REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2022-001212
DEMANDANTE: GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, constituida y existente conforme a Asiento de Comercio N° 33, Tomo “156-A Qto” llevado por el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 14, Tomo 5-A” y cuya última modificación de fecha 16 de marzo de 2016, quedo asentada por ante este último Despacho bajo el N° 228, Tomo 3-A RM2DOETG, Expediente N° 654 (RIF: J-30479230-1).-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, LUIS ENRIQUE SOLORZANO Y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.644, 36.466 y 61.226, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
“DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. Registrada bajo el N° 42, Tomo N° 1, Folios 203 al 216, Segundo Trimestre de fecha 21 de abril de 2004, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el referido tribunal, bajo el N° 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 24 de mayo del 2006 y cuya última modificación de fecha 01 de agosto de 2016, quedando asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, BAJO EL n° 36, Tomo 32-A. RM424, Expediente N° 424-13753, cuyo representante legal es el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VISCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.505.954-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. –
Se contrae la presente causa a juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VISCAINO, en su carácter de representante legal de GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., plenamente identificado. –
Alega la parte demandante en su escrito Libelar, lo siguiente:
“…De conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato, las partes cuyo negocio jurídico motiva la presente demanda, dada la autonomía de la voluntad de las partes eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de San José de Guanipa, municipio Guanipa del Estado Anzoátegui a la jurisdicción de cuyos Tribunales acordaron someterse expresamente.
Además de ello, siguiendo las provisiones contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de la Jurisprudencia imperante son competentes los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por los siguientes motivos:
1. MATERIA. Se trata de daños y perjuicios ocasionados por la demandada por la acción negligente e irresponsable en las instalaciones y bienes objeto del contrato de arrendamiento resuelto por sentencia firme, cuya competencia se le atribuye a la Jurisdicción civil ordinaria.
2. CUANTÍA. Se trata de un procedimiento contencioso cuya cuantía supera las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT).
3. TERRITORIO. El lugar de contratación fue la Ciudad de San José de Guanipa, adicionalmente, las partes eligieron en el contrato como domicilio especial y excluyente a la Ciudad de San José de Guanipa, por lo que siguiendo las reglas ordinarias resultan también competentes los tribunales de esta jurisdicción. (…)
Nuestra representada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, dio en arrendamiento a la Empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., (…) representada por su Presidente ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.505.954 (RIF: V-12505954-2), domiciliada en la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente comprobada su identificación legal, tal como consta de los folios 133 of 157 de la pieza principal del expediente que en copia certificada se acompaña marcado con la letra “A”, un inmueble constituido por unas instalaciones y un conjunto de bienes muebles de su propiedad ubicadas en el Sector VISTA AL SOL, AV 23 DE ENERO, EDIFICIO GLOBAL CATE0RING SERVICES DE VENEZUELA, inmueble distinguido con el Nro. 14, Punto de Referencia: BAJANDO POR LA AV. 23 DE ENERO de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. El Inmueble constante de las dependencias siguientes: a. DEPÓSITO, b, OFICINAS: b.1 La Planta Alta y b.2. La Planta Baja: C. CARNICERÍAS Y CAVAS; d. ÁREA DE TALLER: y formaron también parte del arrendamiento tres (3) habitaciones ubicadas en la casa antigua, que es área de uso exclusivo de LA ARRENDADORA, que LA ARRENDATARIA utilizaría única y exclusivamente para alojamiento del personal de confianza que debía trasladarse del Estado Sucre o de cualquier otro sitio del País y que tuvieran que pernoctar en las instalaciones.
Igualmente fueron objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en Inventario anexo al contrato suscrito por las partes y por ende, dicho inventario formó parte del mismo contrato, también contenido en la pieza principal del expediente al folio 23 y siguientes.
(…omissis…)
El contrato en cuestión quedó resuelto por sentencia de fecha 20 de junio del 2019 decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 467 al 572 de la pieza principal del expediente de la causa acompañada marcada con la letra "A", la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de junio del 2019 (folio 586 de la pieza principal del expediente acompañada marcada con la letra "A"), motivado a que DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. incumplió sus obligaciones contractuales.
Es de resaltar el hecho de que DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. al momento de celebrar el contrato recibió las instalaciones en perfecto estado, así como los equipos en PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y EN EXCELENTES CONDICIONES, tal como consta en la Cláusula Novena del referido contrato y como lo expresa la nota final establecida en el inventario anexo al contrato que textualmente dispone: "NOTA: TODO EL MOBILIARIO Y EQUIPO DESCRITO SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y EN EXCELENTES CONDICIONES.
B. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ARRENDATARIA.
B.1. CON RELACIÓN AL MANTENIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER DESPERFECTO.
Como quiera que LA ARRENDATARIA no cumplió con notificar en ningún momento a LA ARRENDADORA los desperfectos o daños presentados en los equipos, tal como se obligó de acuerdo a la Cláusula Novena del contrato, nuestra representada tomo la determinación de ordenar la reparación de dichos bienes, cuyo costo está obligada asumir LA ARRENDATARIA, pues así consta expresamente, tal como se evidencia en la mencionada cláusula novena del contrato, razón por la cual fue demandada la resolución del contrato, condenándola la sentencia definitivamente firme a lo siguiente: 1. Al pago de los gastos de reparación de los montacargas descritos supra, la suma demandada de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.506.040,00) equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y CUATRO DÉCIMAS (85.329,64 UT); equivalentes a la fecha de hoy a (Bs. 34.131,86) resultantes de multiplicar las unidades tributarias por su valor actual de (Bs. 0,40) lo que equivale a un monto en dólares de ($ 6.205,79).
2. La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 56.000.000,00) DE BOLIVARES equivalentes a (329.411,76 UT) TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SEIS DECIMAS, equivalentes a la fecha de hoy a (Bs. 131.764,70) resultante dicho monto de multiplicar las unidades tributarias por su valor actual de (Bs. 0,40) lo que equivale a un monto en dólares de ($ 23.957,22) que abarcaban las cincuenta y seis (56) mensualidades que faltaban por vencer desde la mensualidad que vence el 15 de febrero inclusive hasta la conclusión del contrato de arrendamiento cuya validez era de CINCO (5) AÑOS.
DAÑOS CONSTATADOS AL MOMENTO DE LA ENTREGA FORZOSA DEI INMUEBLE
Adicionalmente los descritos daños en la sentencia de fecha 20 de junio del 2019 decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra definitivamente firme, al momento de la entrega material del inmueble forzosa practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero del 2020, fueron constatados y comprobados los siguientes daños:
1. Pintura de Caucho, pintura esmalte en estructura metálica en cavas y depósito, pintura de tráfico en taller y planta eléctrica y patio se encuentra con desgaste y manchada en algunas de sus partes.
2. Piso de terracota en taller y puente central deteriorado en un cincuenta (50%), ya que posee manchas de aceite y algunas piezas rotas en sus esquinas.
3. De cinco (5) cavas existentes sólo dos (2) cavas cuentan con dos (2) lámparas en funcionamiento y una dañada.
4. las rejillas de desagüe de las cavas parcialmente deterioradas.
5. Daños en las puertas de la carnicería y manilla dañada.
6. Los baños del personal deteriorados, en el techo raso y la grifería en general por falta de mantenimiento.
7. Daños en el equipo hidroneumático en funcionamiento con la bomba, con la tapa cambiada y sonándole el rodamiento.
8. Calentador de agua industrial dañado.
9. Lámina traslucida del techo del taller dañada.
10. Techo de almacén con filtraciones.
11. Baños del almacén no se mostraron por no contarse con la llave al momento de la medida.
12. Equipos de carnicería sin los correspondientes protectores eléctricos.
13. Dos escalones de mármol de las escaleras dañadas.
14. Varias lámparas de las oficinas no encienden
15. Dos (2) Santamaría del depósito con problemas de rodamiento.
16. Tres trampales manuales con bote de aceite
17. Una balanza marca CARDINAL, serial E21907-0258 la cual no posee display.
18. Una balanza marca CARDINAL, serial E104080107 en mal estado.
19. Varias paletas rotas.
20. Un calentador en mal estado
21. una cava de conservación a la que le faltan soldaduras en algunas de sus partes.
22. Piso de aluminio de las cavas totalmente desinstalado y dañado.
23. Siete compresores de las cavas en mal estado por falta de mantenimiento, uno con falta de gas, uno sin enfriar y uno sin encender.
24. Falta de una batería de respaldo para computadora.
25. Faltaron cinco (5) cestas metálicas
26. Faltante: Un cuchillo grande, un cuchillo pequeño, un asentador y una piedra de amolar.
27. Los pisos de los depósitos en regular estado.
Tales daños, a los fines de su reparación fueron presupuestados en las siguientes cantidades:
Pintura y reparación de equipos varios: $ 30.043,00
Repuestos para motores de cavas y aires acondicionados: $ 11.178,00
Repuestos de Carnicería, bomba de agua, calentadores y equipos: $ 8.185.00
Materiales para plantas caterpillar y transfers: $ 745,00
Piso de aluminio de las cavas: $ 73.307,50
(…)
Ahora bien, como puede evidenciarse, establecida la existencia de la relación arrendaticia, a la misma le son aplicables los artículos 1.159. 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.586, 1.592 ordinal 1°; artículos 1,592, 1594, 1.595, 1.596, 1597 eiusdem, referentes a la fuerza vinculante del contrato entre las partes, que obliga a ejecutar de buena fe, las cláusulas contractuales y todas aquellas consecuencias que deriven del contrato, según la equidad, el uso o la Ley, por lo que en caso de incumplimiento el deudor es responsable de los daños y perjuicios causados al arrendador; y particularmente en lo que se refiere al contrato de arrendamiento y así debe devolverlo al término del contrato, salvo que la cosa haya perecido por caso fortuito, fuerza mayor o se haya deteriorado por vetustez.
Impone igualmente el contrato de arrendamiento el deber del arrendamiento de cuidarla cosa arrendada como un buen padre familia y poner en conocimiento al propietario de toda novedad dañosa en el tiempo más breve posible, so pena de responder por los daños que su negligencia ocasiones, a menos que compruebe que no fue su culpa, por los daños que ante la negligencia de la arrendataria –plenamente demostrada en el juicio de resolución del contrato- complementada con los daños constatados al momento de la entrega material del inmueble y el estado de deterioro puesto en evidencia, surge en nuestra representada el derecho indiscutible de Accionar el mecanismo de la justicia contra la arrendataria Empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., ya identificada para que pague los daños y perjuicios descritos supra, ocasionados en los bienes arrendados y con ocasión al arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme.
(…)
Por los razonamientos expuestos y conforme a las invocadas normas del Código Procedimiento Civil es por lo que a nombre de nuestra representada procedemos demandar como en efecto demandamos a la Empresa DISTRIBUIDORA NORTE C.A., Para que pague los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada con ocasión a la relación arrendaticia resuelta por sentencia definitivamente firme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades:
1. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ($153.621,51) o su equivalente en Bolívares o petros a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de (Bs. 5,51) por dólar para día 27/06/22, esto es un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLİVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 846.454,53), Equivalentes a su vez a DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y UN
DECIMAS (UT. 2.116.136,31) al valor de (Bs. 0,40) de la unidad tributaria para la fecha 27/06/22 monto a que ascienden la sumatoria de todos los daños estimados y referidos Supra.
