REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001922.-
CUADERNO SEPARADO : BP12-X-2025-000002.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ANA PAULA SALAZAR RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.175.48, accionista de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de El Tigre en fecha 21 de diciembre de 2021, quedando inserto bajo el número 12-RM2DOETG, número 87 del año 2021, Expediente número 263-35095, siendo su última modificación presentada ante el citado Registro Segundo Mercantil en fecha 04 de abril del 2024, la cual quedo registrada bajo el número 07, Tomo 14-A
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057.-
PARTE DEMANDADA (S): MARCO ANTONIO ULLOA SYOFI, BASIL ALEXANDER SYOFI GARCIA y MAGDA HASKOUR DE KREIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.251.447, V-21.178.326 y V-17.788.111, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de El Tigre en fecha 21 de diciembre de 2021, quedando inserto bajo el número 12-RM2DOETG, número 87 del año 2021, Expediente número 263-35095, siendo su última modificación presentada ante el citado Registro Segundo Mercantil en fecha 04 de abril del 2024, la cual quedo registrada bajo el número 07, Tomo 14-A
MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS. –
Se contrae la presente causa al juicio por Irregularidades administrativas y rendición de cuentas, incoado por la ciudadana ANA PAULA SALAZAR RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.175.48, accionista de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A”, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO ULLOA SYOFI, BASIL ALEXANDER SYOFI GARCIA y MAGDA HASKOUR DE KREIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.251.447, V-21.178.326 y V-17.788.111, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A”.
Alega el accionante de autos en su libelo de reforma de la demanda:
“…En mérito de lo expuesto, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos, accionistas MARCO ANTONIO ULLOA SYOUFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 21.214.600, propietario de la
(…), BASIL ALEXANDER SYOUFI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 21.178.326, (…), MAGDA HASKOUR DE KREIR, (…), son propietarios cada uno de ellos del veinticinco por ciento (25%) del capital social suscrito y pagado en su totalidad, por irregularidades en la administración de la sociedad y RENDICION DE CUENTAS, conforme a lo establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, en relación con los Artículos 7 y12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los demandados normalicen la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los fondos en la administración de la empresa desde la fecha, tres de abril del dos mil veinticuatro (03/04/2024) hasta el cinco de enero del dos mil veinticinco (05/012025), fechas estas en que se han distraídos los fondos ingresados a la empresa y aparte se me ha privado de la plusvalía de los negocios de la empresa "CORPORACION VENSIR, C.A.", Registro de Información Fiscal J-501840210, domiciliada en Carretera El Tigre- Ciudad Bolívar, Edificio Complejo Alberto Lovera. Piso 1, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de El Tigre, Y en su defecto, a ello sean condenados por el tribunal, conforme dicha denuncia mercantil por irregularidades en la administración y rendición al pedimento anteriormente dicho.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demandada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 496.755, 00) equivalente a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (10.500 $), es decir (47.31Bs) por cada dólar Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (9.951 €), es decir (49.92 BS) por cada Euro, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha
29/11/2024.-
Demando el pago de costos y costas procesales, inclusive honorarios de abogados…”
-II-
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demandada contentiva del juicio por RENDICION DE CUENTAS, conforme al procedimiento establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
A este respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…"
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
Al respecto de lo anterior, observa este Juzgado que la parte demandante en su petitum de la acción propuesta, ocurre ante este Juzgado a los fines de demandar por irregularidad administrativa y rendición de cuentas, siendo evidente que este Tribunal solo admitió una sola pretensión de las partes, de modo, que al observa este Tribunal tal omisión, es deber del administrador de Justicia siempre procurar la estabilidad del proceso, la certeza jurídica y la tutela judicial efectiva, estos como principios constitucionales, siendo motivo suficiente y en aras de salvaguardar el debido proceso, derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de un pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. –
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la demanda que la parte actora señala: “…En mérito de lo expuesto, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto demando a los ciudadanos, accionistas MARCO ANTONIO ULLOA SYOUFI, BASIL ALEXANDER SYOUFI GARCIA, MAGDA HASKOUR DE KREIR, (…), por irregularidades en la administración de la sociedad y RENDICION DE CUENTAS…”
Al respecto de lo anterior, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al o rden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
En este orden, observa este Tribunal del petitum de la acción propuesta, que el accionante de autos solicita sea aplicado el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y, asimismo, solicita la Rendición de Cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; en la cual, señala que es menester para los Tribunales de la Republica, revisar la procedencia o no de las pretensiones de las acciones, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa.
Ahora bien, observa este Juzgado que el procedimiento de solicitud por irregularidades administrativas, se encuentra enmarcado en la denominada jurisdicción voluntaria, por su parte la doctrina ha señalado, la jurisdicción voluntaria como: aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez. Así bien, de la definición anterior se puede entender que la jurisdicción voluntaria busca generar en los justiciables o quienes acuden a la misma, una serie de condiciones a los fines de generar y/o mantener un derecho o situación jurídica, en tanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no sean revocadas expresamente por un juez, pudiendo generarse dicha revocatoria como ya fue expresado por el cambio en las circunstancias que dan origen al procedimiento voluntario, o por evidenciar el juez en cumplimiento de su carácter como administrador de justicia y garante de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico- infracciones del orden público o vicios en el procedimiento que puedan generar desigualdad jurídica o desequilibrio procesal a terceros o cualquier persona que pueda mantener un interese directo o indirecto en las resultas del procedimiento. (Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p. 121, 2003).
Así las cosas, respecto al procedimiento respectivo a la existencia de presuntas irregularidades administrativas, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual señala:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”
Así las cosas, es clara la normal al establecer que cuando se posean fundadas razones para considerar que existen irregularidades cometidas por parte de los administradores de una Sociedad Mercantil en el cumplimento de sus deberes, aunado a la falta de vigilancia por parte del o los comisario, y siendo una vez efectuada la denuncia de irregularidades, el Tribunal a quien competa conocer la solicitud, en caso de considerar probada la urgencia de la convocatoria de la asamblea , podrá ordenar, luego de oídos a los administradores y comisarios la inspección de los libros de la compañía, a través uno o más comisarios nombrados a tal efecto por el mismo órgano jurisdiccional, en lo referente a este procedimiento, contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal, y cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea Contra esas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto, pues, al tratarse de procedimientos de jurisdicción voluntaria el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el juez que conozca de este tipo de procedimiento, ya que la decisión que recaiga sobre el juicio en cuestión, no causa cosa juzgada y tampoco se verifica contención en la tramitación del mismo, igualmente, en dicho procedimiento es potestativo del juez ordenar la inspección de los libros de la compañía siempre que a su prudente juicio encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea una vez haya oído previamente a los administradores y comisarios, siendo esta la única obligación que le impone la norma al Juez, pues es potestativo al juez la revisión de los libros, debiendo cumplir de manera obligatoria con la escucha previa de los administradores antes de realizar cualquier tipo de convocatoria.
A tal efecto, ha sido criterio por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1923, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros).
“…Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara…”
Al respecto, advierte quien aquí Juzga que la parte demandante hizo acumulación prohibida de pretensiones, en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera este Sentenciador analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
Considera necesario este Sentenciador señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que, si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia…”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
En este orden de ideas, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…que pretende sea condenada la parte demandada por irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil “Coorporación Vensir, C.A”, y asimismo, sea condena a Rendir las Cuentas del periodo 2024 – 2025.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien suscribe, dada la imposibilidad de la tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, siendo evidente del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia establecida en la ley, es la inadmisibilidad de la presente causa, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS Y RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana ANA PAULA SALAZAR RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.175.48, accionista de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A”, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO ULLOA SYOFI, BASIL ALEXANDER SYOFI GARCIA y MAGDA HASKOUR DE KREIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.251.447, V-21.178.326 y V-17.788.111, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente asunto, así como en el cuaderno separado que se aperturó a los fines de sustanciar la medida peticionada, vista la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. –
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien haya correspondido por Distribución, la devolución del Despacho de Comisión Nro. BP12-X-2025-000002, a los fines de que remita de manera inmediata la misma y se abstenga de la ejecución por haberse declarado nulo lo actuado, en la oportunidad legal correspondiente.- Así se establece
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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