REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2025-001200.

DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.851.468, domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917. -

DEMANDADOS: NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ y JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.506.949, V-12.438.815 y V-12.438.816, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Se contra el presente asunto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, designación de administrador ad-hoc y medida innominada de prohibición de arrendar, solicitada por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 09 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se decreten medidas preventivas en el presente juicio en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588, y 599 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO se DECRETE MEDIDA NOMIADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los bienes que conforman la comunidad ordinaria; y MEDIDAS IMNOMINADAS consistentes en la designación de un administrador Ad Hoc y en prohibir a las demandadas NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ y, JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ, (…), en su carácter de herederas del finado ORLANDO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, (…) (fallecido el 14/10/2017), de abstenerse de arrendar los locales comerciales que conforman el inmueble objeto de partición, constituido por el Centro Comercial Turístico San Onofre, hasta tanto se lleve a cabo la partición de dichos bienes en la presente demanda, por cuanto dichas medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En tal sentido, las medidas preventivas que solicito tienden a asegurar los bienes que conforman el caudal de la comunidad ordinaria antes mencionado, de los cuales tiene derecho como legítimo propietario, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU VALOR, y sobre los cuales se está demandando su partición, en virtud que existe un riesgo manifiesto e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que seguramente se dictará a favor.
(…)
Ciudadano Juez, es cierto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso; pero también es cierto que para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas en juicio como el que nos ocupa, debe observar y verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis luris); y 2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mejor conocido como Periculum in Mora.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad, exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..." (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Ciudadano Juez, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris) resulta evidentemente demostrado de los títulos de propiedad acompañado con el libelo de la demanda marcados con las letras "B" y "C". Con respecto al documento marcado con la letra "B", el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de agosto del año 1991, anotado bajo el N° 19, Folios 102 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1991, se demuestra que yo Rafael Antonio Marcano Rodríguez soy co-propietario conjuntamente con mi difunto hermano Orlando José Marcano Rodríguez, ambos supra identificados, del inmueble objeto de la presente medida, constituido por el Centro Comercial Turístico San Onofre, ubicado en la prolongación de la Avenida España, sector Vea, salida hacia ciudad Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (4.764.45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con carretera a ciudad Bolivar; ESTE: parcela que es o fue de José Reyes y OESTE: Parcela que es o fue de Oswaldo Betancourt

Asimismo del documento de propiedad marcada con la letra "C", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el No. 30, folios 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo (ii) Primer Trimestre del año 2.002, se demuestra que yo Rafael Marcano Rodríguez soy co-propietario conjuntamente con su hermano fallecido Orlando José Marcano Rodríguez, ambos supra identificados, del inmueble objeto de la presente medida, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Santa Ana y Cachipo del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, denominado San Bruno cuya extensión es de SETECIENTOS NUEVE HECTARIAS CON OCHENTA Y CINCO AREAS (709.85 Hect.) cuyos linderos particulares son: Partiendo del vértice Norte, en la Ribera derecha del rio Guanipa, esquina común de las posesiones "Tasaicure y Macarapana, esta porción está separada por una línea recta de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS (2550 Mts) de largo, tirada hacia el Sur, en ACUARENTA Y CINCO GRADO (45°). Este en una línea de DOS MIL SESENTA METROS (2660 Mts) de largo, separando terrenos baldios y de alli otra linea al Norte de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), Oeste en DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS (2460 Mts.) de largo al rio Guanipa siguiendo el curso de estas aguas abajo, hasta el punto de partida. Los linderos generales del terreno son: NORTE con terrenos de Felipe Lander, Miguel Rojas y Margarita de Guzmán, Rio Guanipa de por medio, SUR, ESTE Y OESTE, con terrenos baldíos.

Con las documentales precedentemente consignados con el libelo de la demanda y señalados en este escrito marcado "B" y "C", queda suficientemente demostrado la cualidad que tiene mí representado como Copropietario de los inmuebles objeto de la presente medida, propiedad que compartía en una proporción igualitaria del cincuenta (50%) por ciento con su difunto hermano Orlando José Marcano Rodriguez, quinen fue heredado por las hoy demandadas NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ Y JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ, (…). En tal sentido, con las pruebas documentales queda demostrado el primero de los requisitos, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris).

