REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001701
ASUNTO : LP02-R-2024-000044
ASUNTO ACUMULADO : LP02-R-2024-000047
RECURRENTES: LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS OSCAR MARINO ARDILA Y ASDRÚBAL GIL ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS, Y COMO TAL DEL CIUDADANO WILSON ALEXANDER RAMÍREZ Y LA DEFENSA PUBLICA N°04 ABG. AMALIA PIÑERO, Y COMO TAL DEL CIUDADANO CILBEY GUIZA MOLINA
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: JOSÉ LUIS USECHE ALVARADO, CILBEY GUIZA MOLINA Y ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A).
PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO (PONENTE N°01)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia, el primero de ellos interpuesto en fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro (25/11/2024) por los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez con nomenclatura N° LP02-R-2024-000044 y el segundo interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024) por la Abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, con nomenclatura N° LP02-R-2024-000047, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001701, mediante la cual condenó a los ciudadanos José Luis Useche Alvarado, Cilbey Guiza Molina y Alexander Ramírez Ramírez a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores materiales y responsables de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A).
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (14/11/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro (25/11/2024), los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2024-000044.
En fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024), la abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de Defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2024-000047.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondientes a los cuadernillos de apelación signados con los números LP02-R-2024-000044 y LP02-R-2024-000047.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024), fueron recibidos ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los presentes recursos, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por ser el ponente N° 01.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro (18/12/2024) esta Alzada acuerda acumular el recurso de apelación de sentencia signado con el Nro. LP02-R-2024-000047, al recurso de apelación de sentencia Nº LP02-R-2024-000044, por ser este el primero de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, quedando este último en estado trámite.
En fecha siete de enero de dos mil veinticuatro (07/01/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral.
En fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco (17/01/2025), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictarse la decisión que en derecho corresponda.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 03 al 36 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo, signado con el número LP02-R-2024-000044, suscrito por los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez, en el cual expusieron:
“…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2.024; POR CONSIGUIENTE LA DECISIÓN ALLÍ TOMADA, AL IGUAL QUE POR EFECTO DEL FRUTO DEL ARBOL (sic) ENVENENADO EL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN PUBLICADO EN FECHA PUBLICADA EN FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2.024; Y POR CONSIGUIENTE TODO LO OCURRIDO EN JUICIO INCLUYENDO LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN EL ACTO DE CONCLUSIONES CELEBRADO EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.024 Y PUBLICADA LA SENTENCIA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.024, CON TODO Y CADA UNO DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO CELEBRADAS Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA Y PRIMERA FIJACION (sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR VIOLACION (sic) FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS (sic) 30 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120,”121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR — SIN CITACIÓN FORMAL DE LA VICTIMA; SIENDO ASUMIDA SU REPRESENTACION (sic) POR EL MINISTERIO PUBLICO, SEÑALANDOSE DESDE YA, QUE NO PROCEDE NINGUN ALEGATO DE JUSTIFICACION ALEGANDOSE O TRATANDO DE JUSTIFICAR PARA JUSTIFICAR QUE ESTABA CITADA Y QUE POR TAL SE REALIZO PORQUE HABIA SIDO CITADA A TENOR DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CUANDO NO EXISTE AUTO ALGUNO, EMITIDO POR JUEZ ALGUNO Y MENOS POR EL JUEZ DE CONTROL N° 2 QUE LLEVA LA CAUSA, EN LA CUAL ORDENASE ANTE LOS SEÑALAMIENTOS DEL ALGUACIL COMSIONADO (sic) PARA PRACTICARLA, QUE VISTO BESOS SEÑALAMIENTOS ORDENABA LA CITACION (sic) FORMAL POR EL ARTICULO 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ,ES DECIR NOTIFICARLA A TRAVES DE LA CARTELERA DEL TRIBUNAL; PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; POR ENDE VIOLARSE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO
(Omissis…)
SEGUNDA NULIDAD.
SE DENUNCIA COMO SEGUNDA NULIDAD LA VIOLACIÓN, DEL ARTICULO 158 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, QUE POR ENVIO (sic) HACE EL ARTICULO 83 DE LA LEY IORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA PRUEBA ANTICIPADA, PUES LA MISMA SE HIZO Y NO REPOSA LA FIRMA DEL SECRETARIO O SECRETARIA, QUE ESTUBO (sic) PRESENTE EN DICHO ACTO, Y PESE A QUE ES UNA VIOLACION (sic) DEL ARTICULO 158 DEL C.O.P.P, FUE VALORADA ESTA PRUEBA ANTICIPADA POR LA JUEZA DE JUICIO COMO INSTRUMENTO DE PRUEBA FUNDAMENTAL , PARA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO.
(Omissis…)
TERCERA NULIDAD.
SOLICITAMOS COMO TERCERA NULIDAD LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2.024, Y POR ENDE TODO LO POR ELLA GENERADO, INCLUYENDO LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, Y LA SENTEBNCIA (sic) CONDENATORIA POR VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA, AL PERMITIR EL TRIBUNAL QUE ACTUARA COMO DEFENSOR DE NUESTRO DEFENDIDO, UN ABOGADO QUE NO SE HABIA (sic) JURAMENTADO, VIOLANDO EL REQUISITO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 141 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.
(Omissis…)
CUARTA NULIDAD.
Denunciamos como cuarta nulidad la violación del derecho a la defensa, del derecho a estar presente nuestro defendido en juicio, de saber conque y con quien es que se le juzga, con que o con quien es que se le condena.
Derecho violado por la jueza de juicio N° 2 del Tribunal Violencia de Genero; por cuanto los declaro contumaz, sin ser escuchados, y sin determinar si efectivamente ese era el deseo de mi defendido, siendo juzgado en ausencia, cuando nunca se le pregunto si ese era su deseo, y que por tal renunciaba a su derecho a estar presente en juicio.
(Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 128 NUMERAL SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS QUE NUESTRO DEFENDIDO FUE CONDENADO CON UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA ILEGALMENTE.
Honorables Magistrados, basta ver el escrito acusatorio en el cual se señala:
Folio 87 se promueve a los Funcionarios Detective agregado Fernando Correa y Detective agregado David Zambrano, para que depongan sobre acta de investigación Penal de fecha 24 de octubre del año 2.0223. Del cual se puede observar que dicha acta no fue promovida para su lectura, sin embargo, consta en el acta de fecha 14 de Noviembre del año 2.024, que riela al Folio 436 que la misma fue leida a tenor de los artículos 326,322 y 341 del C.O.P.P, siendo valorada a su vez como elemento de prueba tal como riela al Folio 446 de la sentencia y como elemento de los hecho y la responsabilidad penal de nuestro defendido. AL INCORPORAR PARA SU LECTURA UNA PRUEBA QUE NO FUE PROMOVIDA, ES INDUDABLE QUE INCORPORA UNA PRUEBA ILICITA Y ASI DEBE SER DECLARADO.
SEGUNDA DENUNCIA.
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 128 NUMERAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS QUE NUESTRO DEFENDIDO FUE CONDENADO CON UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA ILEGALMENTE.
Observamos Honorables Magistrados que el tribunal permitió la declaración de la ciudadana YAINER CARRRERO (sic) Y LE DIO LECTURA Y FUE VALORADO UN INFORME EMITIDO POR ELLA, COMO SI FUERA UNA EXPERTO, siendo que independiente de”su profesión, debió el Ministerio Publico pedir su juramentación, ser juramentada por el Tribunal, ya que no es experto del SENAMECF, y una vez que emitiera algun dictamene (sic)una vez juramentada si darle valor de experto, pero no darle valor de experto, por el solo hecho de ser Psicólogo y trabajar para el CEDNA ZEA.
TERCERA DENUNCIA.
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 128 NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIAMOS QUE NUESTRO DEFENDIDO FUE CONDENADO, POR UN DELITO DISTINTO POR EL CUAL FUE ACUSADO, Y EL TRIBUNAL NO SEÑALO EL PORQUE DE LA MISMA.
(Omissis…)
EN FUNCIÓN DE ELLO SE SOLICITA QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LAS PRESENTES NULIDADES OPUESTAS, O LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS Y ANULEN EL JUICIO Y POR ENDE LA SENTENCIA CONDENATORIA…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En relación a la contestación del recurso, N° LP02-R-2024-000044, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las certificaciones de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 06, lunes 09 y martes 10 de diciembre de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 47 al 52, corre agregado el escrito recursivo, signado con el número LP02-R-2024-000047, suscrito por la Abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, en el cual expuso:
Quien suscribe, AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.724.490, defensora publica del área de violencia contra la mujer adscripta a la defensa publica de Mérida, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CILBEY GUISA MOLINA, plenamente identificado en las actas procesales, ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la citada ley de género, ocurro a los fines de interponer formal recurso de apelación de sentencia y en tal sentido lo hago en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 ejusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, toda vez que la juez obvia totalmente valorar de manera pormenorizada las pruebas traídas al debate.
En el capítulo 111 denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo, asevera que queda suficientemente demostrado la participación de mi representado: CILBEY GUISA MOLINA, en los hechos objeto del proceso, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión.
Sobre este particular, se constata sin que medie dudas, que el a quo, no motiva ni siquiera de manera exigua, las razones por las cuales considera que se demostró la participación de mi representado en los hechos objeto del proceso; menos aún indica cómo llega a esa conclusión, produciendo con ello una indefensión a mi representado, pues no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este capitulo decisorio por parte del jurisdicente.
Por tal motivo, el a quo al omitir explicar razonada y fundadamente cómo lleva al convencimiento de la decisión que hoy se impugna, y al no efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, se desconoce las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tiene nuestro defendido de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, y por ende, viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que ubican el fallo adversado en predios de la inmotivacion, adoleciendo la Sentencia Recurrida del Vicio de Inmotivación de la Sentencia por “falta manifiesta en la motivación”.
Por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:
En el CAPÍTULO IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez procede a valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, no obstante, advierte esta Defensa, que la ciudadana Juez, obvia hacer un análisis integral de dichos testimonios. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, conforme lo ha señalado insistentemente la Sala de Casación Penal, tales como la sentencia N* 428 del 12-072005, no menos cierto es que el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los juzgadores, la elaboración de la sentencia, el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; (artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), en el entendido, que los jueces tienen la obligación, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Esta obligación de motivar fundadamente las sentencias, y de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a determinada conclusión, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimiento científico, es un requisito para dar seguridad jurídica a las partes. Ahora bien, conforme a ello, la juzgadora de juicio incurre en error en el desarrollo de esta actividad intelectual.
Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se
Declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”, y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 ejusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:
En el presente caso, la juez de instancia obvió analizar íntegramente las pruebas documentales, siendo de necesario sobre todo en el caso de las experticia, ya que no basta con indicar los que señala el experto que acude a la sala de audiencia, es necesarios analizar el contenido de la documental, por lo que al haber sido obviado, se incurre en el vicio denunciado, por esta defensa y así solicito sea declarado.
En nuestro humilde criterio, existe un silencio de pruebas en la sentencia recurrida, vicio que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a nuestro
O A defendido. Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el artículo 128 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por LA FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
”
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En relación a la contestación del recurso, N° LP02-R-2024-000047, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de las certificaciones de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 06, lunes 09 y martes 10 de diciembre de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…)
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS USECHE ALVARADO, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02-07-1998, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.508.013, hijo del ciudadano Euro Useche (V), y de la ciudadana Benita Alvarado (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: kilómetro 15 finca la belleza sector el bejuco del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: no posee, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 4° de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD (M.G.A). Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CILBEY GUIZA MOLINA, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14-03-1997, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.154.577, hijo del ciudadano Jose Guiza (V), y de la ciudadana Ramona Molina (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en: San jose las cucuisa parroquia zea Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-276.99.32. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 4° de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD (M.G.A).Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WILSON ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07-02-2000, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.800.325, hijo del ciudadano José Ramírez (V), y de la ciudadana Ana Ramirez (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en: caño del tigre la Malvinas sector reboquero la rurales Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-900.35.56, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 4° de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD (M.G.A). Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Impone a los ciudadanos JOSÉ LUIS USECHE ALVARADO, CILBEY GUIZA MOLINA Y WILSON ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . QUINTO: No se condena en costas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene bajo medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ LUIS USECHE ALVARADO, CILBEY GUIZA MOLINA Y WILSON ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida y Servicio Autónomo de Migración y Extranjería. OCTAVO: NOTIFICAR VICTIMA Y REPRESENTANTE LEGAL. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, en el asunto penal LP02-S-2023-001701.(Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre los recursos de apelación de sentencia, el primero de ellos interpuesto en fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro (25/11/2024) por los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez con nomenclatura N° LP02-R-2024-000044 y el segundo interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024) por la Abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, con nomenclatura N° LP02-R-2024-000047, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001701, mediante la cual condenó a los ciudadanos José Luis Useche Alvarado, Cilbey Guiza Molina y Alexander Ramírez Ramírez a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores materiales y responsables de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala los recurrentes Abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil, en su condición de Defensores Privados y como tal del encausado Wilson Alexander Ramírez, entre sus denuncias, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de enero del año 2.024; por consiguiente la decisión allí tomada, así como el auto de fundamentación publicado en fecha publicada en fecha 06 de mayo del año 2.024; y así como todo lo ocurrido en juicio, incluyendo la sentencia condenatoria emitida en el acto de conclusiones celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2.024 y publicada la sentencia en fecha 14 de noviembre del año 2.024, por la presunta violación de los artículos 30 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 23, 120, 121 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; al ser realizada la audiencia preliminar, sin la debida citación de la víctima; siendo asumida su representación por el Ministerio Público, señalando que la misma había sido citada a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal, y que a tales fines no existe auto alguno, emitido por juez alguno, según el cual se ordenase dicha práctica, estimando la Defensa Privada que tal circunstancia violenta a la víctima sus derechos a adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada propia a tenor a lo que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Tal como se señala en la denuncia de los recurrentes del asunto N° LP02-S-2024-000044, la misma se sustenta en el hecho de haber sido citada la víctima a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal, sin que existiese auto alguno emitido por un juez, mediante el cual se ordenase dicha práctica, lo que a criterio de la Defensa Privada, violenta el derecho a la víctima de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada propia a tenor a lo que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por ende su Derecho Constitucional a ser oída y que por tales razones, debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2024 y los actos subsiguientes por ella generados,
Considerando los recurrentes dejar claro, que lo alegado respecto a este particular no solo le es dado denunciarlo a la víctima o su representación Fiscal o el Ministerio Público, por ser materia de orden público.
Aclarado como ha sido este punto recursivo esgrimido por los recurrentes en el escrito impugnatorio del cuadernillo de apelación signado con el N° LP02-S-2024-000044, esta Alzada pasa a emitir las siguientes consideraciones:
Observan quienes aquí deciden, que la base del alegato de los recurrentes, en este caso la DEFENSA PRIVADA, reposa en sostener que a la víctima del presente asunto, al no haber sido debidamente notificada según su criterio, le fue violentado el derecho adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada propia a tenor a lo que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por ende su Derecho Constitucional a ser oída, pero a su vez invoca el carácter de orden público de lo denunciado y es aquí donde se presenta una ambigüedad significativa en la denuncia, que no permite con claridad precisar a esta Alzada si la Defensa Privada, están invocando derechos de la víctima o si realmente considera que existe una vulneración de una norma orden público. Dicho lo anterior, en primer término, estima pertinente esta Alzada determinar o descartar la posibilidad de la violación de derechos que le hayan sido conculcados a la víctima, a lo que se estima oportuno el análisis de la cuestionada notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hará de la manera siguiente:
Como primer bastión argumentativo de los recurrentes, los mismos invocan la sentencia N° 131 de fecha 05 de abril de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se textualmente señaló:
“…la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
De la cita jurisprudencial supra trascrita vale destacar, que el expediente referido a esa decisión fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en razón del recurso de casación ejercido, el 12 de mayo de 2017, por el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia dictada y publicada el 21 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación fiscal contra el fallo publicado el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en razón de haberse dictado sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, eisudem, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Dicho esto resulta totalmente plausible que el Ministerio Fiscal invoque un derecho que le fuese conculcado a la víctima, respecto a presentar oposición al referido sobreseimiento, pero es menester señalar que en el presente asunto nos encontramos ante una sentencia mediante la cual se condenó a los ciudadanos José Luis Useche Alvarado, Cilbey Guiza Molina y Alexander Ramírez Ramírez a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores materiales y responsables de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A), y es aquí donde no encuentra esta Alzada la posibilidad de saber a través de que medio los recurrentes logran afirmar que la víctima haya tenido o tenga intenciones de presentar una acusación particular propia aun después de haber obtenido un fallo condenatorio,
Continuando con este planteamiento recursivo de la Defensa Privada, observa esta Alzada que de manera enfática los recurrentes sostienen “…QUE NO PROCEDE NINGUN (sic) ALEGATO DE JUSTIFICACION (sic) ALEGANDOSE (sic) O TRATANDO DE JUSTIFICAR PARA JUSTIFICAR QUE ESTABA CITADA Y QUE POR TAL SE REALZO PORQUE HABIA (sic) SIDO CITADA A TENOR DEL ARTICULO 165 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, CUANDO NO EXISTE AUTO ALGUNO, EMITIDO POR JUEZ ALGUNO…” Es de capital relevancia señalar que la función de esta Alzada no está encaminada a justificar las actuaciones y el proceder de los Tribunales de Primera Instancia, si no de verificar que se haya seguido el debido proceso y el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Aclarado esto, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente los mismos recurrentes reconocen la existencia de una citación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva penal, sin embargo desvirtúan su debida practica al señalar, que de tal boleta no fue emitido auto alguno suscrito por un juez, lo que lleva a esta Alzada a la revisión exhaustiva del asunto signado con el número LP02-S-2023-001701, verificándose que a los folios 151 al 152 de la pieza N° 01, rielan boletas de citación N° VCMC02BOL2024001682 y N° VCMC02BOL2024001683, de fecha 16 de febrero de 2024, según las cuales se informa a la víctima y a su representante legal, que fue fijada como nueva oportunidad a la realización de la audiencia preliminar para el día jueves veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), siendo ordenado expresamente que “DE NO SER POSIBLE LA UBICACIÓN, LA PRESENTE BOLETA SE PUBLICARÁ EN LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA”. Vale destacar, que esta resulta ser la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que entre otros pronunciamientos fue admitida parcialmente la acusación fiscal y se ordena la apertura al juicio oral. Ahora bien, de acuerdo a los recurrentes esta boleta no emana de ningún auto, a lo que nuevamente esta Alzada debe circunscribirse a los autos del presente asunto, constatando que al folio 140 de la pieza N° 01, riela auto de mero trámite debidamente suscrito por la respectiva Juez de Control Audiencia y Medidas N° 02 y el secretario judicial, de fecha 16 de febrero de 2024, mediante el cual se realiza la reprogramación de la audiencia preliminar la cual se fija para el día jueves veintinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (29/02/2024) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), en la cual se ordena la citación de las partes, constándose al pie del referido folio, que se hace constar “…En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró BOLETA DE CITACIÓN N°VCMC02BOL2024001679 al VCMC02BOL2024001683 y BOLETA DE TRASLADO N°VCMC02BOL2024001684 AL BOLETA DE TRASLADO N°VCMC02BOL2024001684…” lo que coincide con las ya referidas, encontrándose estas debidamente firmas por un juez, así como cuentan con sello húmedo del Tribunal, siendo en consecuencia que nos encontramos ante un mandato ordenado por el juez natural de la causa y no de una ligereza del alguacilazgo a “motu proprio” como lo intenta hacer ver la Defensa. Es oportuno reconocer lo referido por los recurrentes en el entendido que en el auto inserto al folio 140 no se señala expresamente que la víctima sea citada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no resulta ser un argumento suficiente que haga poner en tela de juicio la correcta práctica de la referida boleta, resultando inequívoco para esta Alzada que el Tribunal agotó todas las vías necesarias a los fines de la comparecencia de la víctima y su representación legal al proceso, concluyendo que con la fijación de las boletas de notificación a las puertas del Tribunal, se cumplió cabalmente con su función comunicacional.
Efectivamente, debe puntualizar esta Alzada que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, llevan aparejados el principio audiatur et altera pars, establecido en el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el derecho de las partes intervinientes en el proceso, a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. De lo señalado resulta propicio parafrasear a Couture, respecto a la relevancia de la citación, al señalar que “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.”.
De lo referido colige esta Alzada, que la notificación de la víctima al ser agotada la vía de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió el cometido de garantizar su derecho a la Defensa, siguiéndose el debido proceso, quedando patentizado que en todo momento los intereses de la misma se han encontrado representados por el Ministerio Público, concluyendo quienes aquí deciden, que la rebuscada argumentación de invocar Derechos que son propios de la víctima, no constituyen, ante una sentencia condenatoria, una razón suficiente que haga susceptible de nulidad, la audiencia preliminar y lo actuado de manera subsiguiente.
Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada al análisis del carácter de orden público de lo denunciado, a lo que considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo el manto del referido concepto, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
De allí, que las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Por lo tanto, esto comprende que: a) no pueden ser dejadas sin efecto por voluntad de las partes; b) el principio de irretroactividad de la ley no se aplica en materia de estas normas de orden público; c) en el caso que los jueces deban aplicar una ley extranjera, estas leyes no deberán aplicarse si esa aplicación importa desplazar una ley nacional contentiva de normas de orden público; y d) no se puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de una norma de orden público.
Por ende, una norma se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas, a contrario de las normas de orden privado que son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.
En este mismo sentido, se pronuncian autores como Humberto Cuenca al sostener que “…Ocurre que el concepto de orden público es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual. Hoy, en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatística” (Cita tomada de la obra de Domingo Chacón, “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”. Caracas. 2004. Pag. 275).
En virtud de lo anterior, entendido como ha sido, que una norma se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular, siendo estas normas irrenunciables, imperativas, al contrario de las normas de orden privado que son renunciables, prevaleciendo que se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea particular, menos se hace comprensible y procedente lo denunciado, en lo atinente a que la Defensa Privada ha centrado su denuncia en sostener presumidas violaciones a los derechos que le son propios a la víctima, aun tras haberse obtenido un fallo condenatorio, constatando quienes aquí deciden que en ningún fragmento de lo denunciado los recurrentes hayan hecho mención de algún derecho que se le haya conculcado a su representado ante la alegada “indebida” citación de la víctima a la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar de fecha 29 de febrero de 2024. Estiman quienes aquí deciden que al ser alegada la afectación dirigida a una particularidad respecto a la víctima, no puede invocarse el carácter de orden público de lo denunciado, lo que a su vez encuentra asidero en el contenido del dispositivo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, lo que lleva a esta Alzada de manera inequívoca a declarar sin lugar esta primera denuncia de los recurrentes y así se decide.
Como segunda nulidad, para los recurrentes en el caso que se plantea, nos encontramos en presencia de una violación del artículo 158 del Código Orgánico Venezolano, que establece que todo acto judicial debe estar firmado por el juez y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial es un vicio procesal que puede invalidar el mismo.
Ante las fijadas consideraciones, requiere esta Alzada constatar la existencia del acto mismo en la esfera del derecho, pues tal como lo trajese a colación la Defensa en su escrito recursivo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 16 de fecha 15 de febrero del 2005, Expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…”
En razón a lo anterior, y ante la posibilidad de constituirse un vicio de orden público, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones que conforman el legajo del asunto LP02-S-2023-001701, evidenciándose que se encuentra inserta a los folios 79 al 81, acta intitulada “ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN LA MODALIDAD DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA” celebrada en fecha 22 de noviembre del año 2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, constatándose de la misma específicamente al folio 81, la ausencia de la firma de la secretaria Judicial Abg. Emma Álvarez en el lugar específico que se encuentra destinado a tales fines en la referida acta, sin embargo, quienes aquí deciden observan de la cuestionada acta, dejarse constancia de la siguiente nota secretarial de la cual se lee y transcribe “se deja constancia que el representante legal de la víctima no sabe firmar coloco huella”, y es allí donde la ciudadana secretaria procede a estampar su media firma, circunstancia esta que, a criterio de esta Alzada, no acarrea el vicio alegado por los recurrentes y en consecuencia no conlleva a la argüida nulidad absoluta por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del texto adjetivo penal los cuales disponen:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
De las normas transcritas, se colige que las firma de las decisiones y actuaciones judiciales efectuadas por el Juez o Jueza y el secretario o secretaria constituye uno de los requisitos intrínsecos de las actas de decisiones, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente y por ende, nulo, toda vez que el Tribunal de Control, es garante del control de la investigación, del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales y de ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación en el desarrollo de la fase intermedia, debiendo dar estricto acatamiento a lo previsto en los referida artículos que impone al Juez y al secretario como funcionarios del poder judicial la obligación de firmar el acta de la audiencia y el auto fundado de la decisión lo que permite acreditar la presencia de dichos funcionarios en dicho acto y el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales contenidas por el legislador.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que el Tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y se encuentra conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes, el secretario que es un funcionario Judicial que integra el Tribunal, con carácter permanente con facultades y deberes señalados en la ley, y el Alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
Resultando en consecuencia, por obligación de la Ley, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señala lo siguiente:
“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas, y al criterio jurisprudencial, esta Alzada indica, que al no evidenciarse de las actuaciones que conforman el legajo del asunto LP02-S-2023-001701, a los folios 79 al 81, del acta intitulada “ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN LA MODALIDAD DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA” celebrada en fecha 22 de noviembre del año 2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, la ausencia de la firma de la secretaria Judicial Abg. Emma Álvarez, pues ello fue suplico con la media firma de la misma luego de dejar constancia de la nota secretarial, se encuentra legitimada la fe pública de la referida acta de “ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN LA MODALIDAD DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA” celebrada en fecha 22 de noviembre del año 2023, manteniendo plena vigencia. En razón por la cual, debe de manera indefectible declararse sin lugar la presente denuncia.
Ahora bien, como tercera nulidad explanan los recurrente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de febrero del año 2.024, y por ende, todo lo que de ella deviene, incluyendo las audiencias de juicio, y la sentencia condenatoria, por violación al derecho a la defensa, al permitir el tribunal que actuara como defensor de su defendido, un abogado que no se había juramentado, violando el requisito legal establecido en el artículo 141 del código orgánico procesal penal.
Ante tal afirmación, resulta menester para esta superior instancia, remitirse a las actas procesales a los fines de la verificación de lo referido, constatando este Tribunal Colegiado que a los folios 147 al 150 de la pieza N° 01, riela inserta acta de audiencia preliminar con apertura a juicio de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual como primeros pronunciamiento del Tribunal se deja constancia de lo siguiente:
SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA (SIC) EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, INTEGRADO POR LA JUEZA ABOGADA WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, EL SECRETARIO JUDICIAL ABOGADA VIVIAN ARRIETA Y EL ALGUACIL FRANSCICO (SIC) TORRES, en la Sala de Audiencias N° 11 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo, a los fines de llevar a cabo. AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa incoada en contra del ciudadano CIBEY GUISA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMIREZ Y JOSE LUIS USECHEZ ALVARADO por la comisión de delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 53de la Ley Orgánica de Reforma de Le Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia ambos delitos en GRADO DE COAUTORA, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 99 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la adolescente M.A.G.A ASUMO DE DEFENSA PRIVADA: En este estado, el ciudadano CIBEY GUISA MOLINA, manifestó “Ciudadano Juez solicito sea designado como mi Defensor de Confianza al Abogado Pedro Monsalve “. El ciudadano juez escuchado lo manifestado por investigado y estando en sala el Abogado Pedro Monsalve, titular de la cédula de identidad N* V-16.199.974 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.802, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL EL ENCANTO PISO 1 OFICINA 2-01, procedió a preguntarle al mencionado profesional del Derecho, si acepta la defensa del ciudadano CIBEY GUISA MOLINA, y si jura cumplir fiel y cabalmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrado, respondiendo el abogado: “Si acepto el cargo y lo juro”. El juez de seguidas agregó: “Si así lo hiciere que Dios, la Patria y su defendida os premie, sino que os demande”. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTE: Seguidamente, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentra Presente: La fiscalía Octava del Ministerio Público Abogado Luis Díaz, la defensa privada Abogado Javier Díaz y Pedro Monsalve, los imputados CIBEY GUISA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMIREZ Y JOSE LUIS USECHEZ ALVARADO, previo traslado de su centro de reclusión. No se encuentra presente: La victima adolescente identidad omitida M.A.G.A, y el representante legal de la victima de quien.
De la supra transcrita acta de audiencia se observa que se encontraban presentes en sala de audiencias los abogados Javier Díaz y Pedro Monsalve, sin embargo solo se deja constancia de la juramentación del Defensor Privado Abg. Pedro Monsalve, respecto al ciudadano Cilbey Guisa Molina. Ahora bien, a los fines de entender lo denunciado por los recurrentes, debe este Cuerpo Colegiado remitirse a la audiencia de fecha 26 de enero de 2024, inserta al folio 125, según la cual se deja constancia de lo siguiente:
“AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa incoada en contra del ciudadano CILBEY GUIZA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMIREZ Y JOSE LUIS USECHEZ ALVARADO, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ambos delitos en GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 99 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la adolescente M.A.G.A VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que Se Encuentra Presente: La fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Luis Díaz, los imputados CILBEY GUIZA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMIREZ Y JOSE LUIS USECHEZ ALVARADO No se encuentra Presente: la defensa privada Abogado Javier Díaz y Pedro Monsalve de quien consta boleta positiva al dorso del folio 120 y 121, la victima adolescente identidad omitida M.A.G.A, y el representante legal de la victima de quien consta boleta negativa al dorso de los folios 122 y 123. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Visto la incomparecencia de las partes y visto que los ciudadano manifiestan querer hablar con su defensa privada y de lo contrario solicitaran defensa publica este tribunal ACUERDA: PRIMERO: oficiar a la coordinación de la defensa publica a los fines de que les sea designado un defensor público a los ciudadanos CILBEY GUIZA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMIREZ Y JOSE LUIS USECHEZ ALVARADO SEGUNDO: Fijar una nueva oportunidad procesal para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR el día VIERNES NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (09/02/2024) A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.). En consecuencia, se acuerda: 1-Librar traslado CICPC TOVAR. 2.- Oficiar a la coordinación de la defensa pública a los fines de designar defensor público y notificar fecha de audiencia. 3.- citar a los defensores privados Abogado Javier Díaz y Pedro Monsalve 4.- Citar a la víctima y su representa legal vía ordinaria y a través del articulo 165 C.O.P.P. oficiar a la fiscalía a los fines de suministrar número telefónico
De la referida acta de audiencia preliminar diferida se observa, que la juez en funciones de control, vista la incomparecencia de las partes y visto que los encausados manifiestan querer hablar con su defensa privada y de lo contrario solicitaran defensa publica, el Tribunal acuerda oficiar a la coordinación de la defensa publica a los fines de que les sea designado un defensor público a los ciudadanos “CILBEY GUIZA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMÍREZ Y JOSÉ LUIS USECHEZ ALVARADO”, en razón de ello y luego de haberse librado oficio dirigido a la coordinación de la defensa pública a los fines de designar defensor público a los encausados y notificar la fecha de la audiencia, riela al folio 132 del asunto principal, Oficio ME-MD1-PV-2024-210, presentado ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial en fecha 05 de febrero de 2024, cuyo contenido es el siguiente:
Oficio: ME-MD1-PV-DP01-2024-210
Ciudadana:
Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N* 02 en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Mérida.
Su Despacho.-
Quien suscribe Abg. THANIA ARAQUE VALERO, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
A través de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, me fue asignada la Causa Penal identificada con el número: LP02-S-2023-1701; por lo que ASUMO la defensa del ciudadanos: JOSE LUIS USECHE ALVARADO V-30.508.013, CILBEY GUIZA MOLIVA V-25.151.577, Y WILSON ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ V27.800.325.-
Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación.
Del referido oficio se desprende, que la Abg. Thania Araque Valero, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, asume la defensa de los tres encausados de autos, no constatándose desde el referido folio 132 de dicho oficio, hasta el folio 147 en el cual riela acta de audiencia preliminar celebrada, que los encausados Wuilson Alexander Ramírez y José Luis Usechez Alvarado hayan presentado una nueva solicitud de nombramiento de defensa privada y que la respectiva juramentación tuviere lugar.
Ahora bien, a los efectos de entenderse el alcance, solemnidad y relevancia del acto de juramentación a los fines de darse por cumplida la representación debida de los encausados en el proceso penal, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 491, de fecha 13 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se señaló:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor , al sostener:
“(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Más recientemente, encontramos este incólume criterio en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 482 del 11 de marzo de 2003, que sostuvo:
“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC
Así mismo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 480 de 16 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“… De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
‘(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)’.
De la concatenación de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre del imputado, su defensa y el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado.
Sumado a ello la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 134, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, estableció:
Conforme con lo expuesto, es preciso acotar que la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –como se dijo anteriormente–comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.
La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.
Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional.
Continuando con lo sostenido por la Sala de Casación respecto a la relevancia significativa del acto formal de juramentación, la sentencia N° 257, de fecha 08 de noviembre de 2019, con ponencia Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz dejó sentado:
De manera que, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Igualmente se ha sostenido en jurisprudencia constante, establecida por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal de la República, que para ejercer las funciones inherentes a la Defensa -por ser esta institución de orden público- se requiere la juramentación correspondiente. En dicho sentido, lógicamente se concluye en el presente caso, que por no haber cumplido el defensor privado designado por el acusado, la plenitud del ejercicio de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización necesaria para el ejercicio de dicho cargo
Traídos como han sido los extractos jurisprudenciales supra transcritos, queda dilucidado que la defensa del imputado, cuando esta recae sobre un defensor privado, resultar ser una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Sin embargo pese a todo este preámbulo sobre la relevancia de la juramentación debida para que sea encomendado a constituirse un defensor privado de confianza, observa este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso no resultaba de ninguna manera necesaria una nueva juramentación por parte del Abogado Javier Díaz, como Defensor Privado de los ciudadanos Cilbey Guiza Molina, Wuilson Alexander Ramírez y José Luis Usechez Alvarado y la juramentación del abogado Pedro Monsalve, en relación a los ciudadano a los ciudadanos Wuilson Alexander Ramírez y José Luis Usechez Alvarado, toda vez que la asistencia de los encausados por parte de los referidos defensores privados, nunca se vio realmente interrumpida tras los pronunciamientos emitidos en audiencia de fecha 26 de enero de 2024 inserta al folio 125, en virtud de lo siguiente; para que exista la revocatoria de un defensor, la misma debe hacerse a viva voz por parte del acusado o acusada de manera expresa e inequívoca, a los fines de que se exponga al Tribunal si se nombrará una nueva defensa privada o si es decisión del encausado que le sea designada Defensa Pública, siendo que, la otra forma de revocación resulta de la declaratoria por parte del Tribunal del abandono de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero vale señalar, esta declaratoria de abandono debe ser sin duda una declaratoria expresa del Tribunal, y estar sujeta a una serie de pautas como lo son: la inasistencia de la defensa privada, en razón de lo cual se diferirá la audiencia por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato.
