REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 21 de mayo de 2025
215° y 166°
ASUNTO: BP02-R-2025-005123
Las presentes actuaciones se contraen al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, Fiscal Provisorio Vigésimo encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARCOS ABRAHAM RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.861.556, de profesión abogado, representado por sus apoderados judiciales CARLOS EDUARDO MARCANO AMADOR y CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.631 y 49.101, respectivamente, ejercido en contra del ciudadano EDUARDO CHIVICO en su condición de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en la cual el precitado Juzgado declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y estableció un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar decisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha igualmente, advertida la falta de correlatividad en la secuencia de la foliatura de las copias certificadas del expediente principal N° BP02-O-2024-005016, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a fin de informar si obedecía a error en la foliatura o la omisión involuntaria de alguna actuación que forme parte de las actas procesales, librándose a tales efectos el oficio N° 2025-009.
En fecha 25 de abril de 2025 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el oficio N° 0790-136-2025, en el cual remite en copia certificada el folio faltante correspondiente al 135 del expediente principal, a los fines de su respectiva incorporación a las presentes actas procesales.
En fecha 30 de abril de 2025 los apoderados judiciales del accionante presentaron escrito de argumentaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2025, compareció el abogado MIGUEL A. SALDIVIA ACOSTA, antes identificado, en su condición de encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presentó escrito de alegatos en los cuales afirma que fundamenta el recurso de apelación ejercido.
En fecha 15 de Mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.821.333 y V-17.042.494, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GRGEORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, presentando escrito mediante el cual afirman intervenir voluntariamente como terceros para formular oposición de conformidad con el artículo 297, 370 ordinales 1,3 y 6, 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, asimismo, manifiestan que se adhieren al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de abril de 2025.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la parte accionante suficientemente identificada, a través de sus identificados apoderados judiciales, presentó escrito libelar de acción de amparo constitucional, mediante el cual alegan:
…Que ejercen la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en cabeza del Fiscal auxiliar Eduardo Chivico contenida en el expediente Mp-249478-2023 de fecha 28 de noviembre de 2024 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía. Que en fecha 6 de septiembre de 2022, mediante documento privado de compraventa, su mandante adquirió del ciudadano Eduardo Jaén Muñoz, un inmueble ubicado en el cerro El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, calle Las Palmas, Conjunto Residencial Pichiguey, distinguido con el N° 3, con la siguiente modalidad, la inicial de veintidós mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 22,750.00) y la diferencia de precio, la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 17.250.00) para ser pagado en un lapso de doce (12) meses con prórrogas de noventa (90) días cada una. Indican que, su representado es acreedor hipotecario y tiene un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, así como un poder autenticado en fecha 20 de mayo de 2022 y un contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales… Que una vez exigidos los documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario a fin de proceder con el pago del remanente del precio para hacer la tradición legal documental, se rompió toda comunicación… que en fecha 17 de octubre de 2023, su representado acudió a los Juzgados de Municipio a fin de que se notificara al supuesto propietario de que estaban corriendo las prórrogas contempladas en el documento de venta …que por respuesta se obtuvo la denuncia infundada por apropiación indebida señalada por ante la Fiscalía Sexta, la cual presentó el día 28 de noviembre de 2023 y que en tiempo record día 27 de diciembre de 2023 mediante el accionar coercitivo del Fiscal Auxiliar Eduardo Chivico, acompañado de la fuerza pública, se procedió ilegal e inconstitucionalmente a sacar a su representado de su vivienda…que conforme a lo expresado por su representado el día 27 de diciembre de 2023 se presentó en su domicilio un representante del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Sexta, informándosele que tenía una denuncia por la comisión del delito de apropiación indebida… Que de manera intimidante ingresaron y que solicitó al ciudadano Fiscal Eduardo Chivico, lo pusiera al corriente de la denuncia en su