En cuanto al segundo de los requisitos, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mejor conocido como Periculum in Mora, se aprecia entre otras cosas, por el hecho público y notorio judicial del retardo procesal a que se encuentra sometido este tipo de procedimientos, donde su trámite pasa por una decisión de primera instancia, luego segunda instancia y por ultimo casación, aunado el hecho de recorte de energía Eléctrica donde los Tribunales están dando despacho, los días Lunes, miércoles y viernes en un horario de 8:00 am a 12:30 pm, retardo judicial que adminiculado a otras circunstancias de grave peligro, las cuales detallaré en lo adelante, representan un riesgo grave y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se pudiera dictar a mi favor, por verse disminuido en el tiempo los bienes de la comunidad ordinaria del cual tengo derecho a percibir en una proporción del cincuenta 50% por ciento del valor de dichos bienes inmuebles, por el simple hecho de ser copropietario, cuya cualidad ha quedado suficientemente demostrada precedentemente.

Por otra parte del material probatorio aportado con el libelo de demanda, se puede evidenciar que para demostrar tal requisito (periculum in mora), alegue en la demanda que los demandados habian tratado de impedir su participación en llegar a un posible acuerdo de partición amistoso extra juicio, alegando que sólo me pertenece UN DIEZ (10%) POR CIENTO y el NOVENTA POR CIENTO (90%) A MI DIFUNTO HERMANO ORLANDO MARCANO RODRIGUEZ, olvidando que el inmueble es producto de la comunidad ordinaria y que soy propietario de un 50% de la totalidad de todos los bienes que estoy demandando en partición.

En este orden de idea, considero que se evidencia un peligro para el caso de una eventual sentencia favorable a mi favor, donde pudiera quedar ilusoria mi pretensión, toda vez que los demandados se niegan a una partición amistosa alegando fuera de juicio, ser propietario de un 90% sobre los bienes inmuebles identificados en autos, pudiendo de este modo peligrar al final del juicio, la existencia material dentro de la comunidad ordinaria sobre los bienes, cuyo aseguramiento pretendo, la cual tiene por finalidad, garantizar que los demandados puedan, mediante la venta o gravamen, frustrar la partición de la propiedad común convirtiéndose en inejecutable la sentencia definitiva.

En el contexto de una partición de comunidad ordinaria, la prohibición de enajenar y gravar es crucial porque:

Permite que la partición se realice sin la interferencia de la venta o gravamen de la parte indivisa por parte de un propietario.

Evita que un propietario pueda frustrar el proceso de división de la propiedad común vendiendo o gravando su parte antes de la partición.

Garantiza que los demás copropietarios puedan obtener su parte de la propiedad sin que sea afectada por la venta o gravamen de la parte indivisa de otro copropietario.

DEL RIESGO MANIFIESTO POR LA MALA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA

La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in Mora, se aprecia desde muchas ópticas, entre ellas y principalmente de la administración de los bienes de la comunidad ordinaria. El CENTRO COMERCIAL TURÍSTICO SAN ONOFRE, está conformado como sigue a continuación:

Núcleo A: con un área de construcción de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585,00mt2), destinado para fuente de soda, bar, restaurant, depósitos y baños.

Núcleo B: con un área de construcción de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00mt2), destinado para locales comerciales de licoreria, charcutería, venta de hielo, etc. y oficinas del CENTRO COMERCIAL TURISTICO SAN ONOFRE, cuenta con dos cavas construidas en el sitio con estructuras de concreto y bloques de ladrillo, de este núcleo CINCUENTA METROS CUADRADOS (50.00 MTS2), corresponden a baños públicos.

Núcleo C: con un área de construcción de: TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (310,00mt2), destinado para local comercial y ventas de concesionario y este compuesto por oficinas, baños y depósitos, la construcción es de concreto armado, piso de granito, techo de losa nervada, y paredes de ladrillo frisadas, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Isla de la estación de Servicio; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: con zona de estacionamiento, y

Núcleo D: con un área de construcción de: QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (520,00mt2), destinado para cinco (05) locales comerciales con sus respectivos baños, depósitos y vestuarios la construcción es de concreto armado, piso de granito, techo de losa nervada, y paredes de ladrillo frisadas, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Isla de surtidores de gasolina; ESTE: parcela de Orlando Marcano y OESTE: con zona de estacionamiento. La estructura inmobiliaria tiene ubicada una zona central un área de estacionamiento con capacidad para quince (15) vehiculos, áreas verdes, áreas de servicios, así como la zona de islas de surtidores de gasolina y diésel, la zona de surtidores de gasolina está constituida por tres (03) islas de surtidores tipo gatera, provistas de techo metálico y cerramiento tipo stelok y una zona con surtidores diésel habiendo sido cedida la parte electromecánica de la estación de servicio en comodato por MARAVEN, S.A.

Ciudadano Juez, todos los bienes inmuebles señalados en el Núcleo A, B,у С, están bajo la posesión y administración de las demandadas Nelly Josefina Quiroz de Marcano, Yenny Josefina Marcano Quiroz y Josefina Yenny Marcano Quiroz, quienes se vienen aprovechando de los frutos que producen los locales que conforman el Centro Comercial Turistico San Onofre, causándole un daño patrimonial irreparable al ciudadano Rafael Marcano Rodríguez, antes identificado.
Ahora bien ciudadano Juez, respecto al requisito Periculum in Mora respecto a esta medida cautelar que estoy solicitando, en relación al peligro por el retardo, le indico que la tardanza procesal no es necesario demostrarla ya que es público y notorio que en este tipo de procedimientos (demanda de partición de bienes) transita por un periodo de tiempo muy extenso contado desde que se presenta la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y posteriormente la partición o remate de los bienes objeto de la demanda. De modo que este juicio dura aproximadamente 3, 4 y quizás más años. Todo ese periodo de tiempo los únicos beneficiarios serían las demandadas quienes al permitirsele que alquilen los locales que conforman el Centro Comercial San Onofre, también se les estaría permitiendo que obtengan un enriquecimiento ilícito, derivado de los frutos (cánones de arrendamientos) producidos por dichos bienes que conforman la comunidad de bienes que son objeto de partición en la presente causa, de los cuales soy también propietario en una proporción del cincuenta (50%) por ciento, lo cual afectaría directamente mis intereses patrimoniales, creando un desequilibrio legal entre las partes, por un lado causaría un empobrecimiento en mi contra y un por otro, un enriquecimiento ilícito a favor de las demandados Nelly Josefina Quiroz de Marcano, Yenny Josefina Marcano Quiroz y Josefina Yenny Marcano Quiroz, que se traduce en un daño irreparable a mi patrimonio.

Por los motivos precedentemente expuestos, considero que existe un riesgo manifiesto e inminente de que quede ilusoria la ejecución de cualquier fallo a favor siendo propietario del cincuenta por ciento (50%) delos bienes inmuebles que conforman la comunidad ordinaria.

En tal sentido, ciudadano Juez, habiendo quedado demostrado y satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que considero procedente las medidas cautelares solicitadas, en tal sentido, SOLICITO a este Juzgado DECRETE las siguientes medidas preventivas:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES.

Respecto al primer inmueble constituido por el Centro Comercial Turístico San Onofre, ubicado en la prolongación de la Avenida España, sector Vea, salida hacia ciudad Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (4.764.45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con carretera a ciudad Bolívar; ESTE: parcela que es o fue de José Reyes y OESTE: Parcela que es o fue de Oswaldo Betancourt. El precitado Centro Comercial Turístico San Onofre, está construido de la siguiente manera: Núcleo A, con un área de construcción de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585,00mt2), destinado para fuente de soda, bar, restaurant, depósitos y baños, sus techos, paredes y pisos que se encuentran de asbesto y cemento y concreto armado, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con carretera a ciudad Bolívar; ESTE: Zona de estacionamiento y OESTE: Parcela que es o fue de Oswaldo Betancourt. Núcleo B, con un área de construcción de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00mt2), destinado para locales comerciales de licorería, charcutería, venta de hielo, etc. y oficinas del CENTRO COMERCIAL TURISTICO SAN ONOFRE, cuenta con dos cavas construidas en el sitio con estructuras de concreto y bloques de ladrillo, de esta núcleo CINCUENTA METROS CUADRADOS (50.00 MTS2), corresponden a baños públicos, la estructura de este núcleo es de concreto armado, techo de losa nervada y piso de granito y pasillo frisado los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con estacionamiento; ESTE: Zona de estacionamiento y OESTE: con núcleo A del Centro Comercial San Onofre. Núcleo C, con un área de construcción de: TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (310,00mt2), destinado para local comercial y ventas de concesionario y este compuesto por oficinas, baños y depósitos, la construcción es de concreto armado, piso de granito, techo de losa nervada, y paredes de ladrillo frisadas, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Isla de la estación de Servicio; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: con zona de estacionamiento, y Núcleo D, con un área de construcción de: QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (520,00mt2), destinado para cinco (05) locales comerciales con sus respectivos baños, depósitos y vestuarios la construcción es de concreto armado, piso de granito, techo de losa nervada, y paredes de ladrillo frisadas, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Isla de surtidores de gasolina; ESTE: parcela de Orlando Marcano y OESTE: con zona de estacionamiento. La estructura inmobiliaria tiene ubicada una zona central un área de estacionamiento con capacidad para quince (15) vehículos, áreas verdes, áreas de servicios, así como la zona de islas de surtidores de gasolina y diésel, la zona de surtidores de gasolina está constituida por tres (03) islas de surtidores tipo gatera, provistas de techo metálico y cerramiento tipo stelok y una zona con surtidores diésel habiendo sido cedida la parte electromecánica de la estación de servicio en comodato por MARAVEN, S.A. Todo lo cual se desprende del documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de agosto del año 1991, anotado bajo el N° 19, Folios 102 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1991 (…)

Respecto al segundo inmueble ubicado en Jurisdicción de los Municipios Santa Ana y Cachipo del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, denominado San Bruno cuya extensión es de SETECIENTOS NUEVE HECTARIAS CON OCHENTA Y CINCO AREAS (709.85 Hect.) cuyos linderos particulares son: Partiendo del vértice Norte, en la Ribera derecha del rio Guanipa, esquina común de las posesiones "Tasaicure y Macarapana, esta porción está separada por una línea recta de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS (2550 Mts) de largo, tirada hacia el Sur, en ACUARENTA Y CINCO GRADO (45°). Este en una línea de DOS MIL SESENTA METROS (2660 Mts) de largo, separando terrenos baldíos y de allí otra línea al Norte de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), Oeste en DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS (2460 Mts.) de largo al rio Guanipa siguiendo el curso de estas aguas abajo, hasta el punto de partida. Los linderos generales del terreno son: NORTE con terrenos de Felipe Lander, Miguel Rojas y Margarita de Guzmán, Rio Guanipa de por medio, SUR, ESTE Y OESTE, con terrenos baldíos, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el No. 30, folios 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo (ii) Primer Trimestre del año 2.002, el cual se acompañó en original con el libelo de la demanda al presente escrito marcado con la letra "C".

DECRETE MEDIDA INNOMINADA:

Ciudadano Juez, los locales comerciales objeto del presente juicio de partición, son administrados por los demandados, quienes no le rinden cuentas de la renta obtenidas de los alquileres, hay suficiente temor que los comuneros demandados dilapiden o se excedan en la administración obteniendo un enriquecimiento ilícito, creándole un perjuicio patrimonial a mi representado, por cuanto como propietario también tiene el derecho a recibir los frutos que producen los locales.

Los propietarios comuneros, ante la demanda de partición de los bienes comunes en su contra, actuando de mala fe, están alquilando los locales comerciales sin mi consentimiento, creando un nuevo vínculo contractual que pueda complicar la partición judicial definitivamente firme, creando más conflicto entre nosotros los propietarios, perjudicándome a un mas, por cuanto estoy ajeno a la administración de los bienes comunes.

La abstención de alquilar conservaría la situación actual de la propiedad y evitaría que se cree un nuevo vínculo contractual que pueda llevar a feliz término y sin trauma, una partición conciliada dentro o al final del juicio. En este sentido, la medida cautelar innominada podría impedir ese acto, preservando la situación, hasta que se resuelva la controversia planteada.

La medida cautelar innominada solicitada, consiste en que se designe UN ADMINISTRADOR AD HOC, específicamente sobre los locales comerciales que conforman el Centro Comercial San Onofre, así como que se prohíba a los comuneras demandadas en la presente causa que se ABSTENGAN DE ARRENDAR A TERCERAS PERSONAS LOS REFERIDOS LOCALES COMERCIALES, por cuanto dichas medidas innominada es una forma de protección judicial de los derechos que tiene como copropietario durante el proceso de partición, evitando que se le causen un daño mayor a través de la celebración de varios contratos de arrendamientos con terceras personas, que puede obstaculizar la ejecución del fallo definitivo, porque los derechos de los arrendatarios de buna fe, deben respetarse.

En ese sentido, verificados y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos para el decreto de la protección cautelar en este asunto específico, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el fundado temor de que quede ilusoria le ejecución del fallo; lo correspondiente en derecho, a criterio de quien suscribe, es decretar las medidas preventivas que estoy solicitando, consistentes en: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los bienes inmuebles que conforman la comunidad ordinaria objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Que se decrete medida innominada consistente en la designación de un a UN ADMINISTRADOR AD HOC, específicamente sobre los locales comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL SAN ONOFRE, inmuebles que son objeto de partición en la presente demanda; y TERCERO: Que se decrete medida innominada consistente en que las demandadas NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ y, JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ, (…), en su carácter de herederas del finado ORLANDO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, (fallecido el 14/10/2017), SE ABSTENGAN DE ARRENDAR O ALQUILAR los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Turístico San Onofre, identificados en el cuerpo del presente escrito con los NUCLEOS A, B y C hasta tanto se lleve a cabo la partición de la presente demanda…”.
-II-
MOTIVA
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la medida antes señalada previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 y 588:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-
De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris`; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
En relación al primero de los requisitos el PERICULUM IN MORA se ha determinado que éste constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). A los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho, en este sentido, teniendo en cuenta que la medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de dicho proceso, por cuanto la verificación de este requisito se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, desprendiéndose de las actas procesales el cumplimiento de este requisito, para la procedencia de la medida cautelar.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al respecto, este Tribunal deberá determinar si la demandante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, observando que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende, es decir, si tiene o no la razón en los hechos planteados en el escrito libelar se emitirá pronunciamiento al respecto en su correspondiente oportunidad, sin embargo, considera cumplido el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Así las cosas, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1153, Exp Nº 07-1291, de fecha 11 de julio de 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
“…Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…”
Ahora bien, considera este Juzgado, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”, aunado a que la medida en cuestión va dirigida a la designación de un administrador ad-hoc, por la mala administración o la falta de rendición de cuentas, no estando este Tribunal, facultado para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar debe demostrar la presunción grave de la circunstancia, y se limitó solamente a señalar que existe un enriquecimiento ilícito y una mala administración, y que la misma es con el propósito de evitar que se siga causando daños y perjuicios al su patrimonio económico, evidenciando que el solicitante de la cautelar, no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, en este sentido, si bien es cierto, que el FUMUS BONI JURIS, se encuentra probado en autos, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, sin embargo se observa de autos documentos donde se encuentra involucrada la solicitante de la medida innominada, que si bien no es la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a los derechos que alega la solicitante de la medida, en apariencia se podría determinar en virtud de su participación en dichos documentos, existiendo de esta manera la apariencia del buen derecho, siendo así la parte ha cumplido con tal requisito, no es menos cierto, que en materia de medidas preventivas, es condicional que tales requisitos deben darse simultáneamente, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Así las cosas, tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, como serian actividades tendentes a disminuir su patrimonio.
