REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-001115
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACION FACILSALUD, CA”, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 295, tomo N° 9-A- RM3ROBAR del año 2018, bajo el número de expediente 264-30357, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, tomo 37, folio 49 al 51, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON OLIVER SARMIENTO ROJAS, LOURDES DEL VALLE GUZMN DE SARMIENTO, FIORELLA DE LOURDES SARMIENTO GUZMAN, JAVIER VARGAS ALEMAN y KELLYS CAROLINA ALBARRAN VALDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.220, 77.495, 317.238, 111.721 y 256.050, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, tomo 1-B, cuya acta constitutiva y estatutos sociales vigentes están registrados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, tomo 207-A, segundo.
TERCERO OPOSITOR: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, cambiándose su denominación a la actual según acta inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 21 de noviembre de 2001, bajo el No. 52, Tomo 57-A, publicada en el diario El Boletín, edición No. 3277, correspondiente al 30 de noviembre de 2001; y por documento inscrito en la señalada Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 26, Tomo 3-A, en fecha 15 de enero de 2002, publicado en el órgano informativo El Boletín, edición No. 3300 del 17 de enero de 2002, cuyo último cambio de denominación social fue acordado en Junta Directiva, según consta del acta de fecha 21 de junio de 2005, que se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando registrado bajo el No. 58, Tomo 47-A, y posteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 1730-A
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO OPOSITOR: Ricardo Bellorin Ojeda y/o Rafael Morello, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.295.541 y 11.738.636 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.669 y 85.211.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA)
Vista la oposición de los apoderados de la Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, de fecha 09/04/2025, a la medida de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29/07/2024, dictada por este tribunal bajo el asunto BP12-M-2024-001115; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha 09 de abril de 2025, se recibió escrito presentado por los terceros opositores, fundamenta su oposición en los siguientes términos:
“…CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es una persona jurídica, extraña al juicio instaurado por la Corporación Fácilsalud. C.A. contra Adriática de Seguros, C.A, ante este Tribuna incurriendo en un error judicial inexcusable, al extender los efectos de la transacción homologada a cualquier tercero no interviniente en dicho proceso. Igualmente. CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY no es alguna de las persona jurídica mencionadas en el referido Mandamiento de Embargo Ejecutivo, ni es accionista de PETROPIAR. Por lo tanto, advertimos a este Tribunal que no debe confundirse como lo hizo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resultó comisionado a mi representada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY que es una persona jurídica creada y regida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, cuya copia adjuntamos al presente escrito marcada "D", con CHEVRON ORINOCO HOLDINGS B.V. sociedad mercantil constituida bajo las leyes de los Países Bajos y accionista minoritaria de PETROPIAR, tal y como se desprende del documento constitutivo estatutario de esta última que se acompañó al presente escrito marcada "B", y del Acta de Embargo Ejecutivo levantada por el Tribunal comisionado cuya copia adjuntamos marcada "E", por lo tanto, claramente incurrió aquel Tribunal comisionado en un error al decretar embargadas cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias en ejecución de un irrito Mandamiento de Embargo dirigido a otra persona jurídica…”
De lo anterior se evidencia palmariamente el error cometido al que presumimos fue inducido el Tribunal por el apoderado ejecutante dado que el Mandamiento de Embargo no indica los números de Registro de Información Fiscal de los "ejecutados" debiendo haber suministrado tal información la parte actora que pretende ejecutar tal embargo. Es conocimiento general de cualquier persona de mediana cultura que se presumen propios del titular de una cuenta corriente con provisión de fondos las cantidades de dinero depositadas o disponibles en la misma, hecho este que debe ser especialmente conocido por los Jueces de la Republica a tenor de estar expresamente así previsto en el artículo 521 del Código de Comercio.
