REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Aragua de Barcelona, Once (11) de Marzo de 2.025.
214º y 166º
DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.665, de ocupación: manicurista, número telefónico: 0416-4086172, domiciliada en la Calle Las Clavellinas, casa s/n, Urbanización Las Flores II, de la Parroquia Santa, municipio Santa Ana, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DANILO JOSE REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.999.873, número telefónico: 0416-3378625.
BENEFICIARIOS: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diecisiete (17) años de edad y de quince (15) años de edad.
DEMANDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: Nº 2025-CAUSA-00001
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a través de demanda interpuesta de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por ante este Tribunal Distribuidor el cual correspondió a este Juzgado por la cual la ciudadana: ALICIA MERCEDES MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.665, de ocupación: manicurista, número telefónico: 0416-4086172, domiciliada en la Calle Las Clavellinas, casa s/n, Urbanización Las Flores II, de la Parroquia Santa, municipio Santa Ana, estado Anzoátegui, en representación de sus hijos adolescentes: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diecisiete (17) años de edad y de quince (15) años de edad. En contra del ciudadano: DANILO JOSE REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.999.873, número telefónico: 0416-3378625, de ocupación Técnico de Estación de la empresa PETROZUMANO, filial de P.D.V.S.A. presentando en este acto copia fotostática simple de las cédulas de identidad y copia fotostática simple del carnet de la empresa, certificación de la unión estable de hecho, y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos adolescentes. Se le dio entrada en esta misma fecha y la admisión en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2.025), en esta misma fecha se libró oficio Nº 0009-2025 dirigido al Director de Recursos Humanos de Petrosiven, filial de P.D.V.S.A, sede El Tigre, estado Anzoátegui, igualmente se libró oficio Nº 00010-2025 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público competente en Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) se recibió constancia de trabajo del ciudadano: DANILO JOSE REYES BRITO, anteriormente identificado. En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) se ordenó agregar al presente expediente para que surta sus efectos legales la constancia de trabajo del referido ciudadano, igualmente se ordenó librar boleta de citación. En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) el alguacil titular de este despacho consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DANILO JOSE REYES BRITO. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por los ciudadanos: DANILO JOSE REYES BRITO y ALICIA MERCEDES MEDINA AREVALO, anteriormente identificados, solicitando se fije audiencia de manera urgente en base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Este tribunal por auto acordó realizar la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación. Igualmente se efectuó la Audiencia de Mediación donde la parte demandante como la parte demandada solicitaron que el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos adolescentes sea acordado de conformidad con la Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El tribunal observa que tanto la parte demandante como la parte demandada, en la Audiencia de Mediación, solicitaron al Juzgado que acordara el monto según lo establecido en la Ley en favor de sus hijos adolescentes.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, la cual pasa a analizar: Por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad y copia fotostática simple del carnet de la empresa, certificación de la unión estable de hecho, y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos adolescentes, la cual no fue impugnada, constituyendo prueba fehaciente que demuestra a este juzgador que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios (adolescentes) de obligación de manutención, se le concede pleno valor probatorio
Por la parte demandada:
Este tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno ningún medio probatorio.
Ahora bien, este juzgador, toma en cuenta las evidencias y el convenimiento efectuado ente las partes el cual pone fin a la controversia planteada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia este Jurisdicente determina que la presente causa cumple con todos los requisitos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento en que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Aprueba y homologa el convenimiento suscrito por la parte demandante: ALICIA MERCEDES MEDINA AREVALO y la parte demandada: DANILO JOSE REYES BRITO, plenamente identificados en autos, en lo que concierne en la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos adolescentes: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diecisiete (17) años de edad y de quince (15) años de edad, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico. SEGUNDO: SE DECRETA EMBARGO EN FORMA DEFINITIVA quedando de la siguiente manera: 1) La retención del 33.33% del SALARIO INTEGRAL que devenga en la empresa. 2) La retención del 33.33% del Bono Vacacional, Utilidades, Aguinaldos y cualquier otro bono que se derive de su relación laboral. 3) La retención sobre sus prestaciones sociales de 36 mensualidades futuras de Obligación de Manutención, en caso de que se retire o por cualquier otra causa cese su contrato de trabajo. El monto deberá ser descontado por el patrono y depositado en su debida oportunidad a la cuenta corriente Nº 01020651150000190127 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana: ALICIA MERCEDES MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.665, en representación de sus hijos adolescentes: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de diecisiete (17) años de edad y de quince (15) años de edadtodo de conformidad con los artículos: 2, 7, 26, 49, 76, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 262 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: Ofíciese a la empresa PETROZUMANO, filial de P.D.V.S.A. con dirección en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, remítase copia certificada de la presente Sentencia al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa, de conformidad con los artículo 7, 8 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, publíquese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(FDO)
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(FDO)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(FDO).
. EXP: 2025-CAUSA-00001
MPM/mjz
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