En este orden de idas, habiendo analizado los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, los cuales no se cumplen en el caso en comento, considera pertinente este Administrado de Justicia, que el solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la referida medida preventiva, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro inminente de un daño (periculum in mora; el fumus boni iuris y periculum in damni) siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Preventivas Innominada previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es forzoso para este Juzgador, negar la medida innominada solicitada contentiva de la designación de un administrador ad-hoc. Así se establece. -
En este mismo orden, la accionante de autos ha solicitado se decrete medida innominada de prohibición de arrendar locales comerciales, a este respecto, ha establecido la Jurisprudencia, en relación a la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.
De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, la medida cautelar, sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada. 2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. 3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional. En éste orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, en la cual estableció con respecto a las medidas cautelares conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Civil (Sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional”.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material. También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena, alegando la accionante de autos, que los demandados “se vienen aprovechando de los frutos que producen los locales que conforman el Centro Comercial Turistico San Onofre, causándole un daño patrimonial irreparable al ciudadano Rafael Marcano Rodríguez”, y como ya ut supra se estableció, el solicitante de la cautelar, no trajo a los autos elementos probatorios que hagan presumir a este Tribunal la presunción grave de la circunstancia que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o daño inminente que pueda ser causado y no constando en autos una conducta imputable a la parte demandada tendiente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, es forzoso concluir que no se evidencia el cumplimiento del periculum in mora y el periculum in danni, siendo estos requisitos indispensable para el decreto de la cautelar solicitada, en consecuencia, se niega la medida preventiva innominada de prohibición de arrendar inmubles. Así se establece. -
En relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada observa este Juzgado los documentos marcados con las letras “B” y “C”. Con respecto al documento marcado con la letra "B", el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de agosto del año 1991, anotado bajo el N° 19, Folios 102 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1991, constituido por el Centro Comercial Turístico San Onofre, ubicado en la prolongación de la Avenida España, sector Vea, salida hacia ciudad Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y del documento de propiedad marcada con la letra "C", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el No. 30, folios 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo (ii) Primer Trimestre del año 2.002, ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Santa Ana y Cachipo del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, denominado San Bruno, son bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
En el presente caso, se constata del contenido del escrito de la solicitud de la medida cautelar, que la parte demandante, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; evidenciándose que el solicitante de la medida, al plantear su solicitud aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medida preventivas, y los consignados en autos manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo suficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Por lo tanto, este Tribunal llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (4.764.45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con carretera a ciudad Bolívar; ESTE: parcela que es o fue de José Reyes y OESTE: Parcela que es o fue de Oswaldo Betancourt y sobre una extensión de SETECIENTOS NUEVE HECTARIAS CON OCHENTA Y CINCO AREAS (709.85 Hect.) cuyos linderos particulares son: Partiendo del vértice Norte, en la Ribera derecha del rio Guanipa, esquina común de las posesiones "Tasaicure y Macarapana, esta porción está separada por una línea recta de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS (2550 Mts) de largo, tirada hacia el Sur, en ACUARENTA Y CINCO GRADO (45°). Este en una línea de DOS MIL SESENTA METROS (2660 Mts) de largo, separando terrenos baldíos y de allí otra línea al Norte de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), Oeste en DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS (2460 Mts.) de largo al rio Guanipa siguiendo el curso de estas aguas abajo, hasta el punto de partida. Los linderos generales del terreno son: NORTE con terrenos de Felipe Lander, Miguel Rojas y Margarita de Guzmán, Rio Guanipa de por medio, SUR, ESTE Y OESTE, con terrenos baldíos. Así se establece. -