“…Ratificamos así que los fondos embargados no pertenecen a CHEVRON ORINOCO HOLDINGS B.V., sino a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY por lo tanto, su embargo aún bajo el supuesto negado de que fuere válido el mandamiento de embargo contra CHEVRON ORINOCO HOLDINGS B.V.. hace más patente la violación del orden juridico constitucional al afectar el patrimonio de otro tercero, ni siquiera mencionado en dicho mandamiento…”
“…Por lo tanto, a los fines de reestablecer los derechos conculcados a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, este Tribunal se ve en la ineludible obligación de enmendar el error cometido i. acordando suspender el embargo parcialmente ejecutado oficiando lo conducente a la Institución Bancaria (Banco Provincial, S.A.) para que reintegre los fondos embargados a las cuentas bancarias afectadas y no "bloquee" futuros fondos depositados o transferidos a las mismas, so pena de vulnerar gravemente los derechos constitucionales de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY con las consecuentes responsabilidades legales que ello acarrea al deber estar consciente la ciudadana Juez que el daño que se le causaría a nuestra representada de ser entregadas cantidades liquidas de dinero difícilmente podría ser reparado al tratarse de un activo fungible y de fácil ocultación y por lo tanto convirtiéndose en corresponsable de tales daños; ii. se abstenga de continuar ejecutando como lo pretende el apoderado de la parte actora, según lo expresado por el mismo en el acta de embargo, el ya tantas veces referido mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY…”
Por su parte mediante escrito de fecha 05 mayo de 2025, se recibió escrito presentado por la parte demandante mediante la cual da contestación a la oposición presentada en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, visto el escrito antecesor presentado por la representación judicial de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, ampliamente identificada en autos; como punto central de la causa que nos ocupa, es prudente reiterar y resaltar lo siguiente:Tal y como lo afirma la representación de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en su capítulo I, literal A, estamos contestes en ratificar que ciertamente la aludida empresa, no es parte INICIALMENTE, de la causa principal de juicio planteado, visto que mi representada la Sociedad Mercantil FacilSalud, C.A, demandó a la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, generosamente identificada en autos, producto de una deuda AMPLIAMENTE RECONOCIDA POR ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, Y DEMOSTRADA EN AUTOS, y como producto de ello, se celebra y homologa la TRANSACCIÓN JUDICIAL que nos ocupa, contentiva de la CESIÓN DE DEUDA plenamente identificada en autos, CUYO ORIGEN DE DEUDA CEDIDA A MI REPRESENTADA, FUE SUFICIENTEMENTE RESPALDADA AUTOS, Y REITERADA EN ESCRITO DE PROMOCIÓN PRESENTADO POR ESTA REPRESENTACIÓN, razón por la cual, no se le dió cumplimiento al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, repasemos cuando la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, se vuelve parte de la causa que nos ocupa; y para ello, es prudente ser reiterativos en lo siguiente, 1) es una AFILIADA de la empresa Petropiar S.A, tal y como fue ampliamente RECONOCIDO en el acta de embargo de fecha 9 de abril del 2025, como parte de los alegatos del abogado Ricardo Bellorín; 2) Mi representada, efectivamente prestó servicios médicos, cuyos gastos fueron cargados a la cuenta de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, C.A, cuya evidencia fue debidamente promovida a la causa, misma evidencia que adicionalmente CONFIRMA la afiliación de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, C.A con PETROPIAR, S.A, justamente en el caso que nos ocupa, deuda por gastos médicos prestados por mi representada; porque si no fuese de esa manera, no se hubiera facturado a cargo de Chevron Global Techonology Services, C.A, y Petropiar S.A no la hubiera sellado, adicionalmente a ello, tal y como lo afirmó el abogado de la representación de Chevron Global Technology Services, C.A, está lejos de ser novedoso el hecho de que, Chevron Global Technology Services, C.A, realiza pagos en nombre de Petropiar, S.A, confirmando asi, lo anteriormente alegado y reiterado en la causa por esta representación. Por su parte, resulta contradictorio en ciertos alegatos, el escrito predecesor presentado por la representación judicial de Chevron Global Technology Services, puesto que se visualiza una narrativa desde la pretendida postura de tercero ajeno a la deuda (siendo el caso contrario en la realidad de los hechos, a tenor de lo anteriormente expuesto), así como a su vez se constata en dentro de la misma narrativa, la perspectiva desde la representación judicial de Petropiar, S.A o en su defecto, de Chevron Orinoco Holding, y es más que evidente tal afirmación, empezando por la consignación de documentos inicialmente presentada, por la representación de Chevron Global Technology Services, y el intento por desconocer el valor del material probatorio promovido por esta representación, so pena de pretender alegatos de oposición mixtos provenientes de las 3 empresas, de forma contradictoria…”
