REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2024-000005.-

DEMANDANTE (S): ALFREDO OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.270 y 310.372, respectivamente.-

DEMANDADO (S): JORGE DANIEL MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.013.952.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ALFREDO OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana JORGE DANIEL MEDINA LEON, plenamente identificado.-
Alega la parte demandante en su escrito Libelar, lo siguiente:
“…Nosotros, ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS BLANCO, (…) procediendo en este acto en nuestro propio nombre y representación de nuestros propios derechos, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos para exponer: (…) la presente Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por Vía de Consecuencia, en contra del ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, (…); y el cual aquí lo demandamos y lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS:

1) Por documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha viernes, trece (13) de Enero del dos mil veintitrés (2023), quedando inserto bajo el Número 30, Tomo 1, Folios 95 hasta 97, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; donde el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, antes plenamente identificado, nos designó y nos faculto suficientemente, para representarlo en una acción por desalojo en su carácter de arrendador-propietario, incoada en contra de la ciudadana YRMA MANCHEGO DE SALINAS, sobre un local comercial propiedad del referido ciudadano, ubicado en la Calle Venezuela, S/N, Sector Central I, de la población de San José de Guanipa, municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Quedando expresamente convenido en dicho instrumento lo siguiente y que transcribimos expresamente: ... De la misma manera convengo expresamente por medio de este mandato y que a su vez formara parte de este contrato de servicios profesionales entre ambas partes, y que libre de presiones, apremios y sin coacción de ninguna naturaleza aquí le fijo y acepto en pago de honorarios profesionales a cancelar a mis mandatarios abogados aquí designados, serán estimado en un veinte por ciento (20%) sobre las acciones judiciales, arreglos o negociaciones extrajudiciales o amigables, diligencias, reclamos y gestiones que realicen con motivo de las facultades aquí otorgadas; las facultades aquí conferidas son meramente facultativas y por ningún respecto taxativas".
Riela a los Folios (06 al 09).
II) En ejercicio del referido mandato-poder, luego de arduas conversaciones por un tiempo de dos (2) meses aproximados, tratando de conciliar y llegar a un acuerdo con la contraparte, en fecha 27 de marzo del año 2023, decidimos ejercer una acción por Desalojo (LOCAL COMERCIAL) en contra la ciudadana YRMA MANCHEGO DE SALINAS, la cual se le dio entrada en fecha 27 de marzo 2023, signándole la nomenclatura o Asunto Principal: BP12-V-2023-000237, actuaciones que rielan en el referido expediente a los Folios (01 al 05 y 54).
III) En fecha: 26 de Septiembre del 2023, el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, nos revocó el Poder inconsultamente y de manera unilateral, actuaciones que rielan a los Folios (91 al 96).
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS SU ESTIMACION E INTIMACIÓN DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA Y JUAN PABLO OSTOS BLANCO EN EL EXPEDIENTE O ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2023-000237 EN NUESTRO CARÁCTER DE PARTE ACTORA (APODERADOS):
En fecha: 27 de Marzo de 2023, fue presentada la referida demanda.
En fecha: 27 de Marzo de 2023, se le dio entrada. Folios (54)
En fecha: 03 de Abril de 2023, se dicta auto de subsanar la Cuantía. Folio (55)
En fecha: 10 de Abril de 2023, fue subsanada. Folio (56)
En fecha: 13 de Abril de 2023, auto de admisión. Folio (57)
ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PIEZA PRINCIPAL:

1.- Libelo de Demanda, recibido de fecha: 27 de marzo del 2023. Que riela Folios (01 al 05), actuación que se estima e íntima en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS BOLIVARES (30.811,20 Bs.).
2.- Poder Autenticado, acompañado al Libelo de la Demanda, que nos fuera otorgado por nuestro patrocinado, JORGE DANIEL MEDINA LEON, en fecha viernes, trece (13) de Enero del dos mil veintitrés (2023), quedando inserto bajo el Número 30, Tomo 1, Folios 95 hasta 97, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que riela Folios (06 al 09), actuación que se estima e Íntima en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (5.502,00 Bs.).
3.- Diligencia Subsanado Cuantía de la Demanda, de fecha: 10 de Abril del 2023. Que riela al Folio (56), actuación que se estima e íntima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
4.- Diligencia Solicitud de Practicar Citación por Carteles, según artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha: 09 de Mayo de 2023. Que riela Folio (69), actuación que se estima e íntima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
5.- Diligencia consignación publicación de Carteles en Diario El Tiempo, de fecha: 26 de Mayo de 2023. Que riela al Folio (72), actuación que se estima e íntima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
6.- Diligencia solicitando abocamiento, de fecha: 01 de Junio de 2023. Que riela al Folio (74), actuación que se estima e íntima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
7.- Diligencia consignando Carteles de Citación, publicados en los Diarios El Tiempo y Ultimas Noticias, de fecha: 13 de Junio de 2023, Que riela al Folio (77), actuación que se estima e íntima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
8.- Diligencia solicitando designación Defensor Judicial Ad-Liten, parte demandada, de fecha: 20 de Julio de 2023. Que riela al Folio (82), actuación que se estima e Íntima en la cantidad de UN MIL UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
9.- Diligencia solicitando Emplazamiento Defensor Ad-Liten, de fecha: 10 de Agosto de 2023. Que riela al Folio (88), actuación que se estima e Íntima en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.834,00 Bs.).
Ahora bien como puede observarse, de las actuaciones contenidas en el Asunto Principal: BP12-V-2023-000237, se puede demostrar que el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, fue defendido a cabalidad, bien y fielmente sus derechos e intereses, apegados a la normativa legal y ética profesional y; para eludir y evadir el pago de nuestros honorarios profesionales, en fecha 26 de Septiembre del año 2023, procedió de manera unilateral, inconsulta y de mala fe, a revocar el poder que nos había conferido y arriba referido, revocatoria que hiciera en fecha, 25 de Septiembre 2023, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Número: 42, Tomo: 29, Folios 125 hasta 127, de los respectivos Libros de Autenticaciones Ilevados por esa Notaria y; consignada por este Tribunal en fecha: 27 de septiembre del 2023. Actuaciones que cursa en autos a los Folios (91 al 96).
CAPITULO II
DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO LEGAL:
Es por ello y en conformidad con los artículos: 2,3,19,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento y; artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; procedo a INTIMAR al ciudadano, JORGE DANIEL MEDINA LEON, (…), a que nos cancele o a ello sea sentenciado por este Tribunal a pagarnos:
1.- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (49.151,20 Bs.). Equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.461,24 UT) estimada a la tasa actual de la unidad tributaria en (9,00 Bs.), cuya estimación e intimación están detalladas y especificadas en el Capítulo I de esta demanda.
2.- Así mismo demandamos la corrección monetaria de la suma demandada, la cual pedimos sea calculada por una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración el índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se dicte la sentencia definitiva hasta la fecha en que el intimado cumpla el pago de la obligación total y definitiva de lo aquí estimado e intimado…”
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado ALFREDO JOSE OSTOS y JUAN PABLO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado N° 41.270 y 310.372, respectivamente, mediante la cual realizan INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena aperturar cuaderno separado de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente causa ordenándose la intimación de la parte demandada. -
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consiga resulta de citación debidamente firmada por la parte demandada. -
En fecha 14 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO OSTOS.
En fecha 27 de febrero de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas. -
En fecha 28 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFREDO OSTOS, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgado, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un Estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo los siguientes argumentos. -
-lII-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil analiza las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Es menester destacar, que el artículo 12, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, asimismo, de manera diáfana la distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
El autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".
Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".
En relación al principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme los establecen los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un debido proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como lo exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que pretenden hacer valer las pretensiones de las partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma pormenorizada. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
1) En relación a la copia del instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2023, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 1, Folios 95 hasta el 97, de los libros respectivos de autenticaciones, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido.-
2) En relación a documento revocatorio de poder, el cual riela en los Folios 91 al 96 del asunto principal, revocatoria que hiciera hecha en fecha 25 de septiembre de 2023, por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo 29, Folios 125 hasta el 127, de los libros respectivos de autenticaciones, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido.-
3) En relación a las actuaciones y diligencias que rielan en el asunto principal BP12-V-2023-000237, en los folios 01 al 09, 56, 69, 72, 74, 77, 82, 88, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y es apreciado en todo su contenido.-
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
Sobre la naturaleza del procedimiento a intentar en el caso de cobro de honorarios profesionales en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”.
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de la referida naturaleza seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de a bogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Bastardillas del Tribunal). –
En este orden, en relación con las fases del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, ha establecido la Jurisprudencia patria, lo siguiente:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación….”
Se hace necesario pues en la presente causa, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, determinar si el abogado en ejercicio ALFREDO OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS, tienen o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ALFREDO OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS, en contra de la ciudadana YRMA MANCHEGO DE SALINAS, que se tramita por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con nomenclatura Nro. BP12-V-2023-000237. –
Así las cosas, de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito libelar la parte demandada exige el pago de honorarios profesionales los cuales alegan asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (49.151,20), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UN CON VEINTICUATRO DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.461,24 UT), asimismo, solicita sea actualizado el valor de la Unidad Tributaria en caso de haber sido modificada por ajuste del sistema financiero Nacional.
Al respecto de lo anterior establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Bastardillas del Tribunal)
El autor CALVO BACA, sostiene que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Así las cosas, se observa que abierta la articulación probatoria una vez fenecido el lapso para impugnar o acogerse al derecho de retasa, la parte intimada no dio contestación a la demanda ni hizo uso del derecho probatorio.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que, en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido ; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
En efecto, la Sala ha sostenido que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...” (Vid. Sentencia N 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho . (Vid., sentencia N 405, de fecha 21 de julio de 2009). ( omissis )
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
( omissis )
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”
Corroborada en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, en este sentido, es lo propio concluir que los profesionales del derecho ALFREDO OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas como apoderado judicial del ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, plenamente identificado, y que se tramita por ante este Juzgado en el asunto principal N° BP12-V-2023-000237, los cuales no pueden ser superiores a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (49.151,20), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UN CON VEINTICUATRO DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.461,24 UT), para la fecha de la interposición del asunto principal, es decir, para el día 19/11/2024, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, en su oportunidad legal correspondiente, monto el cual fue estimado en este cuaderno separado. Así se establece. -

-V-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados en ejercicio ALFREDO OSTOS CABRERA y JUAN PABLO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.270 y 310.372, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JORGE DANIEL MEDINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.013.952. Así se decide. -
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada JORGE DANIEL MEDINA LEON, a pagar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (49.151,20), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UN CON VEINTICUATRO DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.461,24 UT), por concepto de los honorarios profesionales judiciales, ello conforme a la estimación hecha en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que la parte intimada pueda ejercer el derecho a la retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide. -
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO


ABG.HEBBEL DAVID ARUPON

En esta misma fecha, siendo las 9:58 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON