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F, C.A” supra identificada, a pagar la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 795.000,00), o su equivalente en moneda nacional al momento de la ejecución del presente fallo, por concepto de los honorarios profesionales judiciales, ello conforme a la estimación hecha en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que la parte intimada pueda ejercer el derecho a la retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal Retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide. –

TERCERO: En virtud que el presente fallo se dicta dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes. –

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. –

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON



AAMR/HA.-