REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de marzo de 2.025
214º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIEMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
ASUNTO: BP02-L-2024-000051
DEMANDANTE: GILYELYS MILAGROS DURANT DUARTE
ABOGADO APODERADO: RAFAEL DANIEL ROSAL NUÑEZ
DEMANDADA SOLIDARIA: LIUORUI LIANG
APODERADO DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

Visto el escrito presentado, por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL DANIEL ROSAL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.477.533 e inscrito en IPSA No.174.988, en representación de la ciudadana, GILYELYS MILAGROS DURANT DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.351.372: quien expone: “…desestime la demanda en la persona del ciudadano LIUORUI LIANG, titular de la cédula de identidad 24.707.561, quién fuese demandado solidariamente en la presente causa. A fin de llevar a cabo la instalación y celebración de la audiencia de inmediación y conciliación.”
Ahora bien por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, quién se pronuncia acuerda lo solicitado y procede a DECLARAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en relación al demandado solidario, ciudadana: LIUORUI LIANG, titular de la cédula de identidad 24.707.561; Por otra parte el presente juicio continúa en relación a la entidad de trabajo ASIA GOURRMET MARKET LECHERIA C.A, y HIPERMERCADO MAXIAHOGAR C.A, respectivamente. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento en todas y cada una de sus partes, en referencia a lo aquí señalado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Asimismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.

La Secretaria

Abg. Zuly Sánchez Rengel