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los locales comerciales constituido por el Centro Comercial Turístico San Onofre, ubicado en la prolongación de la Avenida España, sector Vea, salida hacia ciudad Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (4.764.45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con carretera a ciudad Bolívar; ESTE: parcela que es o fue de José Reyes y OESTE: Parcela que es o fue de Oswaldo Betancourt. El precitado Centro Comercial Turístico San Onofre, está construido de la siguiente manera: Núcleo A, con un área de construcción de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585,00mt2), destinado para fuente de soda, bar, restaurant, depósitos y baños, sus techos, paredes y pisos que se encuentran de asbesto y cemento y concreto armado, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con carretera a ciudad Bolívar; ESTE: Zona de estacionamiento y OESTE: Parcela que es o fue de Oswaldo Betancourt. Núcleo B, con un área de construcción de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00mt2), destinado para locales comerciales de licorería, charcutería, venta de hielo, etc. y oficinas del CENTRO COMERCIAL TURISTICO SAN ONOFRE, cuenta con dos cavas construidas en el sitio con estructuras de concreto y bloques de ladrillo, de esta núcleo CINCUENTA METROS CUADRADOS (50.00 MTS2), corresponden a baños públicos, la estructura de este núcleo es de concreto armado, techo de losa nervada y piso de granito y pasillo frisado los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Con estacionamiento; ESTE: Zona de estacionamiento y OESTE: con núcleo A del Centro Comercial San Onofre. Núcleo C, con un área de construcción de: TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (310,00mt2), destinado para local comercial y ventas de concesionario y este compuesto por oficinas, baños y depósitos, la construcción es de concreto armado, piso de granito, techo de losa nervada, y paredes de ladrillo frisadas, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con parcela de Orlando Marcano; SUR: Isla de la estación de Servicio; ESTE: Terreno Municipal y OESTE: con zona de estacionamiento, y Núcleo D, con un área de construcción de: QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (520,00mt2), destinado para cinco (05) locales comerciales con sus respectivos baños, depósitos y vestuarios la construcción es de concreto armado, piso de granito, techo de losa nervada, y paredes de ladrillo frisadas, los linderos de este núcleo son: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Isla de surtidores de gasolina; ESTE: parcela de Orlando Marcano y OESTE: con zona de estacionamiento. La estructura inmobiliaria tiene ubicada una zona central un área de estacionamiento con capacidad para quince (15) vehículos, áreas verdes, áreas de servicios, así como la zona de islas de surtidores de gasolina y diésel, la zona de surtidores de gasolina está constituida por tres (03) islas de surtidores tipo gatera, provistas de techo metálico y cerramiento tipo stelok y una zona con surtidores diésel habiendo sido cedida la parte electromecánica de la estación de servicio en comodato por MARAVEN, S.A. Todo lo cual se desprende del documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de agosto del año 1991, anotado bajo el N° 19, Folios 102 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1991.-
El cincuenta (50%) por ciento de los locales comerciales que constituyen el centro comercial turístico San Onofre, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Santa Ana y Cachipo del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, denominado San Bruno cuya extensión es de SETECIENTOS NUEVE HECTARIAS CON OCHENTA Y CINCO AREAS (709.85 Hect.) cuyos linderos particulares son: Partiendo del vértice Norte, en la Ribera derecha del rio Guanipa, esquina común de las posesiones "Tasaicure y Macarapana, esta porción está separada por una línea recta de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS (2550 Mts) de largo, tirada hacia el Sur, en ACUARENTA Y CINCO GRADO (45°). Este en una línea de DOS MIL SESENTA METROS (2660 Mts) de largo, separando terrenos baldíos y de allí otra línea al Norte de CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), Oeste en DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS (2460 Mts.) de largo al rio Guanipa siguiendo el curso de estas aguas abajo, hasta el punto de partida. Los linderos generales del terreno son: NORTE con terrenos de Felipe Lander, Miguel Rojas y Margarita de Guzmán, Rio Guanipa de por medio, SUR, ESTE Y OESTE, con terrenos baldíos, según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el No. 30, folios 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo (ii) Primer Trimestre del año 2.002. En este sentido, se ordena librar oficio al Registro Mercantil correspondiente. Así se decide. -
SEGUNDO: NIEGA medida innominada de designación de administrador Ad Hoc y la abstención de arrendar o alquilar los locales comerciales que constituyen el centro comercial turístico San Onofre. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON