REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001075.
DEMANDANTE: FADIA SHAMYRA ABOU HASSAN JIMENEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.299, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402. -
DEMANDADO: DANY JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.305.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. –
Se contra el presente asunto contentivo por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada incoada por el abogado en ejercicio BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402, apoderado judicial de la ciudadana FADIA SHAMYRA ABOU HASSAN JIMENEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.299, en contra de DANY JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.305.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se solicita la partida de nacimiento de la ciudadana DANEYSHA SOFIA RAMIREZ ABOU HASSAN. –
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada BETZY CAMPANIGNO, mediante la cual consigna partida de nacimiento de la ciudadana DANEYSHA SOFIA RAMIREZ ABOU HASSAN.-
-II-
DE LA REPOSICION
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda observa este Juzgado, que la parte actora señala:
“…Yo, FADIA SHAMYRA ABOU HASSAN JIMENEZ, (…) con el debido acatamiento de Ley, ocurro ante su Tribunal para exponer y solicitar:
Estuve casada por más de diecinueve (19) años con el ciudadano: DANY JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ, (…), y tuvimos dos (02) hijos: DANIEL ALEJANDRO DE LA CRUZ RAMIREZ ABOU HASSAN y DANEYSHA SOFIA RAMIREZ ABOU HASSAN, el primero ya mayor de edad y estudiante universitario y la segunda menor de edad (estudiante de secundaria), por reiteradas situaciones con mi ex-cónyuge, tome la decisión de salir de mi "hogar" en fecha: 23/09/2023, con mi menor hija a buscar "alojamiento" y desde entonces vivimos alquiladas en el domicilio descrito supra. Todo termino en la disolución de nuestro matrimonio y señalo con la Letra "A" Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre, de fecha Ocho (08) de marzo de 2024 y la misma fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha primero (01) de julio de 2024 quedando inscrito bajo el Numero: 14, Folio: 33 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2024. En este documento constante de once (11) folios útiles, el ciudadano: DANY JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificado supra, manifestó bajo fe de juramento a la Ley y al Derecho que: "no existen bienes que liquidar"…”
Al respecto de lo anterior, es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de éste.
El Juez siendo el director del proceso, en todo momento debe velar por las etapas durante la tramitación del mismo, de manera que se desenvuelva adecuadamente dentro del juicio, así como el comportamiento y actuaciones de las partes.
En este sentido, la complejidad del mismo puede producir efectos los cuales están destinado a exigencias, cuyas exigencias responden las formas procesales con la necesidad de orden, certeza y seguridad jurídica que permita garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso estos como principios y garantías constitucionales.
Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…"
Por otra parte, establece el artículo 212 eiusdem:
“…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
Así las cosas, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal que, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En este orden de ideas, cabe citar SENTENCIA Nº 985, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 días de junio de dos mil ocho (2008), en la cual dejó establecido:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda…”
A tenor de lo antes expuesto y a fin de garantizar la estabilidad del juicio y ordenar el presente proceso, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En este orden de ideas, se evidencia de los anexos acompañados al libelo de la demanda, que la ciudadana DANEYSHA SOFIA RAMIREZ ABOU HASSAN, es menor de edad, siendo este Tribunal incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en tal sentido, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, garantizando el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo observado este Juzgado que es incompetente para conocer del presente asunto al estar involucrado un menor de edad, es razón suficiente para Reponer la presente causa al estado de admisión tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera necesario determinar la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual previamente observa:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
En este sentido, la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual señala el autor Rengel Romberg tratado de derecho Procesal Civil venezolano lo siguiente:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente…”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
En relación a lo anteriormente mencionado, se hace necesario traer a colación la resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la cual estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Ahora bien, tomando en consideración, las reglas de la competencia las cuales tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás tribunales, un caso en concreto el cual deba ser resuelto por un órgano de la administración de Justicia, y si bien es cierto que la jurisdicción es la facultad que se otorga a los órganos Jurisdiccionales del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; no es menos cierto que la competencia, es el límite de esa facultad dentro del contexto en una materia específica, por un determinado valor o cuantía y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía o por el territorio.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa corre inserta al folio 63 acta de nacimiento de la ciudadana DANEYSHA SOFIA RAMIREZ ABOU HASSAN (menor de edad), siendo motivo suficiente para declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por ser este Órgano Jurisdiccional a quien se le atribuye en forma exclusiva y excluyente la competencia formal y material en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la presenta causa al estado de admisión y en consecuencia NULO el auto cursante al folio treinta y cuatro (34) Inclusive y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide. –
SEGUNDO: Se declara este Tribunal INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda interpuesta por la abogada en ejercicio BETZY COMPAGNINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.402, apoderada judicial de la ciudadana FADIA SHAMYRA ABOU HASSAN JIMENEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.299, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DANY JAVIER RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.305. Así se decide. -
TERCERO: Se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, que por distribución corresponda, a fin que conozca y sustancie la presente causa. Y así se decide. –
CUARTO: Se deja expresa constancia que, vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al mencionado Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HA/kr
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