Ante las anteriores precisiones corresponde a este Cuerpo Colegiado, constatar si en el presente caso se configuraron las referidas circunstancias que hacen procedente el decreto del abandono de la defensa, observándose lo siguiente:
En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante auto de mero trámite inserto al folio noventa y tres (93) de la pieza número uno, se fija por primera vez audiencia preliminar, estableciéndose como oportunidad procesal el día JUEVES ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (11/01/2024), A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 AM).
En fecha 11 de enero de 2024, se levanta acta de audiencia preliminar diferida (inserta al folio 118) en virtud de la falta de traslado de los encausados y la ausencia de la totalidad de las partes, fijándose la audiencia preliminar para el día VIERNES VEINTISÉIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (26/01/2024), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM).
En fecha 26 de enero de 2024, inserta al folio 125 de la pieza N° 01, riela el acta de audiencia preliminar diferida de la cual se deprenden lo siguiente:
“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Visto la incomparecencia de las partes y visto que los ciudadano manifiestan querer hablar con su defensa privada y de lo contrario solicitaran defensa publica este tribunal ACUERDA: PRIMERO: oficiar a la coordinación de la defensa publica a los fines de que les sea designado un defensor público a los ciudadanos CILBEY GUIZA MOLINA, WUILSON ALEXANDER RAMIREZ Y JOSE LUIS USECHEZ ALVARADO”
Del extracto supra transcrito se hace palmario, que esta sería la primera oportunidad procesal en la cual la Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto a la ausencia de la defensa privada, sosteniendo los encausados su intención de hablar con su defensa de confianza, lo que quiere decir, que en este punto los imputados no solicitaron se les designe defensor público, en consecuencia, no se encontraban cumplidos los supuesto del ya referido artículo 310 numeral 2 de la norma Adjetiva Penal, a los fines de dictarse el abandono de la defensa, sumado a que de la lectura del acta no se constata que tal pronunciamiento haya tenido lugar, por tanto, considerar la materialización de la figura del referido abandono, devendría en una violación flagrante al derecho a la Defensa, lo que hace de oficiar a la defensa pública una actuación sin fundamento, desprovisto de validez alguna, manteniéndose en consecuencia incólume la Defensa que se encontraba recaída en los abogados Javier Díaz y Pedro Monsalve, lo que nos lleva a determinar que los encausados Cilbey Guiza Molina, Wuilson Alexander Ramírez y José Luis Usechez Alvarado, se encontraban debidamente asistidos en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar de fecha 29 de febrero de 2024, no encontrándose de manera alguna vulnerado el derecho a la defensa de los encausados, lo que hace que esta denuncia sea declarada sin lugar y así se decide.
Como cuarta nulidad, que riela al escrito impugnatorio, los recurrentes denuncian la violación del derecho a la defensa, al no estar presente su defendido en juicio, y como consecuencia de ello saber conque y con quien está siendo juzgado, con que o con quien es que se le condena.
Sosteniendo que ese Derecho le fue “…violado por la jueza de juicio N° 2 del Tribunal Violencia de Genero; por cuanto los (sic) declaro contumaz, sin ser escuchados, y sin determinar si efectivamente ese era el deseo de mi defendido, siendo juzgado en ausencia, cuando nunca se le pregunto si ese era su deseo, y que por tal renunciaba a su derecho a estar presente en juicio…”.
Precisado como ha sido lo denunciado, es pertinente realizar por esta Alzada algunas consideraciones respecto a la referida figura de la contumacia siendo que de conformidad con nuestra norma adjetiva penal se dejó sentando en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Una vez iniciado el proceso penal, se puede dar durante su desenvolvimiento la falta de comparecencia del imputado o acusado, en cuyo caso la normativa adjetiva o procesal regula y resuelve tal situación, mediante la declaratoria de la contumacia, cuyo efecto es que continúa el proceso, sin la presencia del acusado, quedando su defensa a cargo de los abogados designados, privados o defensa pública. El Código Orgánico Procesal Penal regula la contumacia, en la fase intermedia y de juicio, en las normas contenidas en los artículos 310 y 327. La ley adjetiva penal regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por la conducta de rebeldía se paralice el desarrollo del proceso.
Dicho lo anterior, oportuno es reconocer que le asiste la razón a los recurrentes al señalar que se puede verificar de la lectura integra del acta de audiencia de apertura de juicio oral y reservado de fecha 11 de julio de 2024, que riela inserta a los folios 215 al 217, que no hubo una manifestación de voluntad, que se exteriorizara a través de una declaración dada por los acusados respecto a su deseo de ser declarados en contumacia. Sin embargo no menos cierto es, que la Defensa Privada ha decidido inadvertir, todas las diligencias que fueron agotadas a cabalidad a los fines de hacer comparecer al juicio oral y reservados a los encausados de autos, librándose las correspondientes boletas de traslado, siendo que ello puede constatarse de la realización de un recorrido procesal exhaustivo de las actas procesales del cual se deprende lo siguiente:
En la misma fecha al folio 217, podemos observar que la juzgadora, al fijarse nueva oportunidad procesal para el día martes 16 de julio de 2024, ordena sea librada la correspondiente boleta de traslado de fecha 12 de julio de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 219, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Israel Peña a su vuelto, que: “…Notificado vía Whatsapp al inspector chacón del CICPC Tovar, quien es el encargado de los traslado, siendo las 3:43 pm…”.
En fecha 16 de julio de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (Diferida) inserta al folio 220, en la cual se fija nueva oportunidad procesal para el día martes 18 de julio de 2024, ordenándose librar la correspondiente boleta de traslado de fecha 16 de julio de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 224 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Luis Salazar a su vuelto, que: “…Boleta positiva la cual fue enviada y recibida por el jefe de traslado DT chacón del cicpc Mérida…”.
En fecha 18 de julio de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 227, en la cual se fija audiencia de continuación para el día martes 23 de julio de 2024, ordenándose igualmente sea librada la correspondiente boleta de traslado N° VCMJ0BOL2024011941 al N° VCMJ0BOL2024011943 de fecha 18 de julio de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 229 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Luis Salazar a su vuelto, que: “…Boleta positiva la cual se envió vía whatspp al jefe de traslado al DT chacón del cicpc Tovar…”.
En fecha 23 de julio de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 235 al 238 de la pieza N° 02, en la cual se fija audiencia de continuación para el día martes 30 de julio de 2024, ordenándose se libre boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024012308 al N° VCMJ0BOL2024012310 de fecha 25 de julio de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 247 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Luis Salazar a su vuelto, que: “…Boleta positiva la cual se informo (sic) vía whatspp al jefe de traslado al DT chacón del cicpc Tovar la cual fue recibida…”.
En fecha 30 de julio de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 248 al 249 de la pieza N° 02, fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral, el día martes 06 de agosto de 2024, ordenándose sin lugar a dudas se libre boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024012825 al N° VCMJ0BOL2024012827 de fecha 31 de julio de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 257 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Luis Salazar a su vuelto: “…Boleta enviada vía whatsapp al DT chacón cicpc Tovar recibida…”.
En fecha 06 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 262 al 264 de la pieza N° 02, en la cual se deja plasmado particularmente que “…Se deja constancia que el Tribunal se comunica vía telefónica al número personal del funcionario Jose (sic) Chacón Jefe de Traslado del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó que los acusados, LUIS USECHE ALVARADO, CILBEY GUIZA MOLINA Y WILSON ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ se negaron a montarse en la patrulla y ser trasladado al Tribunal por cuanto se declararon en contumacia en la Audiencia Apertura A Juicio de fecha 11/07/2024. Es todo…” , fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral, el día martes 13 de agosto de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados.
En fecha 13 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 277 al 281 de la pieza N° 02, fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral, el día martes 16 de agosto de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL202401448 al N° VCMJ0BOL202401450 de fecha 14 de agosto de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 301 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Yefersson Molina a su vuelto: “…Devuelvo boleta positiva, notificada vía telefónica y whatsapp al Detective José Chacón…”.
En fecha 16 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (diferida) inserta al folio 291 al 292 de la pieza N° 02, fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral, el día martes 21 de agosto de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024014471 al N° VCMJ0BOL2024014473 de fecha 19 de agosto de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 301 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Yefersson Molina a su vuelto: “…Devuelvo boleta positiva, notificada vía telefónica y whatsapp al Detective José Chacón…”.
En fecha 21 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 303 al 304 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 23 de agosto de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024014794 al N° VCMJ0BOL2024014796 de fecha 21 de agosto de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 311 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Yefersson Molina a su vuelto: “…Devuelvo boleta positiva whatsapp al Detective José Chacón…”.
En fecha 23 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 317 al 318 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 28 de agosto de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024015196 al N° VCMJ0BOL2024015198 de fecha 26 de agosto de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 321 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Jesus Becerra a su vuelto: “…Devuelvo boleta positiva por art. 169 del copp por vía telefónica y whatsap al detective Jose (sic) Chacon…”.
En fecha 28 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 324 al 326 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 30 de agosto de 2024.
En fecha 30 de agosto de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 327 al 328 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 05 de septiembre de 2024.
En fecha 05 de septiembre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 329 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 18 de septiembre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024015657 al N° VCMJ0BOL2024015659 de fecha 06 de septiembre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 336 a su vuelto, de la pieza N° 02, dejando constancia el Alguacil Valentín Terán a su vuelto: “…Vía whatsth el día 9/9/24 hora (no está legible) con el detective Jose (sic) Chacen del CICPC -Tovar…”.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 352 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 24 de septiembre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024016515 al N° VCMJ0BOL2024016517 de fecha 19 de septiembre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 357 a su vuelto, de la pieza N° 02.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 362 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 26 de septiembre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024015657 al N° VCMJ0BOL2024015659 de fecha 24 de septiembre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 371.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta a los folios 372 al 371 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 03 de octubre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024017302 al N° VCMJ0BOL2024017304, de fecha 27 de septiembre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 382 a su vuelto, dejando constancia el Alguacil a su vuelto: “…se le envio foto de la presente boleta al Inspector Jefe José Chacón del CICPC Tovar art. 169 del COPP…”.
En fecha 03 de octubre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta a los folios 389 al 3390 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 10 de octubre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024017696 al N° VCMJ0BOL2024017698, de fecha 4 de octubre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 382.
En fecha 10 de octubre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta a los folios 395 al 396 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 17 de octubre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024018197 al N° VCMJ0BOL2024018199, de fecha 10 de octubre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 382 a su vuelto, dejando constancia el Alguacil a su vuelto: “…devuelvo y consigno boleta positiva vía telefónica con el funcionario Jose (sic) Chacón encargado de los traslados …”.
En fecha 17 de octubre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta a los folios 400 al 401 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 24 de octubre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024018595 al N° VCMJ0BOL2024018597, de fecha 18 de octubre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 404 a su vuelto, dejando constancia el Alguacil a su vuelto: “…Boleta positiva vía telefónica con el funcionario José Chacón encargado de los traslados …”.
En fecha 24 de octubre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta a los folios 400 al 401 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 31 de octubre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024019313 al N° VCMJ0BOL2024019315, de fecha 25 de octubre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 425 a su vuelto, dejando constancia el Alguacil a su vuelto.
En fecha 31 de octubre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta a los folios 428 al 429 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 07 de noviembre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024020065 al N° VCMJ0BOL2024020067, de fecha 01 de noviembre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 430.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (celebrada) inserta al folio 433 de la pieza N° 02, fijándose como continuación de juicio oral, el día martes 14 de noviembre de 2024, ordenándose librar boleta de traslado de los encausados N° VCMJ0BOL2024020858 al N° VCMJ0BOL2024020860, de fecha 8 de noviembre de 2024, cuya resulta se encuentra inserta al folio 434.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se levanta acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (conclusiones) inserta a los folios 438 y 443 de la pieza N° 02, en la cual se dicta la sentencia condenatoria recurrida, acto al cual asistieron los encartados de autos.
Visto el recorrido procesal exhaustivo realizado, constata esta Alzada que es aquí donde efectivamente se configura la manifestación de voluntad de los encausados de no desear comparecer al juicio oral, entendiéndose que no quisieron hacer uso de su derecho a ser oídos en el proceso, aun y cuando en todo momento la juzgadora realizó todo lo conducente a los fines de garantizar su comparecencia librando en cada oportunidad procesal las boletas de traslado correspondientes, y siempre informando en cada acto el estado de contumacia de los acusados. Lo anteriormente referido se convalida cuando acudiendo los encausados a la audiencia de conclusiones de fecha 14 noviembre de 2024 o su defensa, no expresaran lo que a bien tuvieran manifestar respecto a este particular, a los fines de ser verificada por el a quo una presunta violación al derecho a la defensa de los acusados y el debido proceso, quedando de esta manera suplida la falta de precisión de la juzgadora al momento de ser declarada la contumacia, razón por la cual, debe en consecuencia declararse sin lugar la presente solicitud de nulidad planteada por los recurrentes y así se decide.
Aclaradas como han sido las nulidades planteadas por los recurrentes, continua esta Alzada con los señalamientos del escrito recursivo, llegando a lo que se corresponde con la primera denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 numeral segundo de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, arguyendo la Defensa que su defendido fue condenado con una prueba obtenida ilegalmente o incorporada ilegalmente.
Explanan los impugnantes que al escrito acusatorio, específicamente al folio 87, se promueve a los Funcionarios Detective agregado Fernando Correa y Detective agregado David Zambrano, para que depongan sobre acta de investigación Penal de fecha 24 de octubre del año 2.023, sosteniendo la Defensa que dicha acta no fue promovida para su lectura, y que pese a ello, consta en el acta de fecha 14 de Noviembre del año 2.024, que riela al Folio 436 que la misma fue leída a tenor de los artículos 326, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada a su vez como elemento de prueba tal como riela al Folio 446 de la sentencia y como elemento de los hechos y la responsabilidad penal de su defendido. “…AL INCORPORAR PARA SU LECTURA UNA PRUEBA QUE NO FUE PROMOVIDA, ES INDUDABLE QUE INCORPORA UNA PRUEBA ILÍCITA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO…”
Decantada esta primera denuncia, verifica este Cuerpo Colegiado que la segunda denuncia también guarda relación conforme lo dispuesto en el artículo 128 numeral segundo de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al denunciar los recurrentes que su defendido fue condenado con una prueba obtenida ilegalmente o incorporada ilegalmente, estimando ello así al afirmar “…que el tribunal permitió la declaración de la ciudadana YAINER CARRRERO (sic) Y LE DIO LECTURA Y FUE VALORADO UN INFORME EMITIDO POR ELLA, COMO SI FUERA UNA EXPERTO, siendo que independiente de su profesión, debió el Ministerio Publico pedir su juramentación, ser juramentada por el Tribunal, ya que no es experto del SENAMECF, y una vez que emitiera algun dictamene (sic)una vez juramentada si darle valor de experto, pero no darle valor de experto, por el solo hecho de ser Psicólogo y trabajar para el CEDNA ZEA…”
Ahora bien, siendo que lo argumentado por los recurrentes tanto en su primera denuncia, como en la segunda se encuentra referido a que sentencia condenatoria se sustenta en unas pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas ilegalmente, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, traer a colación algunas consideraciones que respecto a la base de lo denunciado ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina de la siguiente manera:
A los fines de ilustrar un poco el supuesto del ya referido al artículo 128 numeral segundo de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.
Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:
“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.
Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.
Ahora bien, en el entendido que una prueba sea nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos de los recurrentes, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.
De lo anteriormente señalado tenemos, que los recurrentes en su primera denuncia como en la segunda, incurren en una gran indeterminación, toda vez que alternativamente señalan que dos medios de prueba han sido obtenidos ilegalmente o incorporados ilegalmente y que ello influye en el dispositivo del fallo, siendo oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Si nos referimos que al folio 87 se promueve la declaración de los Funcionarios Detective agregado Fernando Correa y Detective agregado David Zambrano, a los fines que depongan sobre el acta de investigación Penal de fecha 24 de octubre del año 2.023, y que dicha acta no fue promovida para su lectura, pero que aun así, consta en el acta de fecha 14 de Noviembre del año 2.024, que riela al Folio 436 (hoy 438 por corrección de foliatura) que esta acta fue leída a tenor de los artículos 326, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudo ser constatado por esta Alzada previa revisión de las actas procesales, el hecho de coincidir con la Defensa respecto a la veracidad de lo señalado no lleva aparejado que deba en consecuencia serle declarada con lugar esta primera denuncia, principalmente porque la defensa solo se limitó a denunciar alternativamente la existencia de alguno de los dos vicios, sin detenerse a intentar ilustrar a esta Alzada la influencia que a su criterio tiene lo denunciado que haga susceptible al fallo de nulidad, considerando esta Alzada que lo denunciado es vago y ambiguo quedando evidenciado que los recurrentes no ejercieron mayor observancia respecto a la motivación ya que haber sido así, se habrían percatado que lo decidido por el a quo no se sustenta de manera relevante en la referida acta de investigación, razón por la cual lo peticionado resulta en su declaratoria sin lugar por manifiestamente infundado y así se decide.
En lo relacionado a la segunda denuncia, nuevamente nos encontramos ante una afirmación aparentemente de resolución opcional de acuerdo a la forma en la que fue planteada por los recurrentes, toda vez que para ellos la impugnada es una prueba obtenida ilegalmente o incorporada ilegalmente, siendo que tal indeterminación no debe ser plausible a los fines de ser tomada en consideración para trastabillar la validez de lo decidido, sobre todo porque de ninguna manera resulta posible considerar que la juzgadora le haya dado el carácter de experto a la ciudadana Licenciada Yainer Carrero, pues la misma fungió estrictamente como testigo, siendo identificada como psicólogo adscrita al Consejo Protección, resultando en conclusión que nos encontramos antes una denuncia manifiestamente infundada y por vía de consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Como tercera denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 numeral tercero de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esgrimen los recurrentes que su defendido fue condenado, por un delito distinto por el cual fue acusado, y el tribunal no señaló el porqué de la misma.
Del análisis detallado de la presente denuncia constata esta Alzada, que la misma se encuentra descontextualizada, ello en razón de que no resulta ser que los encausados hayan sido condenados por un tipo penal distintito al calificado en el escrito acusatorio, siendo que lo que realmente ocurrió fue una inobservancia por parte del A quo al momento de establecer el cálculo dosimétrico en el establecimiento de pena y ello puede verificarse de la lectura del acápite “PENALIDAD”, del cual se extrae:
PENALIDAD
El delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 4° de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene prevista una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. Queda una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS USECHE ALVARADO, CILBEY GUIZA MOLINA Y WILSON ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ (ya identificados) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Del extracto supra transcrito, se puede observar con meridiana claridad que a la juzgadora le ha quedado suficientemente claro el aspecto de continuidad del delito, sin embargo, en la oportunidad de fijar la pena aplicable, obvió por completo la debida observancia de lo contemplado en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que haber sido ello cumplido, la pena sería considerablemente más alta de los “VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN”. Ante lo denunciado se percata esta Alzada que aunque lo argüido tiene por norte agravar la situación de los encausados, es menester recordar este Cuerpo Colegiado a los recurrentes, que en razón del principio “Reformatio in Peius” consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es dable a esta Alzada establecer una reforma en perjuicio, Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora.
Lo referido puede sustentarse al traerse a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, de fecha 15 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en el cual se dejó sentando.
La Sala de forma reiterada ha establecido que los jueces de la Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no le esta dado omitir los principios generales de los recursos, pues son las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.
En este orden de ideas, debemos recordar que la prohibición de reforma en perjuicio, consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 337, del 14 de agosto de 2019, señaló:
“...la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio en una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.
La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla...”.
En virtud de lo anterior, dado el impedimento de estos Jueces Superiores de empeorar la situación de los encausados, dado que no medió apelación por parte del Ministerio Público o de la víctima y a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia positiva, lo que generaría la afectación de las garantías constitucionales de los hoy condenados, entre estas el debido proceso, debe esta Alzada de manera ineludible declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Resueltas como han sido las nulidades y denuncias planteadas respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro (25/11/2024) por los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez, signado con la nomenclatura N° LP02-R-2024-000044, de seguidas esta Alzada pasa a pronunciarse en lo atinente al segundo recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024) por la Abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, con nomenclatura N° LP02-R-2024-000047, decantándose entre sus denuncias lo siguiente:
Como primera denuncia, la misma se sustenta con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al establecer la recurrente que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, toda vez que la juez obvia totalmente valorar de manera pormenorizada las pruebas traídas al debate.
Que “…En el capítulo 111 denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo, asevera que queda suficientemente demostrado la participación de mi representado: CILBEY GUISA MOLINA, en los hechos objeto del proceso, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión…”
A su vez sostiene la recurrente que “…no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este capitulo decisorio por parte del jurisdicente…”
Estimando la Defensa Pública que la recurrida “…viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que ubican el fallo adversado en predios de la inmotivacion, adoleciendo la Sentencia Recurrida del Vicio de Inmotivación de la Sentencia por “falta manifiesta en la motivación”…”
En su segunda denuncia se alega el fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, invocándose nuevamente que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:
Aseverando la recurrente que “En el CAPÍTULO IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez procede a valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, no obstante, advierte esta Defensa, que la ciudadana Juez, obvia hacer un análisis integral de dichos testimonios…”
Por ultimo como tercera denuncia, la misma se erige con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, reiterando la recurrente que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:
Siendo el alegato en esta particular que “…la juez de instancia obvió analizar íntegramente las pruebas documentales, siendo de necesario sobre todo en el caso de las experticia, ya que no basta con indicar los que señala el experto que acude a la sala de audiencia, es necesarios analizar el contenido de la documental, por lo que al haber sido obviado, se incurre en el vicio denunciado, por esta defensa y así solicito sea declarado…”
Considerando la recurrente que, “…existe un silencio de pruebas en la sentencia recurrida, vicio que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a nuestro…”
De las tres denuncias estima la Defensa Pública que nos encontramos ante una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicita que las referidas denuncias sean declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, y en consecuencia sea dictada la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
Constatado como ha sido que las denuncias tienen un contenido univoco respecto a un mismo alegado vicio en la recurrida, se hace plausible para esta Corte su unificación, debiéndose resaltar en consecuencia que el thema decidendum se ajusta en determinar si el juzgador de juicio N° 02 al dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de falta manifiesta motivación, lo que impone la necesidad de revisar dicha sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Se observa de los acápites concernientes a los FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y siguientes, que:
FUNDAMNETOS DE HECHO DE DERECHO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
(Omissis)
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- La declaración del DR. ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, fue completamente ilustrativa, siendo la experticia psiquiátrica, una de las pruebas de mayor fuerza en los delitos donde se ve afectada la libertad sexual de toda persona; pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y de acuerdo a lo expuesto por él, se determinó la genuinidad y sinceridad al momento de relatar la víctima los hechos, en los que manifestó: “ la primera vez que tuve relaciones fue a los 11 años con cilbey, y luego con José Luis a los 12 años y después con búho…” indicó que presento rasgos de depresión, llanto fácil e impresiona su déficit cognitivo leve, Se valora dicho testimonio, por merecer plena credibilidad por la experiencia profesional que atañe al experto, y el misma acredita la condición de vulnerabilidad y manipulación de la cuál puede ser objeto, ya que a pesar de tener un juicio suficientemente crítico, el cual ha ido desarrollando a través de su vida, la misa es incapaz de tomar decisiones por su condición médica y por su edad, situación que fue aprovechada por los acusados valiéndose de su condición cognitiva, así mismo la ansiedad y depresión que presento se relacionan al proceso de embarazo que estaba atravesando para el momento. Y así se declara.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0243 DE FECHA 25-10-2023 PRACTICADO A LA victima inserto al folio 51 suscrito por el Dr. Alexis González Castillo, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado que la víctima tiene un compromiso cognitivo leve y la afectación en razón de los hechos que narro. ASI SE DECIDE
2.- Declaración del ciudadano DAVID ZAMBRANO, (técnico) que realizó inspección técnica en el SECTOR CENTRO, CALLE 03, BOLIVAR, CASA ADYACENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA PARROQUIA ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (sede del Consejo de Protección de Zea) la cual prueba la existencia y características del inmueble donde se realizó la aprehensión de los acusados. Y así se decide.
3.- Declaración del ciudadano DAVID ZAMBRANO, (técnico) de inspección realizada en el inmueble del acusado CILBEY GUIZA MOLINA en la siguiente dirección (SECTOR SAN JOSE CALLE PRINCIPAL LAS COUIZA, CASA S/N, PARROQUIA ZEA, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA). Conforme a las declaraciones de la víctima adolescente identidad omitida (M.A.G.A) y de su representante legal, en el cual se cometió el hecho, Destacó el experto que en dicho lugar no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico. Con ello se determina la existencia del inmueble que reflejó la víctima como el lugar donde mantuvo relaciones sexuales desde los once (11) años, con el ciudadano CILBEY GUIZA MOLINA y en el que realizaron actos sexuales. Y así se declara.
4.- Declaración del ciudadano DAVID ZAMBRANO, (técnico) de inspección realizada en el inmueble del acusado WILSON ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ en la dirección (SECTOR LOS RURALES, VEREDA SIN NUMERO. CASA SIN NUMERO, ADYACENCIA A LA CANCHA, PARROQUIA CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA DEL ESTAD BOLIVARIANO DE MERIDA, COORDENADA: LAT:8°28.33 LONG: 71°44.42ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA). Destacando el funcionario que en dicho lugar no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico. Con ello se determina la existencia y características del inmueble que reflejó la víctima como el lugar en el que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano WILSON ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ. Y así se declara.
5.- Declaración del ciudadano DAVID ZAMBRANO, (técnico) de inspección realizada en el inmueble del acusado JOSE LUIS USECHE ALVARADO en la dirección (SECTOR LOS RURALES, VEREDA SIN NUMERO. CASA SIN NUMERO, ADYACENCIA A LA CANCHA, PARROQUIA CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA DEL ESTAD BOLIVARIANO DE MERIDA, COORDENADA: LAT:8°28.34 LONG: 71°44.41 ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA); no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico. Con ello se determina la existencia y características del inmueble que reflejó la víctima como el lugar en el que mantenía relaciones sexuales con el ciudadano JOSE LUIS USECHE ALVARADO desde los doce (12) años, vivienda que el mismo tenia al cuido específicamente en el área del fogón. Y así se declara.
6.- Declaración del ciudadano DAVID ZAMBRANO, (técnico), quien ilustro al Tribunal de no estar capacitado para deponer sobre Acta de Investigación Penal por cuanto su participación fue como técnico y acompañante y la misma la realiza el Investigador por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura INSPECCION TÉCINA 00470 DE FECHA 24-10-2023 inserto al folio 10 y 11; INSPECCION TÉCINA 0041 DE FECHA 24-10-2023 inserto al folio 12 y 13, INSPECCION TÉCINA 00472 DE FECHA 24-10-2023 inserto al folio 14 y 15, el INSPECCION TÉCINA 00473 DE FECHA 24-10-2023 inserto al folio 16 y 17 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito por el funcionario David Zambrano, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado las diligencias de investigación , el sitio de aprehensión de los acusados y sitios de los hechos referidos por la víctima. ASI SE DECIDE
7.- Declaración de la DRA.ZAIDA MÉNDEZ, como experto AD HOC por la Dr. María Dayana Salina Barrios, encargada de realizar el reconocimiento médico legal y ginecológico de la víctima adolescente identidad omitida M.A.G.A, quien se encontraba según la profesional, en gestación, de 12 semanas y quien le refirió “estuve con José Luis entre la fecha del 13 y 14 era mi novio, estuvimos juntos por esos días, pero que también estuve con Wilson y Gilbey con los tres tuve relaciones sexuales”; situación ésta que se demuestra con el desgarro antiguo y la gestación de doce 12 semanas que presentaba al momento de la valoración el día 24/10/2023 coincidiendo el tiempo de gestación con la última relación según lo manifestado por la víctima. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por los acusados de autos con la adolescente identidad omitida M.A.G.A, valiéndose de su vulnerabilidad por tratarse de una adolescente con compromiso cognitivo leve, desde los 11 años, sin poderse determinar aun la paternidad a quien corresponde. Y así se decide.
8.- Declaración de la DRA.ZAIDA MÉNDEZ, como experto AD HOC por la Dr. María Dayana Salina Barrios, encargada de realizar el reconocimiento médico legal del acusado CILBEY GUIZA MOLINA, quien no presentó lesiones recientes ni antiguas que describir. Otorgándose pleno valor por cuanto determina las condiciones físicas y de salud del acusado al momento de su detención. Y así se decide.
9.- Declaración de la DRA.ZAIDA MÉNDEZ, como experto AD HOC por la Dr. María Dayana Salina Barrios, quien realizo el reconocimiento médico legal del acusado JOSÉ LUIS USECHE ALVARADO, quien no presentó lesiones recientes ni antiguas. Se le otorga valor probatorio por cuanto determina las condiciones físicas y de salud del acusado al momento de su detención. Y así se decide.
10.- Declaración de la DRA. ZAIDA MÉNDEZ, como experto AD HOC por la Dr. María Dayana Salina Barrio, encargada de realizar el reconocimiento médico legal del acusado WILSON ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, quien no presentó lesiones recientes ni antiguas Otorgándose pleno valor por cuanto determina las condiciones físicas y de salud del acusado al momento de su detención. Y así se decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y GINECOLOGICO N° 356-1430-345-2023 DE FECHA 24-10-2023 practicado a la víctima inserto al folio 52 y 53, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1430-350-2023 DE FECHA 25-10-2023 practicado al ciudadano Wilson Alexander Ramírez Ramírez inserto al folio 54, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1430-349-2023 DE FECHA 25-10-2023 PRACTICADO al ciudadano José Luis Useche Alvarado inserto al folio 53 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1430-348-2023 DE FECHA 25-10-2023 PRACTICADO al ciudadano Cilbey Guiza Molina inserto al folio 56, suscrito por la Dra. Dayana María Salina Barrios, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como la documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado que la víctima tenía desgarro antiguo, con gestación de 12 semanas y que los acusados no presentaron lesiones que referir. ASI SE DECIDE
11.- Declaración de la ciudadana LILIANA MINERVA VIVAS CONTRERAS, testigo y funcionaria del Consejo de Protección en Zea, quien señalo estar cuando el padre de la víctima llega a colocar denuncia en razón de que su hija estaba embarazada y no sabía de quien, y que fue la víctima quien aportó datos de los tres ciudadanos con los que había tenido relaciones sexuales, nombrando al ciudadano Cilbey, José Luis y Wilson, quienes una vez citados Cilbey manifestó haber estado con la con la víctima y estar dispuesto hacerse responsable, José Luis dijo haber estado con ella pero que se había cuidado y Wilson negó mantener relaciones con ella .
12.- Declaración de la ciudadana KLAIREN ORLYMAR CÁRDENAS, testigo y funcionaria del Consejo de Protección en Zea, quien ratificó que llego el señor José con su hija a la oficina a colocar denuncia, porque su hermana le dijo que estaba embarazada y no sabían de quien era, refirió la funcionaria que la adolescente no sabía que podía quedar embrazada, que tiene un leve retardo al igual que su madre, que fue la misma adolescente quien nombro a los ciudadanos con los que había tenido relaciones, con tres hombres nombró a Cilbey, José Luis y búho, y dijo que búho era Wilson; Posteriormente llegaron los ciudadanos, Cilbey manifestó que se hacía responsable si el niño era de él, José Luis que si había mantenido relaciones y Wilson fue el único que lo negó.
13.- Declaración de la ciudadana LEDYS JANETH RODRIGUEZ MEDRANO, testigo quien señalo que cuando el caso llego al Consejo de Protección en Zea, ella estaba en entrenamiento y acompaño a la Dra. Liliana cuando el padre de la víctima llega a colocar denuncia porque la niña estaba embarazada y no sabía de quien, refirió que ella como docente jubilada se dio cuenta del leve retardo que tiene que la adolescente, que no podía determinar con precisión que fechas estuvo con los ciudadanos y fue ella quien informo con quien había tenido relaciones.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°1.346-23 DE FECHA 23-07-2024 inserto al folio 19 al 40 , suscrito por las abogadas Liliana Minerva Vivas Contreras, Klairen Orlymar Cárdenas Y Ledys Janeth Rodríguez Medrano, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como la documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por las testigos, mediante la cual quedo acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a la investigación. ASI SE DECIDE
14.- Declaración del DETECTIVE AGREGADO FERNANDO CORREA, (investigador), quien ilustro al Tribunal sobre Acta de Investigación Penal suscrita por él cómo investigador, en la cual deja constancia de la comisión que se conformó a los fines de trasladarse hasta la sede del Consejo de Protección.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-10-2023 inserta a los folios 04 al 06 suscrito por el funcionario Fernando Correa, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el experto, mediante la cual quedo acreditado las diligencias de investigación, en ocasión a la denuncia. ASI SE DECIDE
15.- Declaración de la LICENCIADA YENILET BALZA, quien depuso sobre valoración psico social practicada al acusado Cilbey Guiza Molina. Destacó que el para el momento de la valoración su condición emocional era baja, su estilo de crianza le permite estabilidad socioemocionales sin embargo tiene dificultad para relacionarse, tiene practicas machistas debido al entorno. Es necesario destacar que el mismo no hizo referencia a los hechos, solo refirió conocer a la víctima de vista aun cuando son familia (primos). En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicha experticia por cuanto quedo demostrado que el acusado tiene conductas machistas y la forma de vincularse con el entorno. Y así se decide.
16.- Declaración de la LICENCIADA YENILET BALZA, quien depuso sobre valoración psico social practicada al acusado Wilson Alexander Ramírez Ramírez, quien para el momento de la valoración se mostró paciente y respetuoso, con un discurso limitado, estilo de crianza permisivo, habilidades socio emocionales disfuncionales, revela prácticas machistas, hay omisión de detalles que generan incongruencia. Se destaca que se puede determinar que fue un discurso preparado omitiendo detalles que el considere le pudiera perjudicar. En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicha experticia por cuanto quedo demostrado que el acusado pretendió manipular la prueba. Y así se decide.
17.- Declaración de la LICENCIADA YENILET BALZA, quien depuso sobre valoración psico social practicada al acusado José Luis Useche Alvarado, dentro de las características resaltantes se notó un discurso limitad, pensamiento concreto para responder preguntas, no paso por el proceso de escolarización, es analfabeta, por lo que necesita ayuda para realizar acciones económicas básicas en la interacción social, habilidades mentales limitadas para comunicarse. En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicha experticia que el acusado a pesar de limitación del discurso y la falta de escolarización el mismo es capaz de determinar una relación de pareja y relación sexual. Y así se decide.
18.- Declaración de la LICENCIADA ANDREA ESPINOZA, quien depuso sobre valoración psico social practicada al acusado Cilbey Guiza, concluyendo la experto que “ es un sujeto con facultades mentales conservadas presento algunas alteraciones, como indicadores de conflicto sexuales, impulsividad y hostilidad.” En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicha experticia ya que quedo demostrado que el acusado conserva sus facultades mentales y presenta conductas y conflictos sexuales. Y así se decide.
19.- Declaración de la LICENCIADA ANDREA ESPINOZA, quien depuso sobre valoración psico social practicada al acusado Wilson Alexander Ramírez Ramírez, concluyendo la experto que “ es un sujeto con facultades mentales conservadas, conflictos sexuales, agresividad e impulsividad “. En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicha experticia ya que quedó demostrado que en el acusado el juicio es preservado no es una persona desfasada que no sepa que es lo bueno y lo malo es consiente y es capaz de determinar una relación de pareja y relación sexual y las consecuencias. Y así se decide
20.- Declaración de la LICENCIADA ANDREA ESPINOZA, quien depuso sobre valoración psico social practicada al acusado José Luis Useche Alvarado, concluyendo el experto que “es un sujeto con facultades mentales conservadas, indicadores, sentimiento de inferioridad y agresividad.” En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicha experticia ya que quedó demostrado que a pesar de la incapacidad que tiene el ciudadano por no aprender algunos datos, no lo limita a la relaciones en su día a día, no lo limita en relaciones de pareja, reconoce lo que es una relación sexual y lo que es una relación de pareja. Y así se decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura INFORME INTEGRAL INFO-EI-145-24-108 DE FECHA 06-08-2024 realizado a Cilbey Guiza Molina inserta a los folios 313, INFORME INTEGRAL INFO-EI-144-24 DE FECHA 06-08-2024 realizado a Wilson Alexander Ramírez Ramírez inserta a los folios 314 y INFORME INTEGRAL info-ei-146-24 DE FECHA 06-08-2024 realizado a José Luis Useche Alvarado inserta a los folios 314. suscrito por licenciada Andrea Espinoza y Yenilet Balza, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por las expertas, mediante la cual quedo acreditado la condición mental y conductual de los acusados. ASI SE DECIDE
21.- Declaración de la LICENCIADA YAINER CARRERO, quien es testigo y psicólogo clínico que valoro a la adolescente identidad omitida en apoyo al Consejo Protección, una vez conocida la denuncia quien ilustró al Tribunal que “ le aplico test proyectivos para evaluar parte cognitiva, motivado a que se mostraba con menos edad a lo que corresponde a su edad cronológica, se evidencia que su contexto social su lugar de residencia influye en su conducta, hay incapacidad intelectual leve que va direccionada a lo que es la parte cognitiva, dificultad de aprendizaje, no está escolarizada, hay infantilismo, desde el punto de vista psicológico no tiene la capacidad desarrollada del razonamiento, analizar y pensar las consecuencias de lo que ocurre, al momento de la entrevista no hace mención a abuso sexual, de que haya sido violada o abusada, en su forma de expresar es muy infantil, estaba clara de lo que estaba haciendo aun cuando no había conciencia de la consecuencia.” En tal sentido se le otorgar pleno valor probatorio a dicho testimonio ya que la joven con esta condición no tiene la misma capacidad para determinar si era normal o no las relaciones que consentía, que su edad cronológica al momento de la valoración era de 14 años y los test realzados estimaban una edad mental de 8 años, que es una víctima vulnerable y manipulable. Y así se decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura REPORTE PSICOLOGICO DE FECHA 24-10-2023 realizado a VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA inserta a los folios 40. Suscrito por licenciada Yainer Carrero, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por las testigos, mediante la cual quedo acreditado que la edad cronológica no se corresponde con la edad mental, situado en promedio de 8 a 11 años, y la afectación emocional de la víctima quien presento ansiedad, timidez, inseguridad e infantilismo ASI SE DECIDE
22.- Declaración del ciudadano JOSÉ GUIZA, (padre de la víctima), quien señaló ante éste Tribunal que se entera de los hechos una vez que su hermana llevo a su menor hija M.A.G.C, al ambulatorio de Zea, donde le hicieron la prueba, el profesional que valora a la adolescente le manifiesta que la misma está embarazada.
Refleja la testigo, al preguntarle que él no sabía que ella salía con los muchachos, que vivía con él, que su madre estaba en el hospital en ese momento, que ya él bebe nació que su hija tenía 14 años que necesita lo ayuden porque su ingreso es poco.
Lo manifestado por el ciudadano José Guiza, encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, al referirse que su tía la llevo al médico porque no le bajaba el periodo y que ella le dijo que había estado con Cilbey, José Luis y Buho (Wilson) y por eso fue a la LOPPNA y con lo manifestado por su madre la testigo Elicia María Angulo Contreras quien manifestó, que cuando su hija sale embrazada ella no estaba en la casa, ya que se encontraba de reposo porque la operaron. En tal sentido cobra certeza los actos sexuales de los acusados con la adolescente M.A.G.C. quien es una víctima vulnerable en razón de su edad y condición mental Así se declara.
23.- Declaración de la ciudadana ELICIA MARÍA ANGULO CONTRERAS, (madre de la víctima), quien señaló ante éste Tribunal que se entera de los hechos cuando su hija tenía tres meses, una vez que su cuñada la lleva al médico porque no le bajaba el periodo, que ella estaba de reposo porque la operaron, que su hija tenía 14 años para el momento, y le dijo que estaba embarazada y no sabía de quien porque estuvo con Cilbey, José Luis y con búho (Wilson).
Lo manifestado por la ciudadana Elicia María Angulo Contreras, encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, que tuvo relaciones con los tres acusados y lo manifestado con el testigo José Guiza y padre de la adolescente. En tal sentido cobra certeza el acto sexual con victima vulnerable del que padeció la adolescente M.A.G.C. Así se declara.
24.- Declaración de la ciudadana ANA FIDELINA GUIZA, (tía de la víctima), quien señaló que ella llevo a la adolescente hacerse el eco y que la vio muy amarilla, siempre le preguntaba si le venía el periodo y le decía que no, la doctora le hizo la prueba y la llevaron a la Lopnna, que ella tiene problemas como la mamá por eso no estudio, tienen retardos de la mente no son normales, que la adolescente dijo que las relaciones fueron con los tres que están presos, Cilbey, Wulson y Luis. Dicho testimonio encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, que tuvo relaciones con los tres acusados, con lo manifestado por el padre y madre de la víctima. En tal sentido cobra certeza lo manifestado por victima que es vulnerable, que mantuvo relaciones sexuales con los tres acusados. Así se declara.
25.- Declaración del ciudadano ANGEL URDANETA; (testigo de la defensa) quien señaló que la niña se la pasaba en la calle a altas horas de la noche en la plaza, que su madre la vendía a los finqueros, que el padre del niño es un muchacho llamado Pedro que se fue del país, en relación a los acusados refirió conocerlos que son muchachos trabajadores y honestos.
Refleja el testigo, al preguntarle que la adolescente se la pasaba en la plaza con un teléfono, él dice que Pedro es el papa del niño porque se fue el día antes, que nunca vio a la víctima en una relación con pedro solo sospechosos. Situaciones éstas que no fueron demostradas y son totalmente desligadas con los hechos que le atribuyó el Ministerio Público a los acusados de autos, y el cual quedó debidamente comprobado a través del acervo probatorio. Y así se decide.
26.- En relación a las declaraciones rendidas ante este Tribunal por las ciudadanas YULIANI AGREGO SÁNCHEZ, KARELIA YAMILET ZAMBRANO MORA Y RITA MELISA GUTIERREZ DE PAREDES, (testigos de la defensa); éste Tribunal no los valora, por cuanto a través de sus declaraciones se evidencia que los mismos se basaron exclusivamente en señalar la conducta del ciudadano Cilbey Guiza Molina, como miembro de la comunidad donde residía, más no hicieron ningún aporte que lo desligara con el ilícito penal que consistió en mantener relaciones sexuales con la adolescente identidad omitida M.A.G.C. Así se declara.
27.- Las documentales promovidas por la defensa inserta a los folios (107 al 117) se incorporaron por su lectura; de conformidad a lo establecido en los artículos 326, 322 y 341 del código orgánico procesal penal, sin embrago las mismas no aportaron ningún elemento ex culpatorio a favor de los acusados por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
SE PRESCINDIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- Resultado de Experticia Psicológica requerida al Servicio Nacional y Ciencias Forenses por cuanto no se realizó tal como consta al folio 433.
2.- Deposición de los funcionarios del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal por cuanto no se realizó valoración integral de la víctima identidad omitida.
En el caso bajo estudio se logra vislumbrar, que en la denuncia recursiva la Defensa Pública afirma que el a quo asevera que queda suficientemente demostrado la participación de su representado Cilbey Guisa Molina, en los hechos objeto del proceso, sin ahondar ni especificar por qué llegó a esa conclusión y que no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada a su criterio la motivación del supra trascrito capitulo decisorio. Ahora bien, le atañe a este Tribunal Superior determinar si efectivamente se materializa en la decisión recurrida dicho vicio, dejando la acotación de la importancia eminente que tiene el juez en la fase de juicio al momento de valorar las pruebas presentadas aplicando las máximas de experiencias con lógica jurídica basado en el desarrollo del debate. Aclarado lo anterior, se observa que la juzgadora a la hora de hacer su respectiva valoración probatoria desarrollada durante el debate, lo hace de forma individual siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales presentadas, evalúa cada una de ellas, percibiendo y resaltando la relevancia de las mismas, con la finalidad de llegar a un pronunciamiento lógico enmarcado en la norma, pudiendo obtener convicción de que los hechos ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…el testimonio de la víctima, ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDAD (M.G.A), incorporado a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, se presenta como consistente y coherente, relató que mantuvo relaciones sexuales con los tres acusados, desde los 11 años, su relato que ha sido concordante en todas sus entrevistas desde el inicio del proceso en señalar que mantuvo relaciones con los tres ciudadanos.
La madre de la adolescente Elicia María Angulo Contreras, testificó que su se dan cuenta que su hija está embarazada porque su sobrina le hace la prueba, lo mismo que manifestó el testigo José Guiza y padre de la adolescente y que su hija le manifestó que mantuvo relaciones sexuales con los tres acusados, tal como se lo refirió a su tía Ana Fidelina Guiza
En cuanto a los expertos Dra. Zaida Méndez, profesional que depuso con Ah Hoc por la Dra. Mary Dayana Sánchez, médico forense, declaró que, durante el examen, observó al examen físico que se encontraba en gestación de 12 semanas según eco y al examen ginecológica desgarro antiguo, dicha conclusión es verosímil con los hechos denunciados y respalda la credibilidad del testimonio de la víctima.
Por su parte, el Dr. Alexis González Castillo, psiquiatra forense, explicó que la adolescente señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: “la primera vez que tuve relaciones fue con Cilbey en la casa de él, y luego con José Luis a los doce años y después con búho…”. Quien determino que presentó ansiedad, impresiono su déficit cognitivo. Su testimonio proporciona un contexto psicológico que valida y refuerza el testimonio de la víctima. Así mismo la Dra. Yhiner Carrero Psicólogo clínico, ratifico lo depuesto por el experto psiquiatra luego de evaluar a la adolescente determinó que la misma presenta discapacidad intelectual leve, inseguridad, timidez, infantilismo y que la edad cronológica está por debajo de la edad mental situándose entre 8/11 años, situación está que la hace vulnerable.
A su vez la Licenciada Andrea Espinoza Psicólogo Clínica y Licenciada Yenilet Balza, Psicólogo social que valoraron a los acusados a los acusados concluyeron que ; el ciudadano Cilbey refirió que no conoce a la víctima aun cuando es su prima, que presenta facultades mentales conservados y conflictos sexuales, indicador este que no es común en una persona y signo de alarma, en relación al ciudadano Wilson el mismo omitió información intento manipular la valoración, tiene signos alarmantes de personalidad como conflictos sexuales, agresividad e impulsividad, lo que lo convierte en una persona de riesgo y el ciudadano José Luis presento signos de agresividad y facultades mentales conservadas, según la expertos todos son capaces de determinar lo que implica una relación sexual o relación de pareja, lo cual ratifica que todos estaban conscientes de mantener relaciones sexuales con una niña y las consecuencias que ello implica.
Del mismo modo el funcionario David Zambrano, experto que dio fe sobre la existencia de los lugares que señaló la víctima como los sitios donde ocurrieron los hechos donde mantuvo relaciones con los acusados y el sitio de aprehensión de los mismos;
Los testimonios promovidas por el Misterio Público, rendidos por las ciudadanas Liliana Minerva Vivas Contreras, Klairen Orlymar Cárdenas y Ledys Janeth Rodríguez Medrano consejeras de protección que tomaron denuncia, todas fueron contestes en manifestar que la adolescente refirió que mantuvo relaciones con los acusados.
En relación a las declaraciones rendidas ante este Tribunal por las ciudadanas Yuliani Agrego Sánchez, Karelia Yamilet Zambrano Mora Y Rita Melisa Gutierrez De Paredes, Y Angel Urdaneta (testigos de la defensa); los mismo no aportaron ningún elementos que ex culpará a los acusados de los hechos denunciados.
Como quedó demostrado mediante la experticia psiquiátrica y experticia psicológica, que la adolescente identidad omitida, tiene compromiso cognitivo leve, que su edad cronológica de 14 años no corresponde con su edad mental, que se determinó entre 8 a 11 años según los expertos, el déficit cognitivo leve refriere a que las personas pueden tener problemas con la memoria, para planificar, seguir instrucciones, tomar decisiones y capacidad de juicio, y quedo comprobado que la víctima no tiene capacidad de discernimiento , en los relativo a una vida sexual activa por su condición mental, quien decide considera que la misma no se encontraba en capacidad de consentirlo de forma libre, aunque accedió a ellas, además de la condición mental descrita se suman otros factores que aumentaron su vulnerabilidad como los son su entorno familiar deprimido, ya que su padre es un ciudadano de la tercera edad y su madre también presenta compromiso cognitivo por determinarse, el cual fue evidenciado por el Tribunal y ratificado por los testigos, por lo que no ha tenido el acompañamiento y orientaciones necesarias por parte de sus representantes para enfrentar la vida y toma de decisiones adecuadas, Aprovechando los acusados como sujetos activos de ésa situación para satisfacer sus necesidades sexuales, ya que como adultos y experiencias de vida pueden persuadir, influir en cualquier niña o adolescente con estas características.
La experiencia de María Alexandra Huiza Angulo se inscribe en un patrón más amplio que afecta a numerosas niñas, y debemos abordar esta problemática con seriedad y rigor. La justicia debe prevalecer, no solo como un mecanismo para restablecer el orden y la legalidad, sino también como un mensaje claro para la adolescente víctima de este caso sino para todas las víctimas de violencia de género: el abuso no será tolerado y el sistema judicial se posiciona firmemente para así garantizarlo…”.
Analizados como han sido los extractos supra trascritos, en lo atinente a esta denuncia unificada relativa a la inmotivacion de la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Partiendo del contenido supra trascrito y del texto íntegro de la sentencia recurrida, se constata, que lejos de lo alegado por la recurrente, la juzgadora aprecia y valora los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y reservado, creándose la convicción de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A), procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia condenatoria de los acusados.
Es menester tener presente, que la decidora debe tomar como esencial referente el testimonio de la adolescente de identidad omitida (M.G.A), el cual se incorporó a través de su lectura en condiciones de prueba anticipada, testimonio del cual no puede esperarse un verbatum pormenorizado y extenso, en razón de ser esta una víctima especialmente vulnerable, al ser probado en el juicio oral y reservado que la edad mental de esta adolescente ronda entre los 8 a 11 años, lo que difiere de su edad cronológica, por ende, ello deviene en un déficit cognitivo leve lo que comporta problemas de memoria, así como para planificar, seguir instrucciones, y sobre todo dificultad a la hora de tomar decisiones, al encontrarse afectada su capacidad de juicio, situación que fue aprovechada por los hoy encausados para procurarse sostener relaciones sexuales con la víctima, desde sus 11 años de edad, resultando ello concordante con el dicho de los testigos Elicia María Angulo Contreras, José Guiza y Ana Fidelina Guiza quienes tuvieron conocimiento del embarazo de la adolescente y de las relaciones sexuales sostenidas con los tres acusados, embarazo que quedó corroborado con la declaración de la Dra. Mary Dayana Sánchez, médico forense, ad hoc de la Dra. Zaida Méndez, quien manifestó que la adolescente se encontraba en gestación de 12 semanas según eco y al examen ginecológico arrojó desgarro antiguo, lo que se concatena con el testimonio de la víctima, patentizándose lo señalado con el testimonio del Dr. Alexis González Castillo, psiquiatra forense, a quien la víctima hizo de su conocimiento que la primera vez que tuvo relaciones fue con Cilbey en su casa, y luego con José Luis a los doce años y después con búho (Wilson), presentando un estado ansiedad, y evidente déficit cognitivo, dicho que resulta concordante con el testimonio rendido por la Dra. Yhiner Carrero Psicólogo clínico, en su carácter de testigo, quien permite a la juzgadora ratificar la presencia de discapacidad intelectual leve, inseguridad, timidez, infantilismo y la ya referida discordancia entre la edad mental y la edad cronológica de la víctima.
No conforme con lo expuesto, la juzgadora ha realizado una labor de valoración que no solo se circunscribe a determinar factores propios del mundo exterior de un acto sexual con víctima especialmente vulnera, si no que a través de la declaración rendida por las Licenciadas Andrea Espinoza, Psicólogo Clínica y Yenilet Balza, Psicólogo social, concluye que el ciudadano Cilbey presenta signos de alarma debidos a conflictos sexuales, impulsividad y hostilidad, que en relación al ciudadano Wilson el mismo omitió información intentando manipular la valoración, con signos alarmantes de personalidad como conflictos sexuales, agresividad e impulsividad, lo que lo hace en una persona de riesgo y el ciudadano José Luis presentó signos de agresividad y facultades mentales conservadas, siendo un factor común que todos son capaces de determinar lo que implica una relación sexual o relación de pareja, lo cual ratifica que todos estaban conscientes de mantener relaciones sexuales con una niña y las consecuencias que ello implica.
Sumado a lo anterior a través de la declaración del funcionario David Zambrano, en su carácter de experto se dio por probada la existencia del sitio del suceso donde la víctima vulnerable mantuvo relaciones con los acusados y el sitio de aprehensión de los mismos, lo que coincide con el dicho de la adolescente (M.G.A).
Resaltándose lo declarado por las ciudadanas Liliana Minerva Vivas Contreras y Klairen Orlymar Cárdenas, funcionarias adscritas al Consejo de Protección Zea en su carácter de testigos referenciales y Ledys Janeth Rodríguez Medrano quien se encontraba en entrenamiento acompañando a la Dra. Liliana Vivas en el referido consejo de protección, quienes fueron contestes en manifestar que la adolescente refirió al momento de que el ciudadano José Guiza interpusiera la denuncia, que mantuvo relaciones sexuales con los acusados.
Es preciso resaltar, que del desarrollo del debate oral y reservado quedó demostrado para la jurisdicente, que dada la condición mental de la víctima, la misma no contaba con la capacidad de consentir actos sexuales de forma libre, tomando en cuenta la juzgadora factores como el entorno familiar deprimido, con un padre de la tercera edad y una madre que presenta síntomas de compromiso cognitivo, influyendo de esta manera en lo ocurrido, no tener la víctima acompañamiento y orientaciones necesarias por parte de sus representantes para enfrentar la vida y tomar las decisiones adecuadas, lo que fue desmesuradamente aprovechado por los hoy encausados para garantizarse actos sexuales a costa de la vulnerabilidad cognitiva de la víctima.
Sumado a los anteriores esbozos, ha podido dilucidar esta Alzada que no resulta posible alegarse en el presente caso, que el a quo haya obviado analizar íntegramente las pruebas documentales y que ello se constituya en un silencio de pruebas, toda vez que la labor de la juzgadora no se limitó con indicar lo que señala el experto que acude a la sala de audiencia, verificándose un análisis, aunque exiguo, toda vez que el silencio de prueba se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, tal como se lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, siendo que el verdadero silencio que se materializó, fue la fundamentación de lo denunciado, en razón que la recurrente no procuró ilustrar a esta Alzada en cual o cuales documentales y de qué manera a su criterio se configuró la alegada falta de análisis, haciendo que esta denuncia resulte manifiestamente infundada.
En razón de lo anterior, para esta Alzada resulta significativo señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, no existiendo inmotivacion en la misma, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta. Lo que deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.
Habida cuenta de anterior, logra percatar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal para los encausados José Luis Useche Alvarado, Cilbey Guiza Molina y Alexander Ramírez Ramírez considerándolos autores materiales y responsables de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A), verificada como fue la conducta desplegada por los acusados en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por los recurrentes, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en sustento de lo anterior, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Con base a lo anterior, al no constatarse infracción alguna en detrimento de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no encontrándose transgredido el orden público constitucional. Debe esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, el primero de ellos interpuesto en fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro (25/11/2024) por los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez con nomenclatura N° LP02-R-2024-000044 y el segundo interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024) por la Abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, con nomenclatura N° LP02-R-2024-000047, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001701, mediante la cual condenó a los ciudadanos José Luis Useche Alvarado, Cilbey Guiza Molina y Alexander Ramírez Ramírez a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores materiales y responsables de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de Sentencia, el primero de ellos interpuesto en fecha veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro (25/11/2024) por los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil actuando en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Wilson Alexander Ramírez con nomenclatura N° LP02-R-2024-000044 y el segundo interpuesto en fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro (04/12/2024) por la Abogada Amalia Piñero, actuando en su condición de defensora Publica N° 04 y como tal del ciudadano Cilbey Guiza Molina, con nomenclatura N° LP02-R-2024-000047, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro (14/11/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2023-001701, mediante la cual condenó a los ciudadanos José Luis Useche Alvarado, Cilbey Guiza Molina y Alexander Ramírez Ramírez a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores materiales y responsables de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral °4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.G.A)..
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste Secretaria.
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