REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001958.-
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, bajo el Nº V-13.257.284.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº35.567.-

DEMANDADO (S): DELIDA MARIA PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad bajo el V-Nº10.935.046
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO OSTOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros°29.610.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana DELIDA MARIA PADILLA. -
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°15.993, oponen cuestión previa, establecidas en los ordinales 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Se observa que, en el escrito, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en los siguientes términos:
“…Previo a la contestación a la demanda mero declarativa de la presunta unión estable de hecho planteada por el ciudadana ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, le OPONGO LA CUESTION PREVIA, contenida en el Artículo 346, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, o sea, la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fundamento en los hechos siguientes:
La relación que sostuve con el ciudadano. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, fue a conveniencia de su sexualidad, y que tiene un significado propio y profundo en una dimensión humana, expresión de donación, porque en su cuerpo es la expresión de su persona en su totalidad, no solamente desde el punto biológico sino también anímico; y a consecuencia de ello, como hombre en su totalidad está al servicio de la más importante pasión humana que consiste en el amor, la donación entre él y mi persona, relación sexual esta que jamás podría ser considerada como una unión estable de hecho.
Esto lo digo en el sentido que el actor ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, suficiente identificado en autos, estando viviendo con su pareja ciudadana JOVANNA JOSEFINA PEREZ ZUBILLAGA, (…), cuyo hogar está ubicado en la Urbanización San Antonio, Calle 27, Casa S/N, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de vez en cuando yo lo recibía en mi casa de habitación ubicada en la Calle 19 de Abril, número 43, Sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conducido por la verdadera pasión humana, que le dio continuación al ímpetu sexual y actitud acosado de sexualidad que me obligo a denunciarlo por violencia de genero por ante la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre del 2024, denuncia signada con el número VG-471-24, que fue remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta jurisdicción, quien por ante Fiscalía en fecha 26 de Noviembre del 2024, dicto a mi favor MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, tal como lo afirmo el propio actor en su escrito libelar. Es justicia, a la fecha de su presentación..-
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a las consideraciones que seguidamente se exponen:
Observa esta Juzgado, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto, considera este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Articulo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.
Por otra parte, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).”
En este sentido, es importante señalar que las partes pueden tramitar y proceder por si mismas o por medio de apoderados judiciales, siempre que estos tengan libre elección y disposición de sus derechos, es decir, que estos no se encuentren con capacidad disminuida, a este respecto, el asunto a dilucidar en el caso de alegarse la cuestión previa por ilegitimidad del actor por carecer de capacidad, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, teniendo o no fundamento su pretensión.
Es necesario señalar, que la capacidad procesal del demandante constituye un presupuesto procesal del derecho de acción sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material para hacer valer la causa, lo que se conoce en la doctrina como Legitimidad ad causam o cualidad para intervenir en el juicio.
Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento a la cuestión previa aludida, ésta en ningún sentido ataca la capacidad procesal del actor, sino que se limita a señalar que “La relación que sostuve con el ciudadano. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, fue a conveniencia de su sexualidad, y que tiene un significado propio y profundo en una dimensión humana, expresión de donación, porque en su cuerpo es la expresión de su persona en su totalidad, no solamente desde el punto biológico sino también anímico; y a consecuencia de ello, como hombre en su totalidad está al servicio de la más importante pasión humana que consiste en el amor, la donación entre él y mi persona, relación sexual esta que jamás podría ser considerada como una unión estable de hecho”, de lo antes expuesto es evidente, que la accionada de autos, confunde dos figuras distintas a los efectos del procedimiento, como lo son la falta de capacidad del actor para intervenir en el juicio y la falta de cualidad de la parte actora, la cual sólo puede ser opuesta como defensa perentoria y no amparada a través de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que si es cierto o no la falta de cualidad del actor el respectivo pronunciamiento lo emitiría este Tribunal como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia, aunado al hecho cierto que la Legitimidad ad cuasam o cualidad para intervenir en juicio viene dada por el hecho de ser titular del derecho que se cuestiona, sin embargo la legitimidad ad-procesum o capacidad procesal es necesaria para la validez del proceso y en este sentido los sujetos intervinientes deben tener capacidad procesal, quedando de esta manera establecida una marcada diferencia entre la capacidad procesal que debe tener el actor para intervenir en el juicio y a la cual se refiere la cuestión previa alegada y la falta de cualidad para intervenir en juicio tal como ha pretendido la parte demandada al señalar sus argumentos para fundamentar dicha cuestión previa.
Como ha sido previamente señalado, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la cuestación de la demanda, conforme a lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.
Así las cosas, establecido lo anterior, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa quien suscribe que la misma carece a todas luces de fundamentación, al no precisar las causales que a su decir configuran incapacidad procesal del actor, es decir, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos y que le impidan realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderados.
A tenor de lo antes señalado, este Tribunal es del criterio que, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa de acuerdo al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir en el supuesto de hecho previsto en la norma pues no ataca bajo ningún concepto la capacidad procesal del actor para comparecer en juicio, y es por ello que quien aquí sentencia considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio propuesta por la ciudadana DELINA MARIA PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.935.046, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO OSTOS CABRERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº41.270. Así se decide. –
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, deberá el demandado dar contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se decide. -
TERCERO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON