REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2025-000885.-
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2025-000018.-
DEMANDANTE (S): LUIS JOSE GIL BASANTA, ISBELIA JOSEFINA BASANTA DE GIL Y JOSBELLYS GIL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-13.753.202 V-4.915.394 y V-12.017.510, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO y JOSE LUIS SERRITIELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.311, y 63.653, respectivamente.
DEMANDADO (S): ISBELLYS CAROLINA GIL BASANTA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.227.017.-
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. -
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por los abogados en ejercicio PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO y JOSE LUIS SERRITIELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 82.311 y 63.653, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.116, mediante la cual alega en su libelo de la demanda:
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: "... 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...".
En el presente caso: Se solicita se decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes bienes inmuebles, propiedad de la demandada, de las características siguientes:
a) Una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre la misma, distinguida con el número A-6, ubicada en el "CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY", inscrita bajo el número catastral 18.438, estado 03, municipio 19, parroquia 02, ámbito 01, sector 48, urbanismo ubicado en la calle proyecto, cruce con la prolongación de la calle 19 sur de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 m2) y la vivienda sobre ella construida mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 M2). Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela A-5, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centimetros (14,94 m); SUR: Parcela A-7, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 m); ESTE: Con terrenos propiedad de Genesio Mario Orsini, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 m); y OESTE: Con calle interna de circulación del parcelamiento, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3,23% sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes del "Conjunto Residencial El Country". Este inmueble pertenece a la demandada, ciudadana: ISBELLYS CAROLINA GIL BASANTA, con identificación previa, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el Número 2010.689, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 260.2.12.1.1666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, tal como consta de documental que se anexa marcado "U".
b) Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la calle Ocho (08) Sur, casa S/N, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTİMETROS (834,21 m2) y el inmueble está construido sobre un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221,00 m2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con José Gil, midiendo Cuarenta y Ocho metros con Ochenta centímetros (48,80 m); SUR: Con Ricardo Carreño, midiendo Cuarenta y Cinco metros con Ochenta centímetros (45,80 m); ESTE: Con parcela ocupada. midiendo Doce metros con Cincuenta y Cinco centímetros (12,55 m); y OESTE: Con octava calle Sur, que es su frente, midiendo Dieciocho metros con Diez centímetros (18,10 m). Este inmueble pertenece a la demandada, ciudadana: ISBELLYS CAROLINA GIL BASANTA, con identificación previa, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inscrito bajo el Número 2024.831, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 260.2.12.1.17824 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, tal como consta de documental que se anexa marcado "V".
El fundamento de esta solicitud radica en que la demandada tiene que responder ante sus coherederos por las cuentas habidas durante su administración al frente de la Unidad Educativa "INSTITUTO PRIVADO CECILIO ACOSTA, C.A.", desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, cantidad estimada en CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $461.025,00). Dicha medida se solicita con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable en el presente proceso judicial.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, se solicita a este honorable tribunal:
1.- Que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles antes descritos.
2.- Que se notifique esta decisión al Registro Público correspondiente para su debida anotación y cumplimiento.
Así las cosas, y en vista del riesgo manifiesto existente de que se burle la pretensión de nuestros representados, y pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y de acuerdo a la normativa legal vigente, establecida en el Código de Procedimiento Civil y en el ordenamiento jurídico nacional, fundamentamos nuestra pretensión actual en lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 585, del tenor siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Según Ricardo Henríquez La Roche: "Este artículo prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).
FUMUS BONI IURIS. Presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa.
Criterio éste concordante con la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil, que expresa que del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil emerge el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato.
En el presente caso, está pendiente una RENDICIÓN DE CUENTAS por parte de la demandada, en la cual nuestros representados no saben dónde está el dinero proveniente por ingresos e inscripción de la matrícula de alumnos correspondientes al periodo desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, cuya cantidad de dinero asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $461.025,00); que esté acorde con la "presunción" del derecho que se reclama para evidenciar la realidad de un derecho, como lo es el derecho a la distribución que corresponde a cada uno de los accionistas.
FUMUS PERICULUM IN MORA. El peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada [ex artículo 506 de la ley adjetiva] cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Corchete agregado).
En el presente caso, la primera causa no necesita ser probada; la otra causa, son los hechos en que pueda incurrir la demandada durante ese tiempo para burlar la efectividad de la sentencia esperada, lo cual lo puede hacer (temor fundado en que quede ilusoria las resultas del fallo), tomando en cuenta que está en posesión y tiene la titularidad de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a través de una venta pura y simple, por cuanto no tiene impedimento para hacerlo, por no existir una medida que lo prohíba (temor fundado en que quede ilusoria las resultas del fallo); burlando no solamente a los demandantes sino también a la justica, a la equidad, a la fe pública, etcétera; contrariando así evidentemente el contenido de los artículos 2, 26, 257, entre otros, de la Constitución Nacional.