-II-
DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas aportadas por el tercero opositor, a los fines de demostrar los hechos alegados, promovió las siguientes pruebas:
1) Documento constitutivo estatutario de la empresa mixta PETROPIAR, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano Miranda el 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 261-A-SGDO, cuya accionista mayoritaria es la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A empresa pública que suscribió el setenta por ciento (70%) de su capital social, cuya copia se adjuntó al escrito de oposición a la medida de embargo marcada "B". -
2) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de la sucursal de nuestra representada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que se adjuntó al escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo marcada "D", de la cual se desprende que esta es una persona jurídica creada y regida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela distinta a CHEVRON ORINOCO HOLDINGS B.V. Sociedad Mercantil constituida bajo las leyes de los Países Bajos. -
3) Prueba de Informes solicitada a la Gerencia de la agencia del Banco Provincial, S.A. ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez sentido Barcelona-Puerto La Cruz, Edificio Torre Banco Provincial, Piso 1, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en la cual consta efectivamente en sus registros físicos y/o electrónicos que las cuentas corrientes mantenidas en dicha institución bancaria distinguidas con los números 0108-0581-39-01000-50471, 0108-0581-37-0100050455, 0108-0581-38-0100050463, 0108-581-35-0100050439, 0108-0581-36-0100050447, tienen como titular a la Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A”, con registro de información fiscal Nro. J-30304325-9.
PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA
A) MINUTA DE REUNION EXTRAORDINARIA, de fecha 17 de enero del 2023, donde la empresa PETROPIAR, S.A / CHEVRON, reconocen la deuda adquirida con ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, como parte del contrato de "ALIANZA ESTRATÉGICA PARA EL PLAN DE SALUD DEL SISTEMA ADMINISTRADO INTEGRAL DE SALUD PETROPIAR", y así mismo, dentro del mismo documento, la empresa mixta PETROPIAR S.A / CHEVRON, fija plazos para el pago de referida deuda, los cuales, no cumplió. Siendo este documento firmado y sellado por el lngeniero, Martin Philipsen, bajo el cargo de Gerente General de la empresa mixta PETROPIAR, S.A CHEVRON, y por el ciudadano Armando Castell, bajo el cargo de Gerente de Procura y Contratación, igualmente de la empresa mixta. Participando igualmente en esta reunión y como parte del acuerdo, mi representada, la CORPORACION FACILSALUD, C.A, como centro de atención médica, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS CA como aseguradora de la empresa mixta PETROPIAR, S.A/ CHEVRON.
B) CESIÓN DE DERECHOS (TRANSACCIÓN), autenticada en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao.
C) HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN (CESIÓN DE DERECHOS), de fecha
29 de julio del 2024.
D) NOTIFICACION DE LA HOMOLOGACIÓN, en fecha 5 de agosto del 2024, en la sede de Petropiar S.AT Chevron, en la dirección: Avenida Nueva Esparta, calle cerro sur, Centro Bahía de Pozuelo, Lecheria. Edo. Anzoátegui, al ciudadano Martin Philipsen (Gerente General de la empresa mixta Petropiar, S.A Chevron), firmando el apoderado judicial. el ciudadano Fabian Narvaez, identificado con la cédula de identidad Nro, 13.167.099.
E) NOTIFICACION DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en fecha 17 de febrero del 2025, en la dirección antes mencionada; firmada la notificación por la asistente del Ingeniero Martin Philipsen, la ciudadana Dailys lsabel Vivenes Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.847.420.
F) Gaceta Oficial Nro. 38.798, de fecha 29 de octubre del 2007, donde se aprueba la creación de la empresa mixta PETROPIAR S.A, y se valida como integrantes de la mismas, las afiliadas de Chevron Orinoco Holdings B.V.
G) DENUNCIA Nro. R3701-2024, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). -
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Debe en primer término este Juzgador pronunciarse sobre el procedimiento escogido para dilucidar la oposición formulada por el tercero CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en contra de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2024. En ese orden de ideas, una vez formulada la oposición, este Tribunal procedió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar la incidencia en él contenida, a los fines de otorgar el derecho a la defensa tanto al tercero opositor como a la parte ejecutante con las garantías establecidas tanto en las leyes que la regulan como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incidencia, si bien no se encuentra expresamente regulada como la indicada para la oposición formulada, responde a las garantías que deben otorgársele a las partes como mecanismo para solventar las dudas o reclamos por alguna medida o decisión dictada por el juez de la causa o por alguna necesidad del procedimiento. Del análisis concatenado de esta disposición se infiere, que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el artículo 532 de la ley procesal civil, han de tramitarse y decidirse por el procedimiento sumario previsto para las incidencias, que no tiene trámite específico dentro del proceso, el cual se encuentra contenido en el artículo 607 de la misma ley. Esta disposición alberga la figura del reclamo como el recurso más inmediato para resolver las incidencias, que de manera imprevista pueden surgir en el juicio, el cual puede proponerse por las tres causas señaladas en la mencionada disposición, una por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del Juez, otra por abuso de algún funcionario, también por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria. Es por ello que en el trámite de la incidencia el Juez debe ordenar, en el mismo día de la solicitud, que la otra parte conteste en el siguiente, siendo este aspecto del procedimiento a lo único a que está obligado el Juez quien puede dictar su pronunciamiento sin que medie la promoción y evacuación de pruebas, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, cuestión que es potestativa calificar. Por lo tanto este tribunal considera que la escogencia del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumple con las exigencias procesales para dilucidar las pretensiones de las partes y garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, fin último de la justicia y siendo que conforme fue tramitada la oposición, la contestación, así como el acervó probatorio. Así se establece. -
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem), o al pago de las sumas liquidas y exigibles a la que fue condenado a pagar de ser el caso; b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa este Tribunal, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo, o de la libre disposición de las cantidades liquidas que pudieron ser embargadas; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a ceder por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, o la privación del uso de las cantidades liquidas que fueran embargadas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1 y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (...).
En el presente caso, la parte opositora arguye que una vez constituido el tribunal ejecutor a quien se le ordenó la ejecución de la sentencia, ante la Entidad Financiera Banco Provincial que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es una persona jurídica distinta a la del Mandamiento de Ejecución así como tampoco es accionista de Petropiar C.A.
En este sentido, es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado. Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
A mayor abundamiento, se trae a colación lo señalado por el Dr. Simón Jiménez Salas, el cual asienta en su obra Medidas Cautelares, Seis (06) diferencias entre el embargo preventivo y el ejecutivo, concretas y específicas, las cuales son las siguientes:
1.) El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.
2.) El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles.
3.) Con el embargo ejecutivo se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personal de tropa.
4.) Si se embargaran sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El Tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero al ejecutante.
5.) El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito. Con el cambio de código algunos creyeron observar que la medida cautelar sólo podía ser solicitada por el actor, con lo cual se generaba un desequilibrio en la relación procesal, otorgándole a dicho actor potestades que el legislador no consagró y vulnerando el principio de la bilateralidad que siendo principio del proceso es aplicable al mundo cautelar. La ley no determinó un derecho especial único al actor y más bien utilizó expresiones de las que pueden derivarse el derecho de ambas partes a solicitar una cautela, no solo con motivo de una reconvención, sino también en el curso del proceso.
6.) En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc .
De lo anteriormente transcrito se desprende que la medida de embargo preventivo, se dicta en cualquier estado y grado de la causa, sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio, es decir que el victorioso pueda hacer valer su derecho y por consiguiente, que se pueda apreciar en dinero, mientras que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la Ley y se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan el embargo preventivo. Así se verifica.
Así mismo de la revisión exhaustiva de la Comisión para Ejecutar, que correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Suplente Abg. Faviola Cabello, que el mismo erro en Ejecutar cantidades dinerarias liquidas y exigibles, distinta a la ordenada por este Tribunal valga decir el Mandamiento de Ejecución fue claro y preciso en determinar textualmente: “EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, recayendo dicho embargo ejecutivo ÚNICAMENTE sobre el TREINTA (30%) por ciento del capital pertinente a la Empresa MIXTA PETROPIAR, S.A, correspondiente a la participación accionaria de CHEVRON ORINOCO HOLDINGS B.V. y NO SOBRE ACTIVOS, pertenecientes a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), participación accionaria que se desprende del contenido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.798 de fecha 29 de Octubre de 2007…”
De las pruebas aportadas, durante la incidencia se puedo evidenciar que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fue creada según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, cambiándose su denominación a la actual según acta inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 21 de noviembre de 2001, bajo el No. 52, Tomo 57-A, publicada en el diario El Boletín, edición No. 3277, correspondiente al 30 de noviembre de 2001; y por documento inscrito en la señalada Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 26, Tomo 3-A, en fecha 15 de enero de 2002, publicado en el órgano informativo El Boletín, edición No. 3300 del 17 de enero de 2002, cuyo último cambio de denominación social fue acordado en Junta Directiva, según consta del acta de fecha 21 de junio de 2005, que se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando registrado bajo el No. 58, Tomo 47-A, y posteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 1730-A, y CHEVRON ORINOCO HOLDINGS B.V Sociedad Mercantil constituida bajo las leyes de los Países Bajos, representada por Edward John Mazur, mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, titular de la cédula de Identidad No. E 84.386.468, quien actúa debidamente autorizado mediante poder debidamente otorgado el día 10 de noviembre de 2007, en Amsterdam, Países Bajos, debidamente traducido en fecha 20 de noviembre de 2007, con meridiana claridad se establece que son personas jurídicas totalmente distintas, no siendo probado la existencia de un velo corporativo que de manera ilustrativa se define como la Teoría del levantamiento del Velo Corporativo, la cual tiene como fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados. Cuando nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene un carácter supremo en el sistema normativo. La doctrina indica el “DESENTENDIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA” (DISGREGARD OF LEGAL ENTITY), es una técnica especial que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior. “…en suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo suprimir los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer…” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia). Así, el velo corporativo se concibe como un mecanismo tendiente a eliminar el fraude a la Ley. En nuestro país, no tiene fundamento legal expreso, no obstante se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten integrar un sistema normativo, además la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de construir a partir de las figuras de la simulación y del abuso de derecho, la fórmula de la técnica de uso del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar la personalidad jurídica del ente social conectándola de forma directa con la de sus socios incluso con otra u otras empresas o grupos económicos.
En síntesis, en principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial son ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, esto ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes SINO QUE SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad y, por vía de accesoria se desestima el acto de inscripción en registro público, por lo cual el pacto social que da origen a la sociedad no es oponible a terceros. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo – entre otros – en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”, y que, por ello, es que “...doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala...” en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto “Paul Hariton Schmos”) y en fecha 18/04/2001 (caso “C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe”) y los fallos judiciales dictados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso “Ford Motor Company”), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunto “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe)”, o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco”); dadas así las cosas sin poderse constatar el levantamiento del velo corporativo que haga participe a otras Sociedades Mercantiles, mal pudiera el Juzgado Comisionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez Suplente Abg. Faviola Cabello, embargar ejecutivamente a quien no se le ha ordenado; adicionalmente quebranto de manera inaudible lo dispuesto el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 238 El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal)…”
En este sentido verificada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose que la medida ordenada fue mal practicada por el Tribunal Comisionado afectando a terceros sobre los cuales no recayó condenatoria alguna , es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, LEVANTAR la medida recaída sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, plenamente identificada, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de los activos embargados en fecha 07 de Abril de 2025. Así se decide. –
-IV-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente incidencia de oposición de tercero a la medida ejecutiva decretada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2025, y ejecuta por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, se ordena librar oficio a la entidad Bancaria Banco Provincial S.A., a los fines que desbloque de forma inmediata las cantidades de dinerarias embargas a la Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, así como cualquier prohibición que haya recaído sobre las cuentas pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que pudieran verse afectadas productos del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Líbrese oficio. Así se decide. –
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos de ley, que ha bien tenga a considerar.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HA
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