2. La suma de cincuenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 59.722, 76), equivalentes a o su equivalente en Bolívares o petros a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de (Bs. 5,51) por dólar para el día 27/06/22, equivalentes a S 10.838,98 igual a (U.T. 149.306,90) al valor actual de Bs. 0,40 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. conforme a la norma del artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades condenadas a pagar en la demanda, a partir del 20 de junio del 2019, fecha en que quedo firme la sentencia, hasta el 20 de junio del 2022; y los que se sigan venciendo definitivo pago de la obligación pecuniaria, liquida y exigible.
Demandamos a LA ARRENDATARIA, para que convenga o a ello sea condenada por Tribunal en pagar las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicio ocasionados con ocasión al contrato de arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme y cuya obligación deviene del contrato y de la ley en virtud de negligencia e incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como los da ocasionados en las instalaciones y en los bienes arrendados y que constan en el inventario anexo al contrato…”
En fecha 07 de julio de 2022, se dictó auto dando entrada a la causa.-
En fecha 07 de julio de 2022, se dictó auto admitiendo la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. En misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 07 de julio de 2022, se libró oficio N° 0092-2022, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandada. -
En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena cerrar y se aperturar nueva pieza en virtud del estado voluminoso de la pieza N°1. -
En fecha 06 de octubre de 2022, se dictó auto ordenando el desglose de comisión N° C-0155-2022 y se ordena su remisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se designa como correo especial a la ciudadana FRANCISCA ELINOR QUIJADA TINEO.
En fecha 06 de octubre de 2022, se dictó oficio N° 0151-2022, mediante la cual se remite al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisión N° C-0155-2022. -
En fecha 02 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que devuelva Comisión N° C-0155-2022. En misma fecha se dictó oficio N° 034-2023, dirigido al mismo Tribunal, a los fines de solicitar que remita la Comisión N° C-0155-2022. -
En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió oficio N° 0147-2022, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten comisión N° C-0155-2022.-
En fecha 26 de mayo de 2023, se dictó auto ordenando la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha se libró el cartel de citación correspondiente. -
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición en enajenar y gravar, presentado por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado N° 36.466.-
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUISEPPE D´AGOSTINO, mediante la cual otorga poder apud acta, al abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993. -
En fecha 24 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al oficio N° 3.050-85 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermudez, Benitez, Libertador Andres Mate y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten Comisión N° 4.187.-
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 15.993, mediante el cual, solicita que se le designe defensor ad litem a la parte demandada.-
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena notificación de la abogada en ejercicio LILIBETH CONCEPCION GONZALEZ CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.243, en su designación como defensor ad litem.-
En fecha 30 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio LILIBETH GONZALEZ, mediante la cual acepta su designación como defensor ad litem.
En fecha 08 de enero de 2024, se recibió escrito de reforma parcial de la demanda, presentada por los abogados TEODORO DEL VALLE GOMEZ y TEODORO ENRIQUE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.993 y 125.141, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a REFORMAR PARCIALMENTE el escrito de la demanda original contenido en los CAPITULOS III y VI en lo que se refiere al valor en Dólares Americanos USD y la Cuantía, en los términos siguientes.
Ciudadano Juez, con fundamento en los hechos narrados, en el derecho invocado y en la sentencia definitiva de resolución del contrato de arrendamiento, con el carácter ya expresado acudimos ante su competente autoridad para demandar a la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., con domicilio principal y fiscal en la Calle Las Margaritas, Sector El Mercado de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, RIF; J-31141591-2, plenamente identificada en el Capítulo I del escrito libelar, para que convenga a ello, o sea condenada en pagarle a nuestra representada los daño y perjuicios que le causó a los equipos mobiliarios que le fueron dados e arrendamiento, daños y perjuicios que fueron constatados al momento de la entrega forzosa del inmueble, objeto de la referida demanda, cuyo moto son las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS Con 51/100 DÓLARES AMERICANOS, (USD. 153,621,51), equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 5,51 por USD, para el día 27-06-2022 para un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES Con 53/100, (Bs. 846.454,53) y equivalente en Petros según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 2.147,40 por PTR, para el día 27-06-2022 para un monto de SETENTA Y UN CON CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZMILĖSIMAS DE PETROS, (PTR. 71,5384), y por ultimo equivalente a su vez a DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS Con 31/100 Unidades Tributarias (U.T. 2.116.136,31) al valor de Bs. 0,40 por Unidad Tributaria para la fecha 27-06-2022, monto que asciende de sumatoria de todos los daños y perjuicios. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO Con 98/100 DÓLARES AMERICANOS (USD. 10.838,98) equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 5,51 por USD para el día 27-06-2022 para un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES Con 76/199 (Bs. 59.722,76) y equivalente en Petros según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 2.147,40 por PTR, para el día 27-06-2022 para un monto de CINCO CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE PETROS, (PTR. 5,0475), у por ultimo equivalente a su vez a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS Con 90/100 Unidades Tributarias, (U.T. 149.306,90) al valor de Bs. 0,40 por Unidad Tributaria para la fecha del 27-06-2022, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio sobre cantidades a pagar en la demanda a partir del 20 de Junio del 2013, fecha en que quedó firme la sentencia de Resolución de la demanda de resolución de cumplimiento de contrato de arrendamiento forzoso, hasta el 20 de Juno del 2022 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación pecuniaria liquida e exigible la cual deberá ser calculada por un experticia complementaria del pago.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA:
De conformidad con el artículo 36 del Código Procedimiento Civil, estímanos la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Con 46/100 DÓLARES AMERICANOS (USD. 175.299,46) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 5,51 por USD, para un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS Con 02/100 BOLIVARES (Bs. 965.900,02) y equivalente en Petros según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 2.147,40 por PTR, para el día 27-06-2022 para un monto de CINCO CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DIEZMILĖSIMAS DE PETROS, (PTR. 449,7998), equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Con 05/100 Unidades Tributarais (U.T. 2.414.750,05) al valor de Bs. 0,40 para la fecha 27-06-2022.
En los términos que anteceden queda reformada parcialmente la demanda original quedando con todo su valor inalterable todos los planteamientos originales contenidos en los Capítulos Primero, Capitulo I, II, IV y VII.
Ahora bien, de autos se evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., ya identificada, cuyo presidente estatutario es el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, identificado en autos, a quien el Alguacil del Tribunal Comisionado, no logró la citación personal en las tres (3) oportunidades que lo busco, motivos por los cuales se solicitó su citación por cartel, la cual se ordenó publicar por los Diarios "ULTIMAS NOTICIAS" y "EL CARUPANIZATE", fijándose también el cartel en la morada, tal como consta en autos.
Vencido el lapso de los 15 días para que la empresa demandada acudiera por ante este Tribunal a darse por citado y tampoco lo hizo, se solicitó se le designara defensor AD LITEM, a los efectos de la contestación a la demanda y demás actuaciones procesales, a cuyos efectos se le designo a la abogada en ejercicio LILIBETH CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CERMEÑO, identificada en autos, quien aceptó el cargo de Ley.
Como quiera que la expresada defensora AD LITEM, hasta al presente fecha, no ha sido emplazada, a los fines de la contestación a la demanda, motivos por los cuales pedimos al Tribunal, se la haga entrega del libelo original de la demanda y de la presente reforma parcial para que se ilustres en dicha contestación y cumpla con los deberes y obligaciones en el desempeño de su cargo.
Pido que la presente reforma parcial se agregada a las actas procesales a los fines de su admisión…”
En fecha 11 de enero de 2024, se dictó auto admitiendo la reforma parcial de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada. -
En fecha 30 de enero del 2024, se recibió poder mediante el cual el ciudadano SAUL ANDRADE, otorga poder a los abogados PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, SAUL ANDRADE MONTES y MARILYN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.191, 85.050 y 119.936, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó un auto mediante el cual se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal, a los fines de su distribución, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado N° 3572. En misma fecha se dictó oficio N° 036-2024, dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual se remite el presente expediente. –
En fecha 28 de febrero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, dictó auto mediante el cual la doctora DORILMA PINTO se aboca al conocimiento de la presente causa. -
En fecha 28 de febrero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, recibió escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…1. Sobre el obligado procedimiento en la presente causa: El procesalista y académico Dr. Hernando Devis Echandía al referirse a los Principios Fundamentales del Derecho Procesal y del Procedimiento, entre otras enseñanzas, señala: "...8) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley. La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo (C. de P. C., art. 6°). Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas e imperativas; solo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos trámites o beneficios, como algunos traslados o a cobrar las costas, los perjuicios y los honorarios de los auxiliares de la justicia..." (Hernando Devis Echandía "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I - Teoría General del Proceso págs... 39 y 40- Editorial A-B-C- Bogotá 1.985 - Décima Edición).-
Cónsona con el anterior y respetado criterio doctrinario la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 000473 Expediente N° AA20-C-2011-000125 - de fecha 19 de octubre de 2011 al establecer algunas consideraciones en relación al menoscabo del derecho de defensa en el curso de un proceso", entre otras cosas, señala: ...Conviene en este sentido, traer a colación lo que ha dicho esta Sala en relación al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso, asi entre otras, en sentencia N° 000326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elias Mascia Segovia, en el expediente 2010-0007, se expresó:
....Debe destacarse lo que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación N° 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente N 05-730; lo siguiente:
*...Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal..."; y más adelante señala: ... Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105. "...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste al verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...", y añade la sentencia: "... Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal transgresión, en forma real, y no hipotéticamente, produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios o recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos."
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que le son propios, siendo además necesario que: "...1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habria vicio que subsanar...". (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luis Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del Estado Anzoátegui). (...).
Como se aprecia de la anterior transcripción, se produce menoscabo al derecho a la defensa de uno de los litigantes dentro de un proceso judicial. Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez..." (Hasta aqui la transcripción parcial de la Sentencia de la Sala Civil de CASACIÓN Nº 473 de 19/10/2011)
Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda primaria (fue posteriormente "parcialmente reformada") la parte actora en el CAPITULO PRIMERO, referido a "LOS HECHOS" y en el punto "A. ANTECEDENTES", se encabeza diciendo: "Nuestra representada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, dió en arrendamiento a la empresa "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A." A, un inmueble constituido por unas instalaciones y un conjunto de bienes muebles de su propiedad ubicadas en el sector VISTA AL SOL, AV 23 DE ENERO, EDIFICIO GLOBAL CARETING SERVICES DE VENEZUELA, un inmueble distinguido con el Nro. 14. Punto de Referencia: BAJANDO POR LA AV. 23 DE ENERO de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. El inmueble constante de las dependencias siguientes: a. DEPOSITO E OFICINAS: 6.1. La Planta Aita y b.2. La Planta Baja: e CARNICERÍAS Y CAVAS; d. ÁREA DE TALLER; y formaron también Y CAVAS; tres (3) contigua, que es área de uso exclusivo de LA ARRENDADORA, que LA ARRENDATARIA utilizaría única y exclusivamente para alojamiento del persona de confianza que debía trasladarse del Estado Sucre o de Cualquier otro sitio del País y que tuvieran que pernoctar en las instalaciones.
Igualmente fueron objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en Inventario anexo al contrato suscrito por las partes y por ende, dicho inventario formó parte del mismo contrato, también contenido en la pieza principal del expediente al folio 23 y siguientes…” (negrillas nuestras).- En el CAPITULO VII del libelo, referido a "CONCLUSIONES", la actora dijo: "De ello sea condenada por el Tribunal en pagar las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios con ocasión al contrato de arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme y cuya obligación deviene del contrato y de la ley en virtud de su negligencia e incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como los daños ocasionados en las instalaciones y en los bienes arrendados y que constan en el inventario anexo al contrato (negrillas nuestras); pero, asimismo agregó la actora en la parte final de su libelo de demanda, lo siguiente: "Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustentada conforme a derecho y en su definitiva declarada con lugar..." (negrillas nuestras). Esta demanda primaria fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -El Tigre-para el momento a cargo de la Jueza ciudadana Abogada DORILMA PINTO PERALES.- Conforme a su auto de fecha 07 de julio de 2022 y conforme al mismo se estableció: "...el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al demandado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, anteriormente identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) dias de despacho siguientes a la última citación que se hiciere, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla colocada a la puerta de este Tribunal, a fin de que dé contestación a la demanda..." (negrillas nuestras); en esta oportunidad, la entonces juez de la causa nada dijo sobre la naturaleza del proceso que gobernaría la causa admitida, no tenía por qué decirlo, en razón de que el orden público procesal la obligaba a admitir la demanda por el procedimiento oral por mandato expreso, insoslayable, de las previsiones contenidas en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1 y 3 ejusdem asi como por una san aplicación de la definición del contrato de arrendamiento "de cosas", consagrado en el encabezamiento del articulo 1.579 del Código Civil como norma supletoria. Por otra parte, la demandante por intermedio de sus apoderados constituídos y una vez
Del referido Auto de Admisión a la "Reforma Parcial" de la demanda se obtiene que el nuevo juez de la causa destacó; lo que cayó la anterior jueza, que el asunto "se sustanciará conforme el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión", este mismo juez al sustanciar y decidir la otra causa (Expediente N BP12-V-2017-000043), que como veremos más adelante descansa sobre los mismos presupuestos de hecho y de derecho, al extremo de que ambos libelos de demanda son casi "copias al carbón" que la actual causa, violando, como violó hoy, sagradas garantías constitucionales lo tramitó por el "procedimiento breve" y olvidó, en ambos casos, "los derechos que garantizan la actuación procesal de las personas" y los "principios constitucionales" y en este sentido es bueno recordar lo que el recientemente fallecido Dr. Román José Duque Corredor, alto jurista patrio, nos dejó dicho: "En razón de la interrelación existente entre Constitución y proceso, la disciplina procesal seguirá siendo fuertemente influenciada por la interpretación constitucional, sobre todo porque en el concepto de Estado de Derecho el proceso no es un simple instrumento de la justicia, sino, como se desprende de los artículos 26 y 334, de la Constitución, es garantía de la libertad. Porque en el Estado de Derecho condicionado por un ideario axiológico, se reconoce a los individuos .
Por otra parte, si bien es cierto, que con ocasión a la interpretación de los alcances del artículo 1.167 del Código Civil, nuestra Doctrina Jurisprudencial ha consagrado el principio de la autonomía de la acción por daños y perjuicios la naturaleza de la misma, dejando de lado la resolución o la ejecución del contrato del cual deviene, encuentra su asidero "solo en los incumplimientos defectuosos"; en el presente caso, la acción propuesta conforme a los señalamientos de la parte actora, hasta la saciedad, encuentra su fuente en el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento gobernado por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
La precitada Ley Especial en su artículo 43, Capítulo IX referido a "DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL", previene:
"Articulo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil, ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión." (negrillas nuestras)
De la señalada lista, que se encargó de precisar sin asidero alguno la parte actora, se desprende que los supuestos daños contractuales están referido a una universalidad de bienes inmobiliarios para el uso comercial, que fueron objeto del arrendamiento en cuestión y que de suyo son una mescolanza de bienes inmuebles por su naturaleza y bienes inmuebles por destinación conforme a las previsiones de los artículos 527, 528 y 529 del Código Civil.-
Ahora bien, por fuerza de los anteriores razonamientos la presente causa, por la obligatoria aplicación del único aparte del artículo 43 del tantas veces citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tiene que tramitarse en la "jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil".
DE LA COSA JUZGADA
2. Al amparo del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como defensa perentoria de fondo, que debe ser decidida previamente al fondo del presente asunto, la cuestión previa prevenida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem; ello es: "LA COSA JUZGADA" y lo hago con base a las consideraciones siguientes:
1.- El libelo de la demanda, que encabeza el expediente de esta causa (BP12-V-2022-001212) está referido a una acción para la indemnización de daños y perjuicios contractuales propuesta por la empresa "GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A." en contra de la también empresa "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A." y de dicho libelo se obtiene: que los abogados de la demandante, ciudadanos "José María Hernández Zamora y/o Luis Enrique Solorzano y/o Edgar Hernández Rodríguez, legitiman su representación al señalar: "carácter el nuestro evidenciado de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 43, Tomo 160 de los libros de autenticaciones, cursante al folio 147 у siguientes de la pieza principal del expediente N BP12-V-2017-000043 completa con carátula, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato le siguió nuestra representada a la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., identificada infra, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que en acompañamos marcado con la letra "A"..." (negrillas nuestras); pues bien, este expediente N° BP12-V-2017-000043 cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Sede El Tigre- y fuesustanciado y sentenciado por el ciudadano abogado Antonio Jesús Vargas Vargas en su carácter de Juez que fuera del señalado Juzgado Segundo de Vargas Instancia; la sentencia fue dictada con fecha 20 de junio de 2019 y cursa en la referida copia certificada que la entonces y hoy actora se encargó de producir con el libelo de su demanda marcada "A".-
2.- En la demanda primaria o primitiva de esta causa (BPI2-V-2022. 001212), que fue ulteriormente "reformada parcialmente", en el CAPÍTULO PRIMERO referido a la Competencia del Tribunal, entre otras cosas, se señala: "1.- MATERIA, se trata de daños y perjuicios ocasionados por la demandada por la acción negligente e irresponsable en las instalaciones y bienes objeto del contrato de arrendamiento resuelto por sentencia firme..." (negrillas nuestras); pues bien, en el libelo de la demanda que encabeza el referido expediente Nº BPI2-V-2017-000043, que la actora de entonces y de hoy acompañó como instrumento fundamental de su acción por copia certificada marcada "A" en el CAPITULO PRIMERO de aquél libelo también referido a la Competencia del Tribunal se hace derivar la competencia territorial "De conformidad con la Cláusula Décima Tercera del contrato y se señala: "1- MATERIA. Se trata de un contrato de arrendamiento...".- El "Contrato de Arrendamiento" de la cual se hace derivar la "materia" que será objeto hoy del contradictorio, como lo fue en la pasada causa (BP12-V-2017-000043), fue suscrito por las partes en litigio por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 018, Tomo 051 de los libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho y que la entonces y hoy actora con el libelo de su demanda que encabezó el expediente Nº BP12-V-2017-000043 acompañó distinguido con la letra "B" y al determinar el objeto del contrato transcribiendo la CLÁUSULA PRIMERA termina señalando: "Igualmente son objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en Inventario anexo al contrato debidamente suscrito por las partes y por ende, forman parte del mismo" (negrillas nuestras); en el libelo de la demanda que encabeza el expediente N° BP12-V-2022-001212, la actual causa, se señala: "Igualmente fueron objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en inventario anexo al contrato suscrito por las partes y por ende, dicho inventario formó parte del mismo contrato, también contenido en la pieza principal del expediente al folio 23 у siguientes".
3.- La parte actora en el libelo de su demanda que da inicio a la causa BP12-V-2022-001212, expresa: "DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR SENTENCIA FIRME. El contrato en cuestión quedó resuelto por sentencia de fecha 20 de junio de 2019 decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 467 al 572 de la pieza principal del expediente de la causa acompañada marca con la letra "A", la cual quedó definitivamente firme en fecha 28 de junio del 2019 (follo 586 de la pieza principal del expediente acompañada marcada con la letra "A"), motivado a que DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. incumplió sus obligaciones contractuales".-
4.- La hoy actora en el libelo de la demanda que encabezó el expediente Nº BP12-V-2017-000043, que se encargó de producir con el libelo de la actual demanda (Exp. BP12-V-2022-001212) por copia certificada que distinguió con la letra "A", hace derivar la responsabilidad de mi representada por la inobservancia de la CLÁUSULA NOVENA contractual y en el libelo primario del presente juicio (BP12-V-2022-001212) pretende igualmente hacer derivar la responsabilidad presunta de mi representada por su inobservancia de la misma CLÁUSULA NOVENA contractual; en la copia certificada que distinguió "A" al referirse a "LOS HECHOS" CAPITULO 1- enuncia y transcribe la señalada CLÁUSULA NOVENA del contrato: "y en la actual demanda al referirse igualmente a "LOS HECHOS” -CAPITULO I- señala: "B. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ARRENDATARIA.- Como quiera que la ARRENDATARIA no cumplió con notificar en ningún momento a LA ARRENDADORA los desperfectos o daños presentados en los equipos, tal como se obligó de acuerdo a la Cláusula Novena del contrato, nuestra representada tomó la determinación al ordenar la reparación de dichos bienes, cuyo costo está obligada a asumir LA ARRENDATARIA, pues así consta expresamente, tal como se evidencia en la mencionad cláusula novena del contrato, razón por la cual fue demandada la resolución del contrato, condenándole la sentencia definitivamente firme a lo siguiente:..." (Negrillas nuestras).
5.- El ciudadano Juez abogado Antonio Jesús Vargas Vargas, para entonces Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -Sede El Tigre-, dictó sentencia definitiva en la causa recogida en el ASUNTO: BP12-V-2017-000043 con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve (20-06-2019), que cursa a los folios 467 y siguientes de la pieza principal del referido expediente y que la parte actora acompañó marcada "A" con el libelo primario de su actual demanda (Exp: BP12-V-2022-001212) y de la cual sentencia definitiva, que quedó firme con fecha 28 de julio de 2019, se ene: A. En el punto o capítulo II, referido a "SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA" se encabeza diciendo: "Se da inicio al presente procedimiento en virtud de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" y al transcribir los alegatos de la demandante (GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.) se transcribe la Cláusula "NOVENA" del tantas veces citado contrato de arrendamiento (folio 471 del expediente que por copia certificada en esta nueva demanda la actora produjo distinguida “A”).- B.- En la referida sentencia y en el punto sobre “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION” (folios 522 y siguientes de la copia acompañada “A”), es decir para la MOTIVACIÓN de la sentencia, entre otras cosas se señala: I) “Por otra parte el contrato de trabajo, equipos electrónicos y vehículos arrendamiento electrónicos y vehículos descritos en el inventario anexo al contrato firmado y aceptado por las partes mencionados en la parte final de la cláusula primera y descritos en el inventario anexo que forma parte del mismo contrato acompañado con el libelo de la demanda” (folio 555 de la copia acompañada por la parte actora en la presente causa y marcada "A").- II “Tratándose el caso objeto de estudio de la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por un conjunto de bienes tanto inmuebles como muebles…” (folio 556 de la copia "A")
6.- El sentenciador de aquella causa, en el punto de su sentencia (Exp. BP112-1-2017-000043) referido "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" dijo: 1.- "La Empresa GLOBAL CATERING SERVICES BA VENEZUELA, B.A., mediante apoderado, acciona por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto considera que la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. no cumplió con sus obligaciones contractuales sulas OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA SEGUNDA establecidas en las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento, acompañado marcado "A" como Instrumento fundamental de la acción" (Folio 557 de la copia certificada de la pieza principal que en la actual demanda la actora produjo con el libelo de su demanda marcada "A").- 2.- "Concatenada la confesión de la demandada en su condición de arrendataria evidenciada de la cláusula novena del analizado y valorado contrato se evidencia que la demandada inspeccionó y constató el correcto funcionamiento de todos los equipos y la excelente condición de todas las instalaciones descritas en el inventarlo, por lo que asumió el costo de reparación de los equipos y maquinarias que utiliza de forma exclusiva con ocasión a dicho contrato, obligándose a notificar a La Arrendadora de cualquier desperfecto que superare el cien por ciento (100%) del canon fijado; asimismo adminiculada dicha prueba a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL LOBO Y ELISEO GOMEZ, que fueron contestes, tanto a preguntas y repreguntas efectuadas por las partes en afirmar el primero que trabaja para la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., el segundo que trabajó para dicha empresa hasta el mes de diciembre de 2016 y que a los equipos montacargas le fueron efectuadas reparaciones por unos técnicos llevados por el representante de la demandante y que esas reparaciones fueron efectuadas en el mes de octubre de 2016, adminiculada también dicha prueba con lo manifestado por el representante de la empresa LIFT TRUCK PARTS, C.A. en los informes enviados a este Juzgado, prueba ésta también apreciada y valorada, deja claro al Juzgador que en cuanto a la resolución la demandada de marras la parte demandada faltó al cumplimiento de su prestación. Así se decide." (folio 566 de la precitada copia "A").-
7.- La parte actora en el libelo de su demanda que encabeza el expediente del ASUNTO BP12-V-2022-001212, como ha quedado dichobedientel CAPITULO I referido a LOS HECHOS, en la parte final del punto "ANTECEDENTES" afirma: "...igualmente fueron objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en Inventario anexo al contrato suscrito por las partes y por ende, dicho inventario formó parte del mismo contrato, también contenido en la pieza principal del expediente al folio 23 y siguientes." (folio 2 y su vuelto) y más adelante señala el sentenciador: "Es de resaltar el hecho de que DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. al momento de celebrar el contrato recibió las instalaciones en perfecto estado, así como los equipos en PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y EN EXCELENTES CONDICIONES, tal como consta en la Cláusula Novena del referido contrato y como lo expresa la nota final establecida en el inventario anexo del contrato que textualmente dispone: "NOTA: TODO EL MOBILIARIO Y EQUIPO DESCRITO SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTOY EN EXCELENTES CONDICIONES” (folio vuelto del 02) y la actora en su libelo actual-parcialmente reformado solo por lo que se refiere a la cuantia- y en su punto "B" del mismo Capítulo 1, asevera: "B.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ARRENDATARIA. B-1.- CON RELACIÓN AL MANTENIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER DESPERFECTO: Como quiera que LA ARRENDATARIA no cumplió con notificar en ningún momento a LA ARRENDADORA los desperfectos o daños presentados en los equipos, tal como se obligó de acuerdo a la Cláusula Novena del contrato, nuestra representada tomó la determinación de ordenar la reparación de dichos bienes, cuyo costo está obligado a asumir LA ARRENDATARIA, pues así consta expresamente, tal como se evidencia en la mencionada cláusula novena del contrato, razón por la cual fue demandada la resolución del contrato, condenándola la sentencia definitivamente a lo siguiente..." (folio vuelto del 02 al 03) y en el CAPITULO III, referido a "LA DEMANDA", la actora en su libelo de demanda señala: "Por los razonamientos expuestos y conforme a las invocadas normas del Código de Procedimiento Civil es por lo que a nombre de nuestra representada procedemos a demandar a la empresa esa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., para que pague los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada con ocasión a la relación arrendaticia resuelta por sentencia definitivamente firme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades..." (folio vuelto del 04).-
8.- La cláusula novena contractual, con todos sus efectos, fue analizada y valorada en la extensa sentencia, tantas veces invocada por la parte actora, que dictara el Juez en la causa BPI2-V-2017-000043, y que la parte actora se encargó de producir como formando parte de la copia certificada de la primera pieza de este último expediente y que distinguió "A", como el instrumento fundamental de la acción que ahora propone.
9.- El libelo de la demanda que encabeza el expediente referido al ASUNTO: BP12-V-2022-001212 fue suscrito por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA y/o LUIS ENRIQUE SOLORZANO y/o EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, “(…) quienes dijeron proceder en su carácter "de apoderados judiciales de la empresa “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A." y señalaron “carácter el nuestro evidenciado de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre del 2011, anotado bajo el N° 43, Tomo 160 de los libros de autenticaciones cursante al folio y siguientes de la pieza principal del expediente Nro. BP12-V-2017-000043 completa con caratula, contentivo del juicio que por Resolución de contrato le signó nuestra representada a la Empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., Identificada infra, por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que en copias certificadas acompañamos marcado con la letra "A".-"; pues bien, los señalados abogados llevaron el curso de esta actual causa sometida al conocimiento de la jueza ciudadana abogada DORILMA PINTO PERALES, quien admitió la demanda, y LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, quien entre otras actuaciones ordenó la citación de la demandada por el procedimiento de Carteles conforme al auto de fecha 26 de mayo de 2023, (folio 36 de la Segunda Pieza del expediente); por diligencia de fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01-06-2023) que cursa al folio 39 de la Segunda Pieza del expediente, el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, expusoDel estudio y análisis de la causa que fuera recogida en el Expediente N BP12-V-2017-000043 que culminó con sentencia definitivamente firme y de la actual demanda recogida en el Expediente Nº BP12-V-2022-001212 resulta evidente que la nueva demanda "comprende las mismas personas, persigue el mismo objeto y se funda en la mima causa (identidad del petitum y de la causa petendi) que la vieja demanda recogida en el Expediente N° BP12-V-2017-000043 y sobre la cual, como ha quedado dicho y demostrado, culminó por sentencia definitivamente firme que causó estado revistiéndole de la santidad de la cosa juzgada y "desde un punto de vista formal, debe recordarse que la cosa juzgada no resulta solo de la parte de la sentencia en la cual se formula el mandato del juez (dispositivo), sino de todo el complejo de la sentencia misma (motivación".-
En razón de todo lo expuesto solicito, que opuesta como ha sido la cosa juzgada, como defensa perentoria, que debe ser decidida previamente al fondo del presente asunto, la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos y efectos de ley.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los hechos que se admiten como ciertos. a). Es cierto que entre mi representada y la empresa demandante existió una relación arrendaticia recogida en un contrato escrito y debidamente autenticado.- b).- Es cierto que el objeto del contrato estaba referida a un conjunto de bienes inmuebles y muebles y con el especial señalamiento de que, como afirma la actora, "igualmente fueron objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en el inventario anexo al contrato suscrito por las partes y por ende, dicho inventario formó parte del mismo contrato".- c).- Es cierto que en el ASUNTO: BP12-V-2017-000043 cursó una demanda en acción propuesta por la hoy actora en contra de mi mandante para la resolución del señalado contrato y la indemnización de daños civiles derivados de las cláusulas OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA SEGUNDA, conforme se evidencia del CAPITULO II-LA ACCIÓN - del libelo de la demanda en la causa BP12-V-2017-000043 que cursa en la copia certificada de la "Pieza Principal" de este expediente y que la actora acompañó marcada "A", como "instrumento fundamental" con el libelo de la demanda que motiva la presente contestación y d).- Es cierto, como afirma la actora, que la causa referida al ASUNTO BP12-V-2017-000043 terminó por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Sede El Tigre- con fecha 20 de junio de 2019 y que esta sentencia "quedó definitivamente firme en fecha 28 de junio del 2019 (folio 586 de la pieza principal del expediente marcado con la letra "A")..." conforme lo afirma la parte actora en el libelo de su demanda que encabeza el expediente del actual ASUNTO: BP12-V-2022-001212.-
2. Del contradictorio.- A excepción de los hechos aceptados como ciertos, rechazamos tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, la acción propuesta y las pretensiones de la demandante y lo hacemos conforme a los señalamientos siguientes: I.- No es cierto, que nuestra representada, DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., deba pagar "daños y perjuicios ocasionados" a la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A." "con ocasión al arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme" ni por ningún otro concepto.- II.- No es cierto, que nuestra representada esté obligada a pagarle a la demandante "los daños y perjuicios que al decir de la parte actora le fueron causados "a los equipos mobiliarios que le fueron dados en arrendamiento, daños y perjuicios que fueron constatados al momento de la entrega forzosa del inmueble, objeto de la referida demanda".- III.- No es cierto que la demandada, DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., esté obligada a pagarle a la empresa demandante GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. "las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS Con 51/100 DÓLARES AMERICANOS (USD. 153.621,51), equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 5,51 por USD, para el día 27-06- 2022 para un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES Con 53/100, (Bs. 846.454,53) y equivalente en Petros según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 2.147,40 por PTR, para el día 27-06-2022 para un monto de SETENTA Y UN CON CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS DE PETROS, (PTR. 71,5384), y por último equivalente a su vez a DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS Con 31/100 Unidades Tributarias (U.T. 2.116.136,31) al valor de Bs. 0,40 por Unidad Tributaria para la fecha 27-06-2022, monto que asciende de sumatoria de todos los daños y perjuicios.- SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y Oсно Con 98/100 DÓLARES AMERICANOS (USD. 10.838,98) equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, Bs. 2.147,40 por PTR, para el día 27-06-2022 para un monto de CINCO CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DIEZMILÉSIMAS DE PETROS, (PTR. 5,0475), y por último equivalente a su vez a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS Con 90/100 Unidades Tributarias, (U.T. 149.306,90) al valor de Bs. 0,40 por Unidad Tributaria para la fecha del 27-06-2020), por concepto de intereses moratorios calculada la tasa del uno por ciento (1%) mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio sobre cantidades a pagar en la demanda a partir del 20 de junio del 2013, fecha en que quedó firme la sentencia de Resolución de la demanda de resolución de cumplimiento de contrato de arrendamiento forzoso, hasta el 20 de Juno del 2022 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación pecuniaria líquida e exigible la cual deberá ser calculada por un experticia complementaria del pago...".-
3. Fundamentos de hecho y de derecho sustentados para rechazar la demanda.-
1. En el cuerpo de este escrito de contestación a la demanda, en el punto II, opusimos la cosa juzgada como defensa perentoria de fondo, que debe ser decidida previamente al fondo de este asunto, por lo que hacemos valer y damos aquí por reproducido plenamente tanto los argumentos de hecho como el apoyo doctrinario y jurisprudencial con lo cual sustentamos y fundamentamos dicha defensa perentoria.-
2. La parte actora declara que la relación contractual arrendaticia quedó resuelta por sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -El Tigre-, en la causa o ASUNTΟ: ΒΡ12- V-2017-000043, con fecha 20 de junio de 2019 que quedara definitivamente firme en fecha 28 de junio de 2019 y más adelante la actora sostiene: "...al momento de la entrega material del inmueble forzosa practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2020, fueron constatados y comprobados los siguientes daños...". De estas aseveraciones se desprenden las consecuencias siguientes a) La sentencia quedó definitivamente firme con fecha 28 de junio de 2019 y la ejecución forzosa se produce con fecha 20 de febrero de 2020; vale decir, que resuelto el contrato por sentencia definitivamente firme la actora, sin argumento alguno en los autos, procedió a ejecutar la sentencia pasado que fueron dieciséis (16) meses y siete (7) días y de ello resulta, que cualquier deterioro o daño a los bienes objeto del resuelto contrato, por su falta de uso y mantenimiento, tiene que ser atribuido a la mora de la demandante, la mora del acreedor (mora accipiendi); pero, igualmente, este señalamiento es perfectamente valedero para el caso de que se pretendiera que el demandante, en mora injustificada, recibió los bienes objeto del contrato resuelto por la "entrega forzosa" del 20 de febrero de 2020 y por cuanto propuso la presente demanda en fecha 28 de junio de 2022 por lo que entre ambas fechas transcurrieron veintiocho (28) meses y siete (7) días y de todo ello resulta que esa mora del acreedor *constituye para el deudor - mi representada- una causa extraña que lo libera de cualquier responsabilidad en tanto la misma no le es imputable y asi se deriva de la norma consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil y por una interpretación a contrario del articulo 1.265 ejusdem y por consecuencia, si el acreedor "ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro".-
Sobre la "mora del acreedor" me permito transcribir ciertas enseñanzas recogidas de la conocida obra "Curso de Obligaciones" de los catedráticos y autores patrios Drs. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, donde se dice:
"...(1222) A diferencia del Código Alemán, del Código Suizo y del Código Italiano de 1942, nuestro Código no desarrolla la mora del acreedor ni fija sus efectos.
La mora del acreedor es el retardo injustificado del acreedor en recibir el pago del deudor. La expresión "recibir el pago del deudor" no debe entenderse en el sentido de que deba tratarse de la entrega de sumas de dinero, sino que el acreedor debe recibir del deudor la prestación a la cual éste se ha obligado o, como se dice en doctrina, que el acreedor está obligado a recibir lo que se le deba. El retardo del acreedor no tiene que ser necesariamente culposo, basta que sea injustificado. El no recibir puede ser una manifestación de voluntad de no recibir el pago, ejercer actos que impidan el cumplimiento del pago o una actitud puramente pasiva; el acreedor no se presenta a recibir el pago en el lugar convenido para ello... La mora del acreedor excluye los efectos producidos por la mora del deudor, se dice que purga la mora del deudor, y en consecuencia:
a) Los riesgos los soporta el acreedor. Si la cosa perece, la carga de tales riesgos la soporta el acreedor, quien nada puede reclamar al deudor." (negrillas nuestras) (ob. cit.- Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2009, págs.. 8 Tomo II-861 y 864)
3. Por otra parte, en el campo de la responsabilidad contractual es un requisito necesario la existencia de un contrato entre quien pretende accionar como victima y el responsable; pero también resulta necesario que el daño sea consecuencia del incumplimiento del contrato; en el presente caso hemos señalado que el efecto del tiempo y la mora de la demandante para hacer efectiva la ejecución de una sentencia firme con más de dos (2) años por lo que cualquier daño ocurrido en los bienes tanto por su falta de uso, mantenimiento y por vetutez u obsolesencia no puede ser imputado a mi representada y la libera de toda responsabilidad maxime cuando por los efectos de dicha sentencia la relación contractual interpartes quedó resuelta; en este sentido traigo la opinión doctrinaria recogida en la página 152 del Tomo 1, del Contractual de los tratadistas Henri y León Mazeaud y Audie Tunc profesores que de Paris - Editorial Buenos Aires, quinta edición:
"...Eso es indicar ya un requisito necesario para que la víctima pueda intentar la acción por responsabilidad contractual: hace falta un contrato entre el responsable y la víctima.
Pero eso no basta. Debe reunirse un segundo requisito, es preciso que el daño resulte del incumplimiento de ese contrato,"
4. La parte actora en el libelo de su demanda, en el "Capitulo I", referido a "LOS HECHOS" y en el punto "DAÑOS CONSTATADOS AL MOMENTO DE LA ENTREGA FORZOSA DEL INMUEBLE", refiere: a).- "Adicionalmente a los descritos daños en la sentencia de fecha 20 de junio del 2019 decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra definitivamente firme, al momento de la entrega del inmueble forzosa practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero del 2020, fueron constatados y comprobados los siguientes daños..." y de seguidas enumera una lista de "los daños constatados", supra indicados y b).- "Tales daños, a los fines de su reparación fueron presupuestados en las siguientes cantidades:
Pintura y reparación de equipos varios: $ 30.043,00
Repuestos para motores de cavas y aires acondicionados: $ 11.178,00
Repuestos de Carnicería, bomba de agua, calentadores y equipos: $ 8.185,00
Materiales para plantas Caterpillar y transfers: $ 745,00
Piso de aluminio de las cavas: $ 73.307,50..."
Pues bien, la parte actora no trajo a los autos con el libelo de su demanda, no acompañó documento alguno, para constatar los supuestos daños apreciados por el Tribunal Ejecutor de la Sentencia; pero tampoco trajo a los autos el presupuesto de los posibles daños y todo ello significa que existe ausencia de los verdaderos instrumentos fundamentales de la acción propuesta.
5. De otro lado, los presuntos daños presupuestados, no se sabe por quién ni cómo se hizo, suman la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 123.458,50) y tanto en la demanda primaria como en la "Reforma parcial de la misma, se señala: "PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CON 51/100 DOLARES AMERICANOS (USD. 153.621,51)... (sic)"; existe pues, una contradicción entre lo "presupuestado" arbitrariamente y el monto, también arbitrariamente, demandado. Pero igualmente, se demanda: "SEGUNDO.- La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO Con 98/10 DOLARES AMERICANOS (USD. 10.838,98)... por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio sobre cantidades a pagar en la demanda a partir del 20 de junio de 2013 (sic) fecha en que quedó firme la sentencia de la demanda de Resolución de cumplimiento (sic) de contrato de arrendamiento forzoso, hasta el 20 de junio de 2022 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación líquida o exigible la cual deberá ser calculada por una experticia complementaria del fallo (sic)…”; pues bien, la sentencia a la cual se refiere la actora quedó firme con fecha 28 de junio de 2019 (folio 586 de la pieza principal del expediente acompañada marcada con la letra "A") -no con fecha 20 de junio de 2013 como se afirma en la "reforma parcial", por lo que el lapso especial de prescripción para los intereses comenzó a correr a partir de esta última fecha (28-06-2019) y solo pudo ser interrumpida con la debida citación de la parte demandada o con el Registro de la demanda con su auto de admisión y comparecencia al pie como lo previene el artículo 1.969 del Código Civil.- En el presente caso y para el supuesto negado, absolutamente negado, de que mi mandante debiera pagar intereses estos están prescritos de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil y por consecuencia oponemos a la demanda la prescripción de la acción por lo que respecta al indebido cobro de intereses y al mismo tiempo señalamos que los temerarios intereses demandados, formalmente rechazados, no pueden ser calculados como "intereses convencionales" que no pueden ser superiores al uno por ciento (1%) mensual, sino que los mismos deben tenerse como "intereses legales de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil; vale decir a la rata del tres por ciento (3%) anual. Por fuerza de estas consideraciones y de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación del valor de la demanda por exagerada…”
En fecha 05 de marzo de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI recibió diligencia mediante la cual el abogado en ejercicio SAUL ANDRADE, anteriormente identificado, realiza una sustitución de poder en la figura de las abogadas en ejercicio, SORY HERNANDEZ y GRIDELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.326 y 120.556.
En fecha 12 de marzo de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI recibió escrito de observaciones a la contestación presentado por el abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 15.993.-
En fecha 01 de abril de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio de misma fecha N° 0101-2024 en virtud de la declaración SIN LUGAR de la recusación planteada en contra del ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado TEODORO GOMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió escrito de complementario de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ.
En fecha 03 de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio SORY HERNANDEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2024, se dictó auto aperturando cuaderno separado de medidas, signado con el N° BP12-X-2022-001212.-
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por la abogada SORY HERNANDEZ.
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió escrito de renuncia de pruebas de testigos, presentado por la abogada SORY HERNANDEZ.-
En fecha 24 de mayo de 2024, se dictó auto admisión de pruebas promovidas por las partes y desechando aquellas inútiles e impertinentes. -
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. -
En fechas 25 de noviembre de 2024, se dictó auto acordando remitir oficio N°0360-2024 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANERIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que remita las resultas de las comisiones previamente remitidas a dicho despacho.-
-lI-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo I consideraciones previas, que el presente asunto debió tramitarse por el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que: “del libelo de la demanda primaria (fue posteriormente "parcialmente reformada") la parte actora en el CAPITULO PRIMERO, referido a "LOS HECHOS" y en el punto "A. ANTECEDENTES", se encabeza diciendo: "Nuestra representada GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, dió en arrendamiento a la empresa "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A." un inmueble constituido por unas instalaciones y un conjunto de bienes muebles de su propiedad ubicadas en el sector VISTA AL SOL, AV 23 DE ENERO, EDIFICIO GLOBAL CARETING SERVICES DE VENEZUELA, un inmueble distinguido con el Nro. 14. Punto de Referencia: BAJANDO POR LA AV. 23 DE ENERO de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. El inmueble constante de las dependencias siguientes: a. DEPOSITO E OFICINAS: 6.1. La Planta Aita y b.2. La Planta Baja: e CARNICERÍAS Y CAVAS; d. ÁREA DE TALLER; y formaron también Y CAVAS; tres (3) contigua, que es área de uso exclusivo de LA ARRENDADORA, que LA ARRENDATARIA utilizaría única y exclusivamente para alojamiento del persona de confianza que debía trasladarse del Estado Sucre o de Cualquier otro sitio del País y que tuvieran que pernoctar en las instalaciones. Igualmente fueron objeto del contrato un conjunto de bienes muebles, debidamente especificados en Inventario anexo al contrato suscrito por las partes y por ende, dicho inventario formó parte del mismo contrato, también contenido en la pieza principal del expediente al folio 23 y siguientes…” (negrillas nuestras).- En el CAPITULO VII del libelo, referido a "CONCLUSIONES", la actora dijo: "De ello sea condenada por el Tribunal en pagar las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios con ocasión al contrato de arrendamiento resuelto por sentencia definitivamente firme y cuya obligación deviene del contrato y de la ley en virtud de su negligencia e incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como los daños ocasionados en las instalaciones y en los bienes arrendados y que constan en el inventario anexo al contrato”.
Ahora bien, es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de éste.
En este sentido, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En el presente caso se observa que en fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal admitió reforma parcial de la demandada. -
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…"
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“…Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
En este sentido, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Al respecto, cabe citar SENTENCIA Nº 985, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 días de junio de dos mil ocho (2008), en la cual dejó establecido:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, considera quien aquí Juzga necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. la cual estableció lo siguiente:
“…Se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve (…), con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante, no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Al respecto de lo antes transcrito, es evidente, en modo alguno este Tribunal pudo vulnerar o menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues, se evidencia del desarrollo del presente juicio, que la parte demandada ha contado con un compendio de lapsos más amplio para que las partes puedan durante el desarrollo del contradictorio ejercer todas las defensas y recursos que permite este procedimiento, por el contrario, lo garantizó con holgura, de modo que, como supra se ha traído a colación, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera, criterio acogido por este Juzgado, en este sentido, si bien es cierto, que los daños demandados son productos de un relación arrendataria, no es menos cierto, que el presente juicio trata de daños y perjuicios, debiendo ser tramitado por vía del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo inútil la reposición de la causa, la cual atenta contra el principio de la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente la reposición de la presente causa. Así se establece. -
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.
