REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. -
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001006
DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA OJEDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.064.594.
ABOGADO ASISTENTE: ISBER DE GUZMAN B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.191.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.462.732
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA OJEDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.064.594, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBER DE GUZMAN B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.191, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO ROJAS, plenamente antes identificado.-
En fecha 22 de julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente causa. -
En fecha 01 de agosto de 2024, se dictó auto de admitiendo el presente asunto ordenando la citación de la parte demandada y asimismo, se ordeno librar edicto de citación. -
En fecha 14 de enero de 2025, se dicto de abocamiento en la presente causa.-
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA OJEDA RONDON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBER GUZMAN, plenamente identificada, mediante la cual expone:
“…Ciudadano Juez, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incoada por ante su digna instancia en la presente causa…”
-II-
MOTIVA
En cuanto al desistimiento de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de la parte demandante en la cual desiste de la acción, este Tribunal en aras de dar cumplimiento tanto a las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las normas tipificadas en nuestro Código Adjetivo Civil, debe verificar si están dados los supuestos a los fines de la procedencia del desistimiento del presente juicio.
Al respecto ha sido criterio pacifico de la Sala “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte…”.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala que:
“…solo a la parte demandante le corresponde desistir de la demanda… y al demandado convenir en ella, en razón que las disposiciones del Código de Procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes…”.
Siendo el desistimiento el acto por el cual la parte demandante renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de convenir en todas las pretensiones planteadas en la demanda.
En este mismo orden, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido ha sido criterio pacifico de la Sala.
“…que la homologación judicial del desistimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita y debe el Juez impartir…”
Así las cosas, siendo el desistimiento una de las figuras de la auto composición procesal o de la terminación anormal del proceso y cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar la homologación del desistimiento presentada por la parte demandante tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentada la ciudadana NEREIDA JOSEFINA OJEDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.064.594, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBER DE GUZMAN B, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.191, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.462, Así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AARM/HA/gc
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