REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9926
DEMANDANTE(S): MARÍA EVALINA GONZÁLEZ DE MORENO.
DEMANDADO: CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTEVEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana MARÍA EVALINA GONZÁLEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.163, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, domiciliada en la calle 23, entre avenida 4 y 5, centro profesional “Juan Pablo Segundo”, piso 1, oficina Nº 1; en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.914, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. En el libelo de la demanda exponen:
DE LOS HECHOS
“(…) que en fecha 25 de mayo de 2017, realice una negociación de compra venta por vía privada, pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana: CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.914 y de este domicilio, sobre una parcela de terreno propio en los Jardines la Inmaculada, ubicada en el Jardín los mandamientos, sección D-1, Nº 505, del cementerio parque la inmaculada c. a., Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento de parcelamiento Registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22-8-83, bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y planos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes respectivos. La parcela en cuestión será destinada única y exclusivamente a inhumaciones de restos humanos y tiene una superficie de: tres metros cuadrados (3 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: la parcela Nº 504, sur: la parcela Nº 506, este: la parcela Nº 475 y oeste: la parcela Nº 535. Dicha parcela es parte de mayor extensión adquirida según se evidencia en 1) documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero del año 1992, bajo el Nº 43, protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre del referido año. 2) contrato de venta Nº 17057, de fecha 08 de mayo de 1990, expedido por la empresa mercantil denominada Jardines La Inmaculada (cementerio parque la Inmaculada C. A), y 3) Documento de la cesión en fecha 25 del mes de mayo del año 2017, expedido por la empresa mercantil denominada Cementerio Parque la Inmaculada c. a., los cuales se acompañan al presente escrito en copias simples marcadas “A, B y C”, así como también presento en copias simples recibos de pago Nº de control 00-203637 marcado “D” y constancia de cliente según contrato Nº 10017057 marcado “E”, emitidos por la misma empresa mercantil Jardines La Inmaculada… Omissis… el precio de la presente negociación fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) los cuales fueron pagados en el momento de la negociación en dinero efectivo y de curso legal en el país y recibidos a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, por lo cual la vendedora le trasmite a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de la parcela antes mencionada libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponden y obligándose al saneamiento de Ley(…)”.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil Venezolano, artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente demando, como en efecto lo hago a la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, plenamente identificada, para que reconozca en su contenido y firma o así sea declarado por el Tribunal, el documento suscrito entre las partes, que anexo a la presente demanda, marcado con la letra “C”. Todo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LA CITACIÓN
Solicito la citación de la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, ya identificada, en la siguiente dirección: Urbanización Humboldt Residencias el rosario, Edificio D, apartamento D1, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El 25 de octubre de 2024 (folios 20 y 21), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma de documento privado y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 07 de enero de 2025 (folios 24 y 25), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, parte demandada.
El 13 de febrero de 2025 (folio 26), obra auto del Tribunal mediante el cual abrió el lapso de promoción de pruebas; en virtud que la contestación de la demanda había vencido.
El 19 de febrero de 2025 (folios 27 y 28), obra escrito de la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual estando dentro del lapso legal correspondiente promovió y evacuo pruebas.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, se observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1364, 1474 y 1488 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, ya identificada y parte demandada, fue legalmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, estaba a derecho para dar contestación a la demanda u oponerse, siendo que tenía garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Se comprueba que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, dentro del plazo indicado, no aportó pruebas que desvirtuara el libelo de la demanda y no demostró que la acción del demandante es contraria a derecho, en consecuencia, procede a ser una confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque ésta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
Por consiguiente, esta Juzgadora procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, en el Dispositivo del Fallo, declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ, ya identificada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto, ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana MARÍA EVALINA GONZÁLEZ DE MORENO, ya identificada, a través de su apoderada judicial ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951; en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MÉNDEZ ESTÉVEZ.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae en la presente demanda, inserto en el folio Nº 10 del presente expediente.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la dos (02:00) de la tarde y dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
NB.
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