contra… Que una vez puesto al tanto sin poder leer ni revisar el expediente, mostró toda la documentación en original y copia que avalan la posesión legal y pacifica del precitado bien y la cualidad, según documento privado del comprador, mostrando además, documento privado donde el bien tiene una hipoteca de primer grado, y un comodato a su favor, todos firmados y con huellas del precitado vendedor, así como Poder General de administración y disposición otorgado, por lo que, era de entender que goza o gozaba de la total confianza del ciudadano Eduardo Jaén Muñoz, y que su condición de permanencia en el bien era totalmente legal y pacifica… Que su permanencia en el referido bien era con cualidad de comprador y que acudiría a la brevedad a la sede del Ministerio Publico para ponerse a derecho e iniciara las investigaciones necesarias donde se demostrara la cualidad que tenía sobre el precitado bien… Que no fue citado, ni notificado con antelación de esa denuncia para ponerse a derecho en ese irregular e ilegal procedimiento... Que el Fiscal Sexto Auxiliar Eduardo Chivico indicó que la denuncia y actuación procedía en razón de que estaba enmarcada en el programa del Ministerio Público que protege al adulto mayor que a su entender el ciudadano Eduardo Jaén Muñoz no califica por la edad y siendo el caso de que el mismo fuera adulto mayor, no procedía esa actuación por estar en legal posesión pacifica del bien, además de que el caso se ventila por ante la jurisdicción civil… Que el Fiscal Sexto Auxiliar Eduardo Chivico no acudió a investigar ni escuchar su posición, sólo iba predispuesto a sacarlo de su casa, como en efecto lo hizo… que el irrito procedimiento que vulnera los derechos de su representado intenta criminalizar sus legales pretensiones por ante el Tribunal Tercero de Municipio, que queda demostrada la complicidad del Fiscal Auxiliar con el mencionado ciudadano Eduardo Jaén Muñoz, que ese actuar del señor Eduardo Jaén Muñoz en abierta y manifiesta complicidad necesaria con el representante del Ministerio Público, solo busca extorsionar a su mandante para lograr que decline en sus derechos, que fue expulsado sacado de su casa, sin su consentimiento y al margen de la Ley…que se le vulnera el derecho de propiedad, para el supuesto que el ciudadano Eduardo Jaén demuestre ser el propietario del inmueble en cuestión, que la arbitraria y abusiva actuación de la Fiscalía Sexta vulnera el debido proceso…que la violación que señalan se concretó el día que se procedió a desalojar arbitrariamente del inmueble que su representado venía ocupando en virtud de un contrato de compra venta…Fundamentaron la acción de Amparo Constitucional en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 51, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por lo tanto, el restablecimiento del ejercicio de los derechos constitucionales del ciudadano Marcos Rangel Hernández, permitiéndole el acceso a la vivienda de donde ha sido desalojado arbitrariamente y el acceso por vía de consecuencia a sus bienes, enseres, herramientas de trabajo y goce de sus derechos y libertades personales que se deriva de un contrato de compra venta, que se ordene la inmediata entrega de la vivienda.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La audiencia oral y publica tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2025, con la presencia del ciudadano Marcos Rangel Hernández, parte agraviada, asistido por el Abogado Liexcer Augusto Díaz Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.495, así como de la Abogada Bricet Carolina Quintana, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en amparo constitucional; dejándose constancia igualmente, de la incomparecencia al acto de la presunta agraviante Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Fiscal Auxiliar Eduardo Chivico. En el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:
Se concedió el derecho de palabra a la parte actora quien ratificó el contenido del escrito libelar y expone que el ciudadano Fiscal Auxiliar Eduardo Chivico acompañado de una nutrida presencia policial que esos funcionarios supra identificados, los cuales seguramente constan en autos de la Fiscalía le indicaron que tenían orden de desalojarlo de su bien inmueble y posterior a ello el ciudadano CHIVICO le muestra en una carpeta un expediente bastante nutrido, bastante grueso con identificativo del Ministerio Público y le indica que pesa en su contra una denuncia por el delito de apropiación indebida calificada, que en ese acto solicitó la atención y tener acceso a ese expediente, se le de el derecho a réplica y demostrar su cualidad de comprador de buena fe, de la posesión pacífica y continuar en el inmueble, que se catalogó al ciudadano EDUARDO JAEN MUÑOZ como adulto mayor y en programa llevado a cabo por el Fiscal Dr. Tarek William Saab, y que se prescindía de las formalidades de réplica, que el ciudadano CHIVICO tuvo en sus manos contratos privados firmados y con huellas del ciudadano JAEN en su carácter de vendedor, también un contrato privado contentivo de una hipoteca convencional de primer grado a favor de su persona, que fueron desestimados…que debido al estado de indefensión y que el Fiscal Auxiliar Superior le indicó que nada había que hacer y con los muebles en mano de los funcionarios de Polianzoátegui en la terraza del patio de lo que considera su casa y hogar, probado con firmas y huellas del vendedor… Se concedió el derecho de palabra al abogado asistente del accionante quien expuso: que la serie de hechos ocurridos de los que se tienen pruebas son violatorios de los derechos y garantías constitucionales, el principal de ellos es el derecho de propiedad, ya que le fue arrebatado de sus manos un bien, cuyo derecho consta en el expediente, que se violó el debido proceso con la actuación ilegal … Se le concedió el derecho de palabra a la abogada BRICET CAROLINA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, quien expone: que observa de manera categórica que se solicita sea restituido el derecho de propiedad, manifestando que no se agotó la vía ordinaria relacionada con el incumplimiento del contrato privado, que para el 27 de diciembre de 2023 se encontraba desempeñando como Fiscal Auxiliar Superior del Estado Anzoátegui, que recibió llamada del Dr. Eduardo Marcano Amador en representación del ciudadano Marcos Rangel en cuanto a la restitución que estaba siendo ejecutada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a lo cual le manifestó que debía comparecer a la sede de la Institución para ponerse a derecho y revisar, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada improcedente en virtud de solicitar que sea restablecida la situación infringida como lo es del derecho de propiedad…Se otorga el derecho a contra réplica al accionante manifestó que ya fuera de su casa acudió a la sede fiscal y se entrevistó con la Fiscal Auxiliar Superior, le presentó sendos escritos, piezas jurídicas, en los cuales planteaba la violación fragante de sus derechos… que la Dra. Negó la recepción de su denuncia teniendo en sus manos los contratos, y los cuales se están ventilando…que dichos contratos se estaban ventilando por tribunales de Municipio que por la Juez de ese entonces resaltó que si se estaba agotando la vía ordinaria y el señor JAEN prefirió vía grotesca, que se le negó una entrevista con el Fiscal Superior y se le indicó que los contratos no revestían suficientemente de rigor jurídico, que la ciudadana Fiscal tenía en su momento la oportunidad para corregir las actuaciones y decidió proteger al ciudadano JAEN y al ciudadano Fiscal y le dejaron en indefensión motivo por el cual procedió a solicitar la tutela judicial efectiva por ante el Tribunal que ventila esta causa… Intervino el abogado asistente del accionante y expuso que se aclaró el punto en relación al contrato, aclarándose también el punto en relación al haberse agotado la vía ordinaria, ratifica la violación al debido proceso por la manera de actuar del ciudadano Chivico quien se presentó sin identificación violando todos los derechos, utilizando el programa de atención al adulto mayor sin tener la cualidad, que el ciudadano Jaen no es adulto mayor y no se encontraba en la localidad … se otorga el derecho de réplica a la abogada BRICET QUINTANA quien manifestó que el 27 de diciembre de 2023 recibió llamada telefónica en relación a la restitución efectuada por la Fiscalía Sexta y le manifestó a los ciudadanos que acudieran a la Fiscalía del Ministerio Publico como en efecto lo hicieron, que debido a que no podían ser atendidos por el Fiscal Superior se le indicó que los atendiera en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior, y se le indicó que no recibiera denuncia relacionada al caso por cuanto se trata de una restitución de la Fiscalía Sexta, que de la denuncia por apropiación indebida que cursa en el expediente MP 249478-2023 no tuvo conocimiento ni contacto con el expediente, que las restituciones enmarcadas en el Programa de adulto mayor de su máxima autoridad Dr. Tarek William Saab, se debe cumplir con una serie de requisitos sine qua nom, por el representante fiscal se eleva la consulta al fiscal superior del Estado y este a su vez como máxima autoridad en el Estado eleva la consulta a las distintas dirección de adscripción con la finalidad de restituir; que para la fecha 27 de diciembre de 2023 desempeñaba labores de Fiscal Auxiliar Superior pero no en la toma de decisiones en cuanto a una restitución o no, …tomando nuevamente la palabra el accionante quien manifestó que queda claro que no se le recibió la denuncia y que la Dra. fue parte agraviante en este asunto en algún grado posible, que hoy por hoy trata de coartar el ejercicio que le permite la carta Magna… se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana Fiscal quien expuso: que en la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui se lleva un libro de registro de atención al público y en él se encuentran plasmados los días, horas y fechas en que había acudido el ciudadano Marcos Rangel como se lo sugirió vía telefónica, ratificando que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente por causa sobrevenida… el Tribunal