REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
-I-
ASUNTO: BP12-V-2023-000798
PARTE DEMANDANTE: CLEOTILDE JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-8.496.985.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.19.202.-
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ AGOSTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.531. -
DEFENSOR PUBLICO DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS NUÑEZ, designado bajo el memorando Nº DAEETDP-2025-051, emitido por la coordinadora de la unidad Regional de la defensa pública del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
Se contrae la presente causa al Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA MENESES, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ AGOSTINI, plenamente identificado en autos. -
En fecha 05 de marzo de 2025, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V- 4.004.531, debidamente asistido por el Defensor Público CARLOS NUÑEZ, designado bajo el memorando Nº DAEETDP-2025-051, emitido por la coordinadora de la unidad Regional de la defensa pública del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de parte demandada y por otra parte la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINE MENESES venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-8.496.985. , debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.19.202, en su carácter de parte demandante, dejando constancia del acuerdo transaccional celebrado por las partes, en los siguientes términos:
“…se le concede un lapso de 15 minutos ciudadana CLEOTILDE JOSEFINA MENESES, para que haga su respectiva exposición y expone: " Buenos días, yo lo que pido es la Fabrica, que no tiene piso, no tiene nada, mientras yo me pongo a trabajar, y que me den aunque sea dos años ahí metida , hasta que yo pueda construir, y el que se quede en la casa, no le voy a quitar aire, ni nada de eso porque yo lo que quiero es la fábrica, (…) Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ AGOSTINI: “Yo estoy de acuerdo con esa propuesta, pero yo propongo que la señora como tiene su fábrica, no tiene que estar conmigo en la casa, (…), GUSTAVO: “ ok se hace eso así la fábrica es de ella y la casa es mía, yo estoy de acuerdo con un año, (…) ambas partes intervienen ciudadana CLEOTILDE y ciudadano GUSTAVO responden : “si”. Seguidamente la ciudadana CLEOTILDE responde: “estoy de acuerdo con el lapso de un año, (…)el ciudadano juez de este despacho: “ambos tienen que comprometerse en hacer la división de los terrenos”, respectivamente el ciudadano GUSTAVO y la ciudadana CLEOTILDE responden : “ si”, seguidamente interviene el juez de este despacho: “ ok, entonces se deja constancia que la ciudadana Cleotilde permanecerá en la casa durante un (01) año sin prorroga, adicionalmente, los dos se comprometen a dividir la parcela, la Sra Cleotilde tiene que agarrar su frente de los 9 metros que pertenecen a la fábrica y el señor Gustavo agarra su frente de los 20 metros que pertenecen a la casa, (…),“ al día siguiente que se homologue la transacción propuesta comienza a discurrir el año”. En este estado interviene este Tribunal y expone: En virtud se ha llegado a acuerdo, se ordena homologar la presente transacción por auto separado, (…)”.
-II-
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 255.
"…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
“Artículo 256.
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…"
Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente y ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, según sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Mobil Oil Company de Venezuela, Exp.Nro.1623, S. Nro.0005:
“…La Transacción es un convenio jurídico que, Pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el Juicio. (…), como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
Al respecto, el ordenamiento jurídico patrio establece diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad; en este sentido, como todo contrato, está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, ya que como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos, en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes, este Juzgado observa, que el objeto de la presente transacción es dar por concluidas las reclamaciones entre ambas las cuales acordaron bajo los términos que en ella están suscritos y se dan por reproducidos, se evidencia que las condiciones de validez para la procedencia de la presente transacción judicial se ajustan a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada de mutuo y común acuerdo entre las partes en los mismos términos y condiciones suscritos por ellas. Y así se declara. -
-III-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en la audiencia conciliatoria de fecha 05/03/2025 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V- 4.004.531, debidamente asistido por el Defensor Público CARLOS NUÑEZ, designado bajo el memorando NºDAEETDP-2025-051, emitido por la coordinadora de la unidad Regional de la defensa pública del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de parte demandada y por la otra parte la ciudadana CLEOTILDE JOSEFINE MENESES venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-8.496.985. , debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.19.202, en los mismos términos y condiciones presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.–
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste. –
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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