Ahora bien, la alegación de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, se fundamenta en las consideraciones siguientes: “El libelo de la demanda, que encabeza el expediente de esta causa (BP12-V-2022-001212) está referido a una acción para la indemnización de daños y perjuicios contractuales propuesta por la empresa "GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A." en contra de la también empresa "DISTRIBUIDORA NORTE, C.A." (…) En la demanda primaria o primitiva de esta causa (BPI2-V-2022. 001212), que fue ulteriormente "reformada parcialmente", en el CAPÍTULO PRIMERO referido a la Competencia del Tribunal, entre otras cosas, se señala: "1.- MATERIA, se trata de daños y perjuicios ocasionados por la demandada por la acción negligente e irresponsable en las instalaciones y bienes objeto del contrato de arrendamiento resuelto por sentencia firme...", pues bien, en el libelo de la demanda que encabeza el referido expediente Nº BPI2-V-2017-000043, que la actora de entonces y de hoy acompañó como instrumento fundamental de su acción por copia certificada marcada "A" en el CAPITULO PRIMERO de aquél libelo también referido a la Competencia del Tribunal se hace derivar la competencia territorial "De conformidad con la Cláusula Décima Tercera del contrato y se señala: "1- MATERIA. Se trata de un contrato de arrendamiento...".- El "Contrato de Arrendamiento" de la cual se hace derivar la "materia" que será objeto hoy del contradictorio, como lo fue en la pasada causa (BP12-V-2017-000043).-
Así las cosas, señala la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15/12/1994.
“…La cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que se produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona, y que en virtud del principio non bis in ídem, no puede ser conocida por el órgano Jurisdiccional que la dicto, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad…”
Al respecto cabe señalar, que la cosa juzgada es la autoridad que adquiere la sentencia que ya ha quedado firme, es decir, la sentencia se torna inmutable, lo que significa que ya no puede cambiarse lo decidido, siendo su consecuencia práctica la establecida en la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser Juzgado dos veces por la misma causa, y por existir un pronunciamiento previo que ya decidió la controversia planteada, se hace forzoso para este Tribunal, declarar con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.
El artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que:
1) la cosa demandada sea la misma;
2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3) que sea entre las mismas partes, y
4) que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior,
Estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la Cosa Juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa Juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Al respecto de lo anterior, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La autoridad de cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que para la existentica de la cosa juzgada debe existir el triple elemento constitutivo de la pretensión, es decir, los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título o causa petendi o petitum de la acción propuesta, se evidencia, de lo señalado por la parte demandada, que el presente juicio curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Sede El Tigre, bajo lo nomenclatura N° BP12-V-2017-000043, y fue sustanciado y sentenciado por el ciudadano abogado Antonio Jesús Vargas Vargas, en su carácter de Juez que fuera del señalado Juzgado Segundo de Instancia; la sentencia fue dictada con fecha 20 de junio de 2019 y cursa en la referida copia certificada que la entonces y hoy actora se encargó de producir con el libelo de su demanda marcada "A", que: “El ciudadano Juez abogado Antonio Jesús Vargas Vargas, para entonces Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -Sede El Tigre-, dictó sentencia definitiva en la causa recogida en el ASUNTO: BP12-V-2017-000043 con fecha veinte de junio de dos mil diecinueve (20-06-2019), que cursa a los folios 467 y siguientes de la pieza principal del referido expediente y que la parte actora acompañó marcada "A" con el libelo primario de su actual demanda (Exp: BP12-V-2022-001212) y de la cual sentencia definitiva, que quedó firme con fecha 28 de julio de 2019. En el punto o capítulo II, referido a "SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA" se encabeza diciendo: "Se da inicio al presente procedimiento en virtud de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" y al transcribir los alegatos de la demandante (GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.) se transcribe la Cláusula "NOVENA" del tantas veces citado contrato de arrendamiento (folio 471 del expediente que por copia certificada en esta nueva demanda la actora produjo distinguida “A”).- B.- En la referida sentencia y en el punto sobre “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION” (folios 522 y siguientes de la copia acompañada “A”), es decir para la MOTIVACIÓN de la sentencia, entre otras cosas se señala: I) “Por otra parte el contrato de trabajo, equipos electrónicos y vehículos arrendamiento electrónicos y vehículos descritos en el inventario anexo al contrato firmado y aceptado por las partes mencionados en la parte final de la cláusula primera y descritos en el inventario anexo que forma parte del mismo contrato acompañado con el libelo de la demanda” (folio 555 de la copia acompañada por la parte actora en la presente causa y marcada "A").- II “Tratándose el caso objeto de estudio de la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por un conjunto de bienes tanto inmuebles como muebles…”, en este sentido, se evidencia, que si existe relación entre los mismo sujetos que establecieron la relación procesal en el asunto N° BP12-V-2017-000043, y el presente asunto, es decir, está compuesta por el mismo demandante y el mismo demandado, en el su misma condición. Así se establece. -
En relación al objeto y el petitum de la acción propuesta de la causa signada con los números y letras BP12-V-2017-000043, (Resolución de Contrato de Arrendamiento), se evidencia de la revisión de las actas procesales, que objeto del presente asunto y el petitum de la acción propuesta (DAÑOS Y PERJUICIOS), son distintos, es decir, persiguen finalidades diferentes, pues, el desalojo de un bien inmueble tiene por finalidad obtener la posesión del bien inmueble en litigio que ha sido dado en arrendamiento y por su parte los daños y perjuicios persiguen la indemnización o compensación monetaria por el daño sufrido o lesión ocasionada por una persona a otra persona o a sus bienes, como consecuencia de una acción u omisión, desprendiéndose de las actas que el objeto y petitum de la acción propuesta no son concordantes con el objeto y petitum de la acción propuesta sustanciada en el expediente N° BP12-V-2017-000043, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo antes expuesto, la defensa perentoria esgrimida por la parte demandada en relación a la Cosa Juzgada no puede prosperar, por no ser concurrente los requisitos para su procedencia. Así se establece. -
-IV-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgador, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo los siguientes argumentos.
-VI-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil analiza las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Es menester destacar, que el artículo 12, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, asimismo, de manera diáfana la distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -
El autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme los establecen los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un debido proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como lo exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que pretenden hacer valer las pretensiones de las partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma pormenorizada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1) En lo que respecta a las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
A) En relación a las Copias certificadas de Expediente: N° BP12-V-2017-000043, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la relación contractual que existió entre las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. y GLOBAL CATERING, C.A”, y de la cual se desprende la cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio. Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELISEO ANTONO GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.854.023, domiciliado en la Calle 14 Norte, Sector San Francisco de Asís, Quinta Doña Vinti, de la ciudad de El Tigre, ELISEO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.009.655, domiciliado en la Calle Dos, Sector El Chaparral, Quinta Escala de la ciudad de El Tigre, LILIBETH COROMOTO ESPAÑA SANTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.111.954, domiciliado en la Calle Primero de Mayo cruce con calle Santa Rosa de la ciudad de San José de Guanipa y FELIX RAFAEL ESCALA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.067.684, domiciliado en la Vía El Caris, Casa N° 15, Sector Los Rosales de la ciudad de El Tigre
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano ELISEO ANTONIO GOMEZ LISTA, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber las preguntas:
“…PRIMERA: Diga usted, ¿si conoce al señor Alexander Arbonett y a que empresa representa? CONTESTO: Al señor Alexander, si, cuando él estaba recibiéndolo en la empresa esos días, representa a la empresa Norte. SEGUNDA: Diga usted, si conoce al señor Giusseppe D’ Agustino y a que empresa representan? CONTESTO: Lo conozco, porque le hago trabajo a la empresa Global Catering. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento que la empresa distribuidora Norte C.A, celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble y como anexo maquinarias y equipo?, CONTESTO: Si, ellos hicieron su contrato aparte y yo estaba allí. CUARTA: Con cual empresa celebro dicho contrato de arrendamiento? CONTESTO: Con el señor Giusseppe D’ Agostino. QUINTA: Diga usted en qué condiciones estaba el inmueble arrendado y los equipos inmobiliarios pertenecientes a la empresa Global Catering Services de Venezuela S.A? CONTESTO: Como ellos iban a entregar, y yo fui el que construyo las oficinas, me llamaron para que me encargara si había alguna anormalidad en los inmuebles, todo estaba perfecto. SEXTA: Diga usted si tiene conocimiento, cuando se presenta el conflicto Distribuidora Norte C.A y la empresa Global Catering Services de Venezuela, S.A, en qué condiciones estaba el inmueble arrendado y los referidos equipos?. CONTESTO: No estaban en las mismas condiciones, estaban deteriorados algunos equipos. SEPTIMA: Diga usted en que forma le prestaba los servicios a la empresa Global Catering Services de Venezuela, S.A? CONTESTO: Eventuales, me llamaban para una obra que iba hacer y yo iba y trabajaba. OCTAVA: Diga usted si estuvo presente cuando la empresa a través del ciudadano Giusseppe D’ Agustino, como observo usted el inmueble arrendado y los equipos anexos a dicho contrato?, CONTESTO: Estuve presente en el desalojo, me llamaron para que observara y revisara los equipos, estaban parte deteriorados, había un descuido. NOVENA: Diga usted ¿por qué tiene conocimiento sobre los hechos declarados ante este Juzgado? CONTESTO: Porque estuve presente cuando ellos estaban entregando y presente en el desalojo, me llamaron para ver las condiciones del local y los equipos, yo soy mecánico y represento a una empresa. En este estado interviene el abogado en ejercicio SAUL ANDRADE, plenamente identificado, a los fines de ejercer su derecho a repreguntar al testigo, en este sentido, se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio SAUL ANDRADE, y expone: “Sin entrar a convalidar la presente prueba testimonial, en razón que hemos sostenido a lo largo de esta causa y sostenemos que el procedimiento aplicado no es el procedimiento legalmente aplicable; es decir, que insistimos en que el procedimiento es oral y por consecuente con este testigo debió ser promovido con el escrito del libelo de la demanda”; sin embargo, procedemos a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Sírvase decir el testigo, si en alguna oportunidad y por las razones que dice en sus dichos lo vinculaban con la empresa Global, si tuvo en sus manos el contrato de arrendamiento del cual afirmo en esta sala de audiencia tener conocimiento?. CONTESTO: No tuve en mis manos el contrato, más como estaba presente en la parte de lo que estaban haciendo yo escuche acerca del contrato, pero ellos me llamaron para lo concerniere acerca del local y estuve presente cuando estaban llegando a las instalaciones. SEGUNDA: Sírvase decir el testigo, y con relación a su respuesta a la décima pregunta a cual empresa se refiere cuando dijo represento a la empresa?. CONTESTO: Rectifico, represento a mi empresa que fue la que construyo las oficinas, estuve con las cavas, con los equipos, con los techos, con las canales, fue la empresa que hizo eso, por eso que me llamaron. TERCERA: Sírvase decir el testigo, en razón de haber afirmado que fue su empresa la que construyo lo que dice a ver construido, para que tiempo aproximado se realizaron las referidas construcciones?. CONTESTO: No lo tengo en la mente, con tantas cosas que hago. CUARTA: Sírvase decir el testigo, si en razón de la relación que dice del trabajo eventuales con la empresa del señor D´Agostino, si posteriormente a la fecha en que presencio como dijo el desalojo de la Distribuidora Norte, esas instalaciones han sido objeto de ocupaciones por alguna otra empresa diferente a GLOBAL y a Distribuidora del Norte, CONTESTO: Si he visto unas.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano ELISEO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber las preguntas:
“…PRIMERA: Diga usted ¿quién es el representante legal en la empresa distribuidora Norte, C.A?, CONTESTO: Alexander Arbonett, SEGUNDA: Diga usted quien es el representante de la empresa Global Catering Services de Venezuela, S.A? CONTESTO: Giuseppe D’ Agostino, TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento que la empresa Global Catering Services de Venezuela S.A, le arrendo a la empresa distribuidora norte, C.A, un inmueble conformado por dos plantas y los equipos maquinarias inmobiliarios a la empresa distribuidora C.A? CONTESTO: Si CUARTA Diga en qué condiciones estaba el referido inmueble y los equipos maquinarias y mobiliarias? CONTESTO: En óptimas condiciones todo estaba operativo, QUINTA: Diga usted cuando se presentó el conflicto con motivo de dicho arrendamiento, en qué condiciones estaba el referido inmueble y los equipos maquinarias y mobiliarias, que formaban parte de dicho contrato?, CONTESTO: Los montacargas dañados, problemas con la planta de luz y fallas en varios equipos de refrigeración de las cavas, SEXTA: Diga usted si tiene conocimiento, en qué condiciones estaban los pisos de las cavas, cuando los recibíos la empresa Distribuidora Norte, C.A, cuando los recibió en arrendamiento, CONTESTO. Los pisos estaban en óptimas condiciones ya que a su vez, tenían poco tiempo de haberse reparado e instalado nuevos, las láminas de aluminio, SEPTIMA: Diga usted ¿para cual empresas trabajaba, cuando empezó a prestar sus servicios? CONTESTO.- Primero trabaja en Global Catering Services de Venezuela S.A. luego por el contrato que hicieron entre ambas partes la empresa distribuidora norte nos absorbió al personal que allí laboraban, OCTAVA: Diga usted, si tiene conocimiento, los motivos por los cuales se produjo el desalojo de la empresa distribuidora norte, C.A, con motivo al arrendamiento del inmueble de los equipos, maquinarias y mobiliarias, CONTESTO. Por el deterioro, el mal uso de las instalaciones y el incumplimiento de las contrataciones; Se deja constancia que en este momento interviene el abogado de la contraparte demandada, abogado Saúl Andrade, a realizar las REPREGUNTAS al testigo, expuso , Sin entrar a convalidar la presente prueba testimonial en razón que hemos sostenido a lo largo de esta causa y sostenemos que el procedimiento aplicado no es el procedimiento legalmente aplicable; es decir que insistimos en que el procedimiento es oral y por consecuente con este testigo debió ser promovido con el escrito del libelo de la demanda; sin embargo procedemos a repreguntar al testigo en los siguientes términos, PRIMERA: Sírvase decir el testigo si como dice trabajaba para la empresa Global que tipo de actividad realizaba para dicha empresa?, CONTESTO, Técnico en refrigeración y servicios generales, SEGUNDA: Sírvase decir el testigo si como dice lo absolvió la empresa distribuidora norte, que tipo de actividades realizo para dicha empresa?, CONTESTO, Técnico en refrigeración , encargado del patio y chofer, TERCERA, sírvase decir el testigo en razón si como afirmo, la empresa distribuidora Norte lo absolvió a él y otros trabajadores que fueron de Global, cuántos trabajadores aproximadamente pasaron de Global a Distribuidora norte?. CONTESTO, alrededor entre 10 a 15 personas, no recuerdo exactamente, CUARTA, sírvase decir el testigo para cual empresa labora o trabaja actualmente?, CONTESTO: Agropecuaria la Rosaliera, QUINTA, sírvase decir el testigo, si por el conocimiento que decir tener, sabe y le consta, si las instalaciones, en una oportunidad fueron ocupadas por la empresa Distribuidora Norte, han sido posteriormente en la salida de esta ocupadas por alguna otra empresa diferente a distribuidora norte?, CONTESTO: después de la salida de distribuidora norte se hicieron varias reparaciones y en un lapso de año y medio se le alquilo a una empresa, llamada silo oriental…”
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano LILIBET COROMOTO ESPAÑA SANTOYA, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber las preguntas:
“…PRIMERA: Diga usted quien es el representante legal en la empresa distribuidora Norte, C.A?, CONTESTO: Alexander Arbonett; SEGUNDA: Diga usted quien es el representante legal de la empresa Global Catering services de Venezuela, S.A? CONTESTO: El señor Giusseppe D’ Agostino, TERCERA: Diga usted, quien es el propietario del inmueble ubicado en el sector 23 de enero diagonal a la clínica Paraco? CONTESTO: el señor Giuseppe D’ Angostino. CUARTA Diga usted si tiene conocimiento las razones por las cuales la empresa Distribuidora norte C.A , entro a ocupar el inmueble propiedad de la empresa Global Catering servicios de Venezuela, S.A? CONTESTO: Lo que sé es que el señor Giussepe D’Angostino con el señor Alexander Arbonett, hablo con el señor para alquilar la empresa ya que Global no estaba laborando, QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento que además del alquiler del referido inmueble como anexo se alquilaron equipos, maquinarias y mobiliarios, pertenecientes a la empresa Global Catering Services de Venezuela, S.A.?, CONTESTO: Si, SEXTA: Diga usted, en qué condiciones estaba el referido inmueble y los mencionados equipos, maquinarias y mobiliarias cuando lo recibió la empresa distribuidora norte C.A, CONTESTO: Perfecto estado, SEPTIMA: Diga usted cuando se presentó el desalojo de los bienes antes mencionados, en qué condiciones los dejo la empresa distribuidora norte C.A? CONTESTO: En malas condiciones, OCTAVA: Diga usted para que empresa trabajaba y en que ocupación?, CONTESTO: Trabaje para global y también para distribuidora norte como personal obrero para las dos empresas, NOVENA: Diga usted y especifique si fue absorbida por la empresa distribuidora norte C.A, motivo por el contrato de arrendamiento, CONTESTO fui absorbida por distribuidora norte, como empleada porque cuando el señor Giusseppe D’ Angostino hace el contrato con Alexander de arrendamiento, una de las condiciones fue que el personal de global absorbiera a la mayoría para que no quedaran desempleados y en ese caso pase yo, como personal obrero de limpieza; DECIMA: diga usted si tiene conocimiento los motivos y las causas por las cuales, la empresa Distribuidora norte C.A fue desalojada del referido local?, CONTESTO: Lo único que sé es que ya el contrato del señor Arbonett ya estaban terminado y el señor Giusseppe D’ Angostino ya había tenido unos percances con el señor Alexander por los daños, que ya la empresa estaba teniendo, Se deja constancia que en este momento interviene el abogado de la contraparte demandada, abogado Saúl Andrade, a realizar las REPREGUNTAS al testigo y expuso , Sin entrar a convalidar la presente prueba testimonial en razón que hemos sostenido a lo largo de esta causa y sostenemos que el procedimiento aplicado no es el procedimiento legalmente aplicable; es decir que insistimos en que el procedimiento es oral y por consecuente con este testigo debió ser promovido con el escrito del libelo de la demanda; sin embargo procedemos a repreguntar a la testigo en los siguientes términos, PRIMERA: Sírvase decir la testigo, para quien o para cual empresa trabaja hoy o presta sus servicios?, CONTESTO: Actualmente no trabajo para ninguna empresa, SEGUNDA: Sírvase decir la testigo si en razón de la actividad que realizaba para la empresa Global primero y posteriormente para la empresa distribuidora norte C.A, presencio o presenciaba las relaciones contractuales que debió existir entre los representantes de las empresas que dice conocer? , CONTESTO: trabaje como obrera, estaba en ambas empresas, TERCERA: sírvase decir la testigo, si con posterioridad al desalojo de la empresa distribuidora norte, como ella se ha referido, el inmueble y demás bienes de la empresa global fueron ocupados por cualquier otra empresa o persona en esta ciudad? CONTESTO: después del desalojo del distribuidora norte, global estuvo dos años sin laboral, ni alquilar ni nada, pues vino la pandemia y estuvo sola todo ese tiempo, CUARTA: sírvase decir la testigo, si después como ha dicho de la pandemia y del tiempo que global estuvo solo, el mismo fue ocupado por alguna otra empresa o terceros?, CONTESTO: No, porque el señor Giusseppe debido a los daños, tuvo que reparar poco a poco los daños que quedaron por parte de la distribuidora el Norte…”
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano FELIX RAFAEL RIVAS ESCALA, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber las preguntas:
“…PRIMERA: Diga usted, quienes son los representantes legales de las empresas, Distribuidora norte C.A y Global Catering Services de Venezuela, S.A.?, CONTESTO. - de la distribuidora norte el señor Alexander Arbonett y de Global Catering Services de Venezuela, S.A Giusseppe D’ Angostino, SEGUNDA: Diga usted para que empresa trabajaba y en qué cargo? CONTESTO. - Global Catering Services Venezuela, en la parte administrativa, TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento por las cuales la empresa distribuidora norte, entro a ocupar el inmueble, los equipos, mobiliarios de la empresa global catering Services de Venezuela, S.A? CONTESTO.- Tengo entendido que alquilaban el local, CUARTA Diga usted si tiene conocimiento si el referido inmueble , los equipos, maquinarias y mobiliarias, fueron recibidos por Distribuidora Norte C.A, en perfecto estado de conservación y operatividad? contesto.- Si, perfectamente estaban operativos , QUINTA: Diga usted si tiene conocimiento que para el momento de desalojo de la empresa distribuidora norte C.A, en qué condiciones estaban dichos bienes?, CONTESTO.- estaban en deterioros, deteriorados todos, SEXTA: diga usted si sabe y le consta las razones por las cuales se presentó el desalojo de la empresa distribuidora norte C.A? contesto, tengo entendido por falta de pago y el deterioro que venían presentando las instalaciones, SEPTIMA: Diga usted para que empresa presta sus servicios actualmente? CONTESTO.- actualmente estoy desempleado, OCTAVA: Diga usted si tiene conocimiento, quien ocupa actualmente dicho local propiedad de global Services de Venezuela, S.A?, contesto. Esta otra empresa, no se mayores detalles, NOVENA: Diga usted quien fue la persona que pago las reparaciones y reponer el inmueble en buen estado del local propiedad de global catering Services de Venezuela ,S.A que fue desalojado la empresa Distribuidora Norte,C.A?, CONTESTO Giusseppe D’ Angostino, Se deja constancia que en este momento interviene el abogado de la contraparte demandada, abogado Saúl Andrade, a realizar las REPREGUNTAS al testigo y expuso , Sin entrar a convalidar la presente prueba testimonial en razón que hemos sostenido a lo largo de esta causa y sostenemos que el procedimiento aplicado no es el procedimiento legalmente aplicable; es decir que insistimos en que el procedimiento es oral y por consecuente con este testigo debió ser promovido con el escrito del libelo de la demanda; sin embargo procedemos a repreguntar al testigo en los siguientes términos, PRIMERA: Sírvase el testigo su profesión u oficio?, CONTESTO: Soy técnico superior de administración mención en contaduría, SEGUNDA: Sírvase decir el testigo el tiempo que laboro para la empresa Global Services?, CONTESTO, entre ocho a nueve años, TERCERA: sírvase decir el testigo, si puede precisar la fecha o aproximación de la misma de cuando ceso como trabajador en la empresa global? CONTESTO, inicie en febrero de 2014 y finalice en el 2019 o 2020, no recuerdo, CUARTA: sírvase decir el testigo ¿cuál era la actividad que prestaba de acuerdo con su contrato de trabajo, para la empresa global? CONTESTO. Todo lo referente a pago, pago de servicios, pago proveedores, cobranzas, etc…”
Siendo la oportunidad procesal para la valoración de las testimoniales aportadas en el presente caso es imperativo para quien aquí decide establecer que el Juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados; en consecuencia evacuadas dichas deposiciones de los testigos y analizadas como han sido cada una de ellas este Juzgado las considera pertinentes, toda vez que existe correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido o de la causa; por cuanto los mismos fueron contestes y tienen conocimiento de forma directa como indirectamente con la cuestión debatida: daños y perjuicios ocasionado de bienes muebles e inmuebles, propiedad de la demandante y que a su vez dejan por establecido que al comienzo de la relación contractual de la cual fueron testigos, dichos bienes muebles e inmuebles mantenían una apariencia de perfecto estado, produciendo de este modo los efectos probatorios para los que fueron promovidos, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LAS POSICIONES JURADAS
1) En relación a las Posiciones Juradas del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, plenamente identificado, en su condición de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A, plenamente identificada, este Tribunal no tiene nada que valorar, en virtud, que la parte promovente renuncio a la evacuación de la presente prueba mediante diligencia de fecha 10/07/2024. Así se establece. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
1). En lo que respecta a las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
A) En relación a las Copias certificadas de Expediente: N° BP12-V-2017-000043, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado ya le otorgó valor probatorio a la presente prueba documental. Así se establece. -
DE LAS TESTIMONIALES
1) En relación a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE POTELLA MARIN, LUIS ALFREDO RUIZ GONZALEZ y EDGUAR CARLOS VIZCAINO AGORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.923.247, V-11.970.617 y V-5.880.373, este Tribunal no tiene nada que valorar, en virtud que la parte promoverte no impulso en el lapso legal correspondiente la presentación de los testigos supra señalados.
2) En relación a las testimoniales de los ciudadanos: BRIGIDO MARIN, NICOLAS DIAZ, WILLIAM ARISMENDI Y ANTONIO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la edula de identidad N° V-12.506.368, V-15.202.751 y V-19.897.984 y V-cé10.196.236, este Tribunal no tiene nada que valorar, en virtud, que la parte promovente renuncio a la evacuación de la presente prueba mediante diligencia de fecha 20/09/2024. Así se establece. -
3) En relación a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE CARDONA ROMERO y CRUZ ISNALDO CORREA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.021.385 y V-14.133.038, respectivamente, este Tribunal no tiene nada que valorar, en virtud que la parte promoverte no impulso en el lapso legal correspondiente la presentación de los testigos supra señalados. -
DE LA PRUEBA DE INFORMES.-
En relación a la prueba de informe requerida a la empresa FERREORIENTE EL TIGRE, C.A, domiciliado en la Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, local FERREORIENTE, Nº PB, San José de Guanipa, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de la factura N º000011657, o que envié en todo caso el original de la misma o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas, acompañadas con las letras A, B y C,
2) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL BRUNO C.A, domiciliado en la calle 10c/c 5ta carrera, edificio DIBRUCA, piso PB, local S/N, Sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de las facturas Nº 00133529, de control 0675295 de fecha 24/04/2019, distinguida con la letra D, factura original Nº 00134104, de control 067936 de fecha 19/09/2019, distinguida con la letra E, o que envié en todo caso el original de la misma o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas
3) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y ASESORIAS,C.A (SIACA), domiciliado en la calle A, casa Nº 31-A, sector brisas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de la factura Nº000559, de control 000559 de fecha 02-10-2019, distinguida con la letra F, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas.
4) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa METALMECANICA YARACUY, C.A, domiciliado en la calle Yaracuy, Av. Fernández Padilla, sector vista el sol II, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de la factura Nº 0088, de control 00000088 de fecha 10-04-2019, distinguida con la letra G, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dicha factura.
5) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa CORPORACION TITAN ORIENTE, C.A domiciliado en la calle Principal de la urbanización Venezuela de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de las facturas Nº000651, de control 000701 de fecha 22-11-2019, distinguida con la letra H, Factura Nº000600, control Nº 000600, de fecha 24-06-2019, distinguida con la letra “I”, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas.
6) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ R&S 2010, C.A domiciliado en la calle Urdaneta c/c Tamanaico y San Mateo, casa Nº 2-A, Sector la floresta, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de las facturas Nº000636, de control 00000886 de fecha 22-10-2019, distinguida con la letra J, Factura Nº000579, control Nº 00000829, de fecha 17-05-2019, distinguida con la letra “K, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas.
7) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A domiciliado en la población de San Félix, Estado Bolívar, con sucursal en 6ta calle norte N 192, entre 5ta y 7ma carrera frente a la escuela Raul Leoni, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de las facturas Nº 2443, de control 005443, de fecha 21-01-2019, distinguida con la letra L, Factura Nº 2518, control Nº 005518, de fecha 25-11-2019, distinguida con la letra “LL, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas.
8) En relación a la prueba de informe requerida a la empresa REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELECTRICOS REMELCA. C.A, domiciliado en la Av. España, edificio Harris, piso planta baja, local N 02, Sector Prolongación población, Av. España, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de las facturas Nº00007913, de fecha 14-02-2017, distinguida con la letra M, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas.
9) En relación a la prueba de informe requerida a la Firma Personal SERVICIOS VILLASANA, F.P, domiciliado en la calle 11, Casa N 69, Sector los Chaguaramos de El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin que se sirva de informar al Tribunal sobre la certeza de las facturas Nº0022, de control Nº 00000022, de fecha 30-06-2017, distinguida con la letra N, o que envié en todo caso el original de las mismas o de cualquier otro elemento probatorio ligado a dichas facturas. –
Al respecto de las pruebas de informe supra señaladas, este Juzgado de la revisión minuciosa de los informes recibidos, no le otorga valor probatorio, en virtud que de los mismos no se desprende elemento probatorio alguno. Así establece. -
-VII-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la Litis. -
En este sentido establecen los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia, a saber:
1) Contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
2) Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económica, distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”.
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Estableciendo el legislador Patrio la obligación de reparación de todos los daños, sean, materiales o morales causados. Al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, el cual define al DAÑO MATERIAL, aquel, que, directa, indirectamente, afecta a un patrimonio, a aquellos bienes (Cosas o derechos) susceptibles de valuación económica.- (Pág.- 380).- Trayendo como consecuencia, un agravio material, entendiéndose por lo que recae sobre la integridad física o el patrimonio de una persona como consecuencia de un acto ilícito, civil, penal, realizado por otra persona , que queda obligada a la reparación del daño causado.-
En relación al DAÑO MORAL, consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, existiendo un agravio moral, que no es más que el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelado por el Estado en la Ley; dicho agravio moral puede proceder de un acto ilícito civil y/o penal, y en cualquier supuesto, la responsabilidad de la indemnización del daño causado corresponde al agraviante; es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.- La Tasación del daño moral, queda a determinación atribuida al Arbitrio Judicial, el daño moral, incide sobre la consideración, el honor o, a los efectos de una persona; conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, pero no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización. Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, y debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.-
El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1.902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.
Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
“…A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: El acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto…”
Por lo tanto, en los DAÑOS Y PERJUICIOS, el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dineros, el perjuicio causado se traduce en intereses.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.
En este punto, considera quien aquí decide, previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358)…”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
Así las cosas, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.
• Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
• Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por lo tanto, los DAÑOS Y PERJUICIOS, es el incumplimiento de la obligaron cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dineros, el perjuicio causado se traduce en intereses.-Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358)…”
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…”
Del análisis de los autos, la pretensión del actor consiste en la reclamación por los daños y perjuicios producto entrega material del inmueble mediante Ejecución Forzosa, que deviene por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acción esta incoada en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., derivados de la responsabilidad civil contractual, esto es, la que nace por la relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, pues, sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
La responsabilidad civil contractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede describirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611). Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes:
“1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Este Juzgado, por cuanto el thema decidendum en la presente causa se circunscribía a dilucidar si la parte demandada plenamente identificada en autos, se le puede considerar responsable de los daños y deterioro del bien inmueble, se puedo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente y del acervo probatorio, ya sea mediante los documentos públicos, específicamente, de las Copias certificadas del Expediente: N° BP12-V-2017-000043, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedo demostrado el daño ocasionado por la parte demandada de autos a el inmuebles y bienes muebles señalado, admiculado con las pruebas testimoniales, se pudo establecer la responsabilidad de la parte demandada, en virtud a las acciones propias, los cuales trajeron como consecuencias los daños y perjuicios alegados por la parte demandante y aportando elementos probatorios para la verificación de ellos y estableciéndose la relación de causalidad entre los daños y la parte demandada, es forsozo para este Tribunal, declarar Con Lugar la presente causa, tal como quedara, establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. –
Ahora bien, revisado minuciosamente el escrito libelar, se evidencia que la parte actora no solicito la Indexación monetaria; sin embargo, ya que la inflación es un hecho notorio, que no necesita ser probado, hace impretermitible acordar la corrección monetaria, a los fines de actualizar los montos del daño sufrido al momento de la liquidación, corrigiéndose la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal como ha sido establecido en las reiteradas y pacificas Jurisprudencias, específicamente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del 2017, Nº de Sentencia 852, Caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra POLICLÍNICA MATURÍN S.A., ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló lo siguientes en este extracto: (…)
“…En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.
En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el artículo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial -bien sea daño emergente o lucro cesante-. Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgador al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.
Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…”
En este orden de ideas, haciendo uso del criterio Jurisprudencial en la cual se estableció que la indexación Monetaria puede ordenar y/o acordar de OFICIO la indexación monetaria tal como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Guillermo Blanco, Expediente 2016-000594, de Fecha 03 de julio del 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia; Criterio jurisprudencial que esta instancia acoge, en virtud que la Inflación es un fenómeno que en la actualidad afecta a nuestro País, y que el todo sentenciador, debe de tener en cuenta en los casos de demanda que versan sobre indemnizaciones, y/o cancelaciones de cantidades de dinero, en virtud que de no ordenarse, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedró del acreedor por tal motivo. Esta Instancia haciendo de la facultad discrecional, e infiriendo mediante la aplicación de las máximas experiencias, procede a Ordenar La Indexación Monetaria en el presente juicio, para garantizar que el acreedor obtenga una reparación, real, actual y objetiva del daño sufrido. Así también se establece. -
-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la Sociedad Mercantil “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA”, S.A, constituida y existente conforme a Asiento de Comercio N° 33, Tomo “156-A Qto” llevado por el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 14, Tomo 5-A” y cuya última modificación de fecha 16 de marzo de 2016, quedo asentada por ante este último Despacho bajo el N° 228, Tomo 3-A RM2DOETG, Expediente N° 654 (RIF: J-30479230-1, en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NORTE, C.A”. Registrada bajo el N° 42, Tomo N° 1, Folios 203 al 216, Segundo Trimestre de fecha 21 de abril de 2004, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el referido tribunal, bajo el N° 69, folios 423 al 431, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 24 de mayo del 2006 y cuya última modificación de fecha 01 de agosto de 2016, quedando asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 36, Tomo 32-A. RM424, Expediente N° 424-13753, cuyo representante legal es el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VISCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.505.954. Así se decide. –
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, plenamente identificado en autos, la cantidad de:
1. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $153.621,51), o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la ejecución del presente fallo, por concepto de daños y perjuicios. -
2. DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10.838,98) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la ejecución del presente fallo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, conforme a la norma del artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades condenadas a pagar en la demanda, a partir del 20 de junio del 2019, fecha en que quedo firme la sentencia, hasta el 20 de junio del 2022; y los que se sigan venciendo definitivo pago de la obligación pecuniaria, liquida y exigible. –
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del 2017, Nº de Sentencia 852. Así se decide. –
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Guillermo Blanco, a los fines que las partes ejerzan sus recursos de ley. Así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 12:23 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AMR/HA.
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