REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Aragua de Barcelona Diecisiete (17) de Marzo del año 2.025.
214º y 166º
COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
SOLICITANTES: YUBISMAR DEL VALLE ARAUJO MAICABARE y EDGAR JOSE OMAÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.712.832 y V- 19.811.605 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Sucre, casa s/n.; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Alberto Ravell, casa s/n; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui, correos electrónicos: yubismar.araujo@gmail.com y edgarjose.omanagarcia@gmail.com y números de teléfonos: 0416.323.58.37 y +5696779732, en ese orden.
ABOGADO ASISTENTE: ARONSIS JOSE ALLEN JARAMILLO, inscrito en el I.P.S.A , bajo el número 170.934, correo electrónico: aronsisallen37@gmail.com, número de teléfono: 0412.188.47.32.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:2025-CAUSA-000008
NARRATIVA
En fecha once (11) de Marzo del año 2.025, Correspondiéndole por distribución a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos: YUBISMAR DEL VALLE ARAUJO MAICABARE y EDGAR JOSE OMAÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.712.832 y V- 19.811.605 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Sucre, casa s/n.; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Alberto Ravell, casa s/n; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui, correos electrónicos: yubismar.araujo@gmail.com y edgarjose.omanagarcia@gmail.com y números de teléfonos: 0416.323.58.37 y +5696779732, en ese orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ARONSIS JOSE ALLEN JARAMILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.934, correo electrónico: aronsisallen37@gmail.com, número de teléfono: 0412.188.47.32, con fundamento a lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 (Exp. N°12-1163) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en fecha 11 de Marzo de 2025. Este Tribunal admite la presente Causa en fecha 14 de Marzo de 2025, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.
Este Tribunal observa que las partes alegan en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, lo siguiente: En fecha tres (03) de Noviembre del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 264, Folio: 15, Tomo Nº 02; año 2016, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal: en la Calle Alberto Ravell, casa s/n; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que interrumpieron su vida conyugal en fecha 15 de enero del año 2018; y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de siete (07) años, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, motivo por el cual solicitan que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…).
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio. (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 02, 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido el mutuo acuerdo, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
1) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo acuerdo, en lo previsto en el artículo 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencias vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgado de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui. Que las partes consignaron como documento fundamental Acta de Matrimonio, que reposa en los archivos por ante el Registro Civil Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 264, Folio: 15, Tomo Nº 02; año 2016, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: YUBISMAR DEL VALLE ARAUJO MAICABARE y EDGAR JOSE OMAÑA GARCIA, ambos identificados en autos, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Causa de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: YUBISMAR DEL VALLE ARAUJO MAICABARE y EDGAR JOSE OMAÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.712.832 y V- 19.811.605 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Sucre, casa s/n.; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Alberto Ravell, casa s/n; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui, correos electrónicos: yubismar.araujo@gmail.com y edgarjose.omanagarcia@gmail.com y números de teléfonos: 0416.323.58.37 y +5696779732, en ese orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ARONSIS JOSE ALLEN JARAMILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.934, correo electrónico: aronsisallen37@gmail.com, número de teléfono: 0412.188.47.32, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 184 y 185 del Código Civil vigente, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha tres (03) de Noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio distinguida con el Nº 264, Folio: 15, Tomo Nº 02; año 2016, por los ciudadanos: YUBISMAR DEL VALLE ARAUJO MAICABARE y EDGAR JOSE OMAÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.712.832 y V- 19.811.605 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Sucre, casa s/n.; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Alberto Ravell, casa s/n; de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua estado Anzoátegui, correos electrónicos: yubismar.araujo@gmail.com y edgarjose.omanagarcia@gmail.com y números de teléfonos: 0416.323.58.37 y +5696779732, en ese orden. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los Organismos correspondientes. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes Marzo del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(fdo)
EL SECRETARIO,
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA(fdo)
EXP:2025-CAUSA-000008
MPM/tmm
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