En razón de los hechos expuestos y del derecho invocado, es por lo que formalmente se solicita nuevamente ante este Tribunal, se decrete la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles antes descritos; debidamente protocolizados por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el primero con fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el Número 2010.689 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 260.2.12.1.1666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010: y el segundo, con fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) inscrito bajo el Número 2024.831. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 260.2.12.1.17824 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
La pretensión cautelar de la parte actora, se fundamenta en que, desde hace casi un año, la demandada se retiró de la Unidad Educativa "INSTITUTO PRIVADO COLEGIO CECILIO ACOSTA, С.А." y no ha cumplido con la RENDICIÓN DE CUENTAS sobre su gestión como DIRECTORA GERENTE de dicha institución desde septiembre de 2021 hasta abril de 2024.
El incumplimiento de la demandada, en la presentación de las cuentas correspondientes, alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. $461.025,00). Por tal motivo, se hace procedente esta SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y demuestra por parte de los demandantes, la presunción del buen derecho reclamado o "FUMUS BONI IURIS", lo cual queda acreditado, no sólo por la existencia de la AUDITORÍA presentada junto con el libelo de la demanda, y cuyas cuentas aquí se reclaman, sino además por el manifiesto incumplimiento de parte de la demandada, en la presentación de las cuentas durante su administración, lo cual está evidentemente demostrado: mientras que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, viene dado por la cuantiosa suma de dinero a la cual ascienden las cuentas administradas durante su gestión, que la coloca en una situación de riesgo por insolvencia…”
-II-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este orden, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
De la norma antes transcrita se hace necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil son un imperativo de Ley y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y además verificar que se llenen los extremos de ley, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz en razón del retardo de los procesos judiciales o de la conducta o circunstancia proveniente de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
El peligro en la demora obedece a dos motivos, el primero, uno constante y notorio, la inexcusable tardanza de un juicio, es decir, el tiempo que transcurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandato de ejecución, si fuere el caso, la segunda, son los hechos del demandado durante ese tiempo para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba
En este sentido, para el decreto de las medidas cautelares, se ha determinado, que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, significa un juicio preliminar que hace el Juzgador, no ahonda sobre el fondo del problema sino que se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas. Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En este orden, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no dé certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que, si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. De las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera satisfecho este requisito de la apariencia del buen derecho. -
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, alegando el solicitante de la cautelar que a demanda puede incurrir durante este tiempo para burlar la efectividad de la sentencia esperada, lo cual puede hacer, tomando en cuenta que está en posesión y tiene la titularidad de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no tiene impedimento para hacerlo, por no existir una medida que lo prohíba, burlando no solamente a los demandantes sino también a la justicia, a la equidad. En el presente caso, se constata del contenido del escrito de fecha 06 de marzo de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, y los consignados en autos manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo suficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la referida medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio debe prosperar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que están probados los requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, ambos requisitos se desprende del conjunto de documentales que no pueden ser analizados prima facie probatoria pues forman parte del debate en esta litis y del mérito de fondo; pero sí para la procedencia de la cautelar solicitada por la actora, y por eso, es conclusivo para este Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada. Así se declara. –
-III-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre la misma, distinguida con el número A-6, ubicada en el "CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY", inscrita bajo el número catastral 18.438, estado 03, municipio 19, parroquia 02, ámbito 01, sector 48, urbanismo ubicado en la calle proyecto, cruce con la prolongación de la calle 19 sur de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 m2) y la vivienda sobre ella construida mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231 M2). Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela A-5, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centimetros (14,94 m); SUR: Parcela A-7, midiendo catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 m); ESTE: Con terrenos propiedad de Genesio Mario Orsini, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 m); y OESTE: Con calle interna de circulación del parcelamiento, midiendo nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de 3,23% sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes del "Conjunto Residencial El Country". Este inmueble pertenece a la demandada, ciudadana: ISBELLYS CAROLINA GIL BASANTA, con identificación previa, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), inscrito bajo el Número 2010.689, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 260.2.12.1.1666 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, tal como consta de documental que se anexa marcado "U". -Así se establece.-
SEGUNDO: Decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la calle Ocho (08) Sur, casa S/N, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene una superficie total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTİMETROS (834,21 m2) y el inmueble está construido sobre un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221,00 m2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con José Gil, midiendo Cuarenta y Ocho metros con Ochenta centímetros (48,80 m); SUR: Con Ricardo Carreño, midiendo Cuarenta y Cinco metros con Ochenta centímetros (45,80 m); ESTE: Con parcela ocupada. midiendo Doce metros con Cincuenta y Cinco centímetros (12,55 m); y OESTE: Con octava calle Sur, que es su frente, midiendo Dieciocho metros con Diez centímetros (18,10 m). Este inmueble pertenece a la demandada, ciudadana: ISBELLYS CAROLINA GIL BASANTA, con identificación previa, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inscrito bajo el Número 2024.831, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 260.2.12.1.17824 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. -Así se establece.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. –
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG.HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETPARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HA.-
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