difirió la audiencia para cuarenta y ocho (48) horas ordenando librar oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a fin que expusiera lo que considerara en relación a la causa. En fecha 3 de abril de 2025, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la reanudación del acto de audiencia oral y publica, las partes intervinientes no presentaron pruebas algunas y ejercieron el derecho de ser oídos realizando sus apreciaciones orales en la audiencia celebrada el día 28 de marzo de 2025; por lo que, atendiendo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, profirió en ese acto la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto y cuya decisión de forma íntegra, sería publicada dentro de los cinco días siguientes con las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo declarado.
DE LA ACTUACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha 2 de abril de 2025, mediante oficio N° ANZ-F6-0261-2025 el abogado Miguel Saldivia Acosta, Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó el informe ante el Tribunal A quo, identificado como contestación de acción de amparo, mediante el cual expone:
Que en fecha 28 de noviembre de 2023, ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se recibió denuncia por parte del ciudadano EDUARDO JAEN MUÑOZ, en contra del ciudadano MARCOS RANGEL HERNANDEZ, a la cual le fue asignada el identificado MP-249478-2023 ordenando este despacho fiscal en fecha 30 de noviembre de 2023 la correspondiente investigación, en fecha 27 de diciembre de 2023 se efectuó la restitución pacífica del inmueble al acreditarse la condición de propietario del denunciante, cesando la ilegal estadía del ocupante…que el presunto agraviado no demostró la cualidad para permanecer en el inmueble presentando un documento de compra venta que no fue firmado por el vendedor, que el presente comprador recae en consecuencias jurídicas estipuladas en el texto subjetivo penal haciéndose valer como propietario en diferentes organismos judiciales, por lo tanto realizada la restitución del inmueble al verdadero propietario de manera pacífica, que el Ministerio Público cumplió con el deber de velar por los derechos de la víctima ante una acción delictiva por parte del presunto agraviado, que se debe revisar si se agotó la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y la consecuencia sea la inadmisibilidad que frente a la perturbación o despojo del inmueble disponía la existencia de la acción interdictal para la restitución de la posesión, solicita se declara sin lugar la acción de amparo constitucional.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión proferida en fecha Diez (10) de abril del presente año, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció en su parte motiva y dispositiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
“…La presente acción de amparo está basada en el hecho de que el accionante le atribuye al pronunciamiento objeto del presente juicio accionado, la violación de sus derechos consagrados en los artículo 49, 51, 82, 83 y 115 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue despojado arbitrariamente del bien inmueble objeto de la presente controversia. Al efecto, éste (sic) Tribunal observa que, la admisión de una acción de amparo o de una demanda, es de naturaleza provisional, reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género. En el proceso civil, por ejemplo, se puede admitir una demanda por no considerársele contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y en la definitiva declararla sin lugar debido a que sí contrariaba el orden público. Al igual conclusión podría llegar la alzada y hasta la casación, ya que el auto de admisión se funda en hechos provisionales, cuyo máximo efecto es fijar la jurisdicción y la competencia, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, si no solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…Al respecto considera esta Juzgadora en sede Constitucional, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y las deposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, permite verificar y justificar que la presente acción de amparo es admisible. Adicionalmente, observa quien aquí decide que los (sic) accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo, como garantía inmediata de restitución de los derechos e intereses de la agraviada (sic).- Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas…Por lo que verifica que la presente Acción de Amparo Constitucional es admisible, por ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida, violatoria de derechos y garantías constitucionales, evitando así la obstaculización del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y la protección de los derechos y garantías constitucionales, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, no puede ser restrictiva, todo para evitar lesionar u ocasionar la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, ya sea por inminente o materializada la lesión …se procede a resolver el fondo de la acción…que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen la violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…el juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones del accionante al calificar el derecho o garantía violada, o la norma aplicable…el Juez Constitucional no puede iniciar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones…Partiendo de los criterios pacíficos y reiterados antes mencionados el cual acoge en su totalidad, en la acción de amparo constitucional si el Juez Constitucional verifica la violación a un derecho constitucional este debe de garantizar y restablecer la situación jurídica infringida por ser el protector …visto el contenido del escrito libelar y oídas las exposiciones de las partes intervinientes, este Juzgado debe de proceder a garantizar, proteger el orden constitucional, evitando formalismos, así se decide. En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, para que el Juez Constitucional verifique con claridad meridiana las presuntas violaciones de los Derechos Constitucionales (sic)… en tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 Constitucional; al respecto es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos: 1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida. 2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud. 3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho…4. La autoría de la vía de hecho…la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene el motivo de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, recayendo sobre actos emanados de un órgano del Poder Público, referente al despojo del ciudadano MARCOS ABRAHAM RANGEL HERNANDEZ…hechos alegados por la parte agraviada consistentes en actos realizados por la parte agraviante FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cabeza del Fiscal Auxiliar EDUARDO CHIVICO, con ocasión a la decisión emanada por dicha Fiscalía en fecha 28 de noviembre de 2023, contenida en el expediente Mp-249478-2023…por cuanto no se debe utilizar la vía penal para incoar asuntos de naturaleza civiles, por ello se verifica la situación jurídica que se dice infringida por parte de un órgano antes mencionado, la cual debe ser susceptible de ser restablecida, referente a las vías de hechos o actos que vulneran el Derecho del debido proceso; la tutela judicial efectiva, desenvolvimiento, los cuales son derechos humanos …verificándose el hecho en que ocurrió el acto lesivo y su materialización; y la autoría del acto o hecho, siendo estos, los requisitos de procedencia de la presente acción …que la parte agraviante no desvirtuó su ocurrencia, razones por la cual permitieron a esta Instancia llevar a la convicción que existen actos materiales o vías de hechos violatorios del derecho al debido proceso, por lo que considera esta Sentenciadora que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe prosperar y declararse CON LUGAR por ser la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida… ”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora ejerce conforme a lo alegado en su escrito libelar la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2023 contenida en el Expediente MP-249478-2023 llevado por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, representada en esa oportunidad por el ciudadano EDUARDO CHIVICO, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, en razón de la denuncia que por apropiación indebida presentara el ciudadano EDUARDO JAÉN MUÑOZ, de nacionalidad española, soltero, identificado con la cedula de identidad N° E-81.616.851, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, afirmando que, con la restitución practicada en fecha 27 de diciembre de 2023 se le vulneraron los derechos contenidos en los artículo 49, 51, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis tanto en el escrito inicial como en sus alegatos en la audiencia oral y pública sobre el supuesto quebrantamiento del derecho de propiedad y el debido proceso al encontrarse indefenso ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por su parte la presunta agraviante si bien no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y publica, si remitió mediante oficio los términos bajo los cuales ejerce la defensa, afirmando los motivos por los cuales procedió a la restitución del inmueble al propietario y solicitó se declarara la inadmisibilidad por existir la vía ordinaria, asimismo, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción; por otra parte, presentó ante esta instancia escrito sobre los fundamentos del recurso de apelación en el cual alega la incompetencia del Tribunal A quo puesto que el amparo se ejerce contra actos propios de un proceso penal, que no se cumplió con el agotamiento de la vía ordinaria con los recursos establecidos en materia penal y hace señalamiento en cuanto al contenido de la sentencia recurrida; de igual manera, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica intervino la representación del Ministerio Público actuando de buena fe y entre otros alegatos, solicitó se declarara la improcedencia porque existe la vía ordinaria como sería el incumplimiento del contrato.
Por otra parte, cursa en autos, la comparecencia de los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, quienes proceden a la intervención voluntaria para formular oposición como terceros a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, afirmando haber adquirido el inmueble cuya restitución se pretende con el presente amparo constitucional.
En este sentido, alegada como ha sido la falta de competencia del Tribunal A quo para conocer del presente asunto, así como las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario resolver como puntos previos pasando al pronunciamiento en cuanto a la intervención de los terceros en el presente recurso de apelación, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Se evidencia de autos que en fecha 15 de mayo de 2025, comparecieron ante esta Instancia los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, quienes presentaron escrito mediante el cual proceden a la intervención voluntaria de hacer oposición como terceros, se oponen a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, manifestando que adquirieron un inmueble el cual le sirve de residencia y hogar común, que se enteraron recientemente que existía una controversia entre el ciudadano MARCOS ABRAHAN RANGEL HERNANDEZ en contra de una decisión dictada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, que las decisiones o consecuencias derivadas de la misma pudieran afectar a su inmueble, que para demostrar lo alegado en el escrito de oposición consignan documento de compra venta protocolizado de fecha 01 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 2024.40, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.8246 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Manifiestan que no han sido perturbados en su derecho de propiedad y posesión desde que compraron hasta enterarse recientemente de la existencia de la presente controversia; que se admite la acción de amparo constitucional donde el accionante menciona que el ciudadano EDUARDO JAEN MUÑOZ le ha dado en venta al ciudadano MARCOS RANGEL HERNANDEZ mediante documento privado supuestamente el bien, sin analizar que se trataba de un documento privado el cual debió haber sido reconocido para que surta efectos ante terceros; que el Tribunal A quo debió ordenar la notificación del ciudadano EDUARDO JAEN MUÑOZ; que el auto de admisión es de fecha 13 de marzo de 2025 y la venta es de fecha 01 de marzo de 2024 cesando la lesión porque el inmueble desde esa fecha está con ellos, que en el supuesto negado de declararse con lugar la acción sería de imposible ejecución, hecho que la hace inadmisible, que acuden para ejercer la Intervención Voluntaria como terceros en contra del ciudadano Marcos Rangel Hernández y de la Fiscalía del Ministerio Público para intervenir y oponerse formalmente a la ejecución de la sentencia dictada. De igual manera, dejan expresamente señalada la intención de adherirse al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 recurso interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; es decir, conforme a los términos que anteceden se desprende que la intervención de los terceros en la presente acción de amparo constitucional corresponde tanto a la tercería mediante la cual formula oposición a la ejecución de la sentencia y por adhesión al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, considerando este Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento sobre los planteamientos formulados por los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, primero en cuanto al ejercicio de la tercería en contra de los intervinientes en la presente acción de amparo constitucional en oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y seguido en cuanto a la adhesión al Recurso de apelación intentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De la Tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
Conforme se desprende de los términos señalados en el escrito presentado por los terceros intervinientes al vuelto del folio veintitrés (23) de este expediente, se observa que pretenden actuar en la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los ordinales 1° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 297 eiusdem, ya que si bien es cierto que en los folios que anteceden también indican actuar de conformidad con el ordinal 3°, es necesario el análisis del contenido íntegro para comprender su pretensión, observándose del referido folio que conforme a los términos de su petitorio y por así expresamente señalarlo en el capítulo III, su actuación se realiza conforme a los ordinales 1° y 6° al pretender no sólo la oposición a la ejecución de la sentencia recurrida, sino también adherirse al presente recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante.
En lo que respecta a la intervención de los terceros en el procedimiento de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que los terceros aquí intervinientes afirman que ejercen la presente intervención voluntaria como terceros y se oponen a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 10 de abril de 2025, objeto del presente recurso de apelación; que acuden ante esta competente autoridad para ejercer la presente intervención voluntaria como terceros en contra del ciudadano Marcos Rangel Hernández y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quienes son las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, generalmente en el proceso existen dos sujetos procesales, el demandante y el demandado, esto, independientemente de la cantidad de personas que ocupen tales posiciones, lo que a su vez determina su condición de parte; sin embargo, el legislador previó la posibilidad que en razón de la constitución o desenvolvimiento de un proceso, puedan verse afectados derechos o intereses de otra persona distinta a los que ocupen y conformen la relación jurídica procesal como accionante y accionada, por lo que en observancia al sagrado principio constitucional referido al debido proceso y el derecho a la defensa, planteó la figura de la Tercería.
En este orden de ideas, cabe destacar que el tercero, aunque no forma parte de la relación jurídico procesal primigenia, sí puede intervenir en el juicio y adquirir bajo dicho concepto la condición de parte, siempre que su participación en juicio cumpla con los presupuestos procesales y sea admisible. En materia de amparo constitucional debe dejar de forma fehaciente demostrado el interés para ello, debiendo en todo caso de forma supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observarse los mecanismos planteados por la norma adjetiva en su artículo 370, tomando en consideración que la tercería propuesta en el presente proceso se pretende hacer como quedara antes determinado, con fundamento en dicha norma en base a los ordinales 1° y 6°, en el entendido que el objeto de esta institución consiste en brindar a aquél la posibilidad de requerir la protección judicial de un derecho o interés propio.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados…”.-
En cuanto a la tercería ejercida de conformidad con el ordinal 1° del citado artículo, en la presente acción de amparo constitucional esta Juzgadora considera pertinente citar lo que al respecto dejó establecido nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 594 de la Sala Constitucional de fecha 05 de noviembre de 2021:
“…La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). De igual forma, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial…” (Negritas del Tribunal)
Por cuanto, denota este Tribunal que los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, señalaron de manera expresa que ejercían la demanda de tercería, entre otros, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional traído a los autos y a cuyo criterio se acoge quien aquí decide, es claro determinar la inadmisibilidad de dicha tercería, en razón de no tener cabida dentro de un procedimiento de amparo constitucional la interposición de la misma, por cuanto ella implicaría la apertura de una incidencia cuyos lapsos procesales se contraponen a la especialidad del presente procedimiento. Así se declara.
De la Adhesión al recurso de apelación de conformidad con el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
En lo que respecta a la intervención voluntaria de los terceros de conformidad con el artículo 297 ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos:
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”
Por su parte, el artículo 297 eiusdem dispone:
“…tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
Asimismo, establece el artículo 299 de la misma ley adjetiva civil:
“Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”
En cuanto a la intervención de los terceros por adhesión en el procedimiento de acción de amparo constitucional, cabe citar la sentencia N° 074 de fecha 03 de abril de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual deja establecido:
En Sentencia N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló acerca de los terceros interesados en el procedimiento de amparo, textualmente lo siguiente: (…Omissis…) En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos G.F.M. Y M.R. de AMAYA, esta Sala señala: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ... 3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.
…Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes. (…Omissis…)
En Sentencia N° 1978, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/11/2006, Expediente 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló acerca de los terceros interesados en el procedimiento de amparo, textualmente lo siguiente:
“…Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes, razón por la cual nace la participación de terceros en juicio, siempre que la decisión a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
En este orden de ideas, estima oportuno esta Sala reiterar lo establecido en la sentencia No. 320 del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental), donde apuntó:
(…)Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado. Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes. Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses (…)
…En sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 constitucional, respecto del establecimiento de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en materia de amparo vinculantes para los todos los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trataba de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: (…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública …”.(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en cuanto a la legitimación para ejercer la adhesión a la apelación es preciso citar la sentencia N° 652 de fecha 23 de Mayo de 2012 emanada de la Sala Constitucional en la cual estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que los escritos que presentó el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando como representante del accionante en este caso, los días 24 y 25 de octubre de 2011, contienen en su encabezamiento la siguiente mención: “Referencia: Adhesión al recurso de apelación”.
La adhesión es un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los litigantes se asocia al recurso intentado por el otro con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo. Así, la parte que se adhiere al recurso de apelación ejercido por su contraria, ejerce un derecho legítimo, y hace nacer en el juez a quien corresponda conocer en alzada, la obligación de considerarla y razonarla.
En el caso bajo análisis, como desde el inicio se ha referido, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional. Así, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de supletoria aplicación en tanto y en cuanto no sean contrarias a la naturaleza expedita y especialísima propia de la acción -artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Respecto a lo anterior, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
A la luz del criterio anteriormente sostenido, observa la Sala que si bien es cierto, el legislador concede a la parte que no apela, el beneficio de adherirse al recurso ejercido en tiempo hábil por su contraria, no es menos cierto que deben regir, ante todo, los principios generales que informan la activación de este medio de impugnación; así, se estima pertinente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 del Código Adjetivo, que dispone “No puede apelar ni recurrir de ninguna providencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto ha pedido”. (negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con las citadas normas y sentencias de la Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que habiendo alegado los terceros intervinientes la facultad concedida en los artículos 297 y 370 en su ordinal 6° de nuestra Ley Adjetiva Civil para los terceros, ésta recae en cuanto al medio de impugnación de la sentencia definitiva a través del recurso de apelación, por lo cual si ésta era su intención de acuerdo al contenido de las invocadas normas, debió ejercer dicho recurso dentro del lapso previsto para ello, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de haberse dictado la sentencia que le resultaba adversa; siendo su intención expresada en el escrito bajo análisis la de intervenir como tercero adhiriéndose al recurso de apelación, facultad ésta otorgada por nuestro ordenamiento jurídico para la contraparte litigante que en su momento no ejerció el recurso de apelación, ya que si bien es cierto, que ello le resultaba aplicable de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, dada la especialidad del procedimiento de amparo constitucional dicha intervención de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional que dejó establecidas las pautas del procedimiento, en ese sentido, los terceros coadyuvantes pueden intervenir hasta antes de la audiencia constitucional, ya que al asumir los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar, lo cual le facultaría a su vez para adherirse al recurso de apelación, no siendo este el caso de autos, puesto que los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, no ejercieron su intervención antes de la audiencia constitucional conforme a estipulado en la norma que rige el ejercicio del derecho en cuestión; es de observar, que en modo alguno la norma por ellos invocada para ejercer la adhesión haya sido la disposición legal propicia por el legislador, ya que la misma consagra es el derecho a ejercer el recurso de apelación, el cual no fue ejercido oportunamente por los terceros intervinientes; En consecuencia, a todo lo antes expresado conlleva a este Tribunal, actuando en sede constitucional a declarar INADMISIBLE la intervención de los terceros de conformidad con los ordinales 1° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las citadas normas y sentencias aquí invocadas emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, por lo cual este Tribunal de Alzada desestima la pretendida adhesión al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público conforme al planteamiento formulado por los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, en virtud de la oportunidad procesal en la cual intentaron intervenir en el presente procedimiento de acción de amparo constitucional. Así se declara.
En cuanto al planteamiento formulado por los prenombrados ciudadanos en relación a la oposición a la ejecución de la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de abril de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal considera que la misma debe ser planteada ante el Tribunal de la causa en virtud de atribuirse los identificados ciudadanos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo a dicho Tribunal a quien le corresponde resolver respecto a la ejecución de la sentencia y por tanto, sobre la procedencia o no de la oposición que contra ella se pueda plantear. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme quedara establecido en los términos que anteceden la parte recurrente manifestó los motivos por los cuales aduce fundamentar el presente recurso de apelación, señalando según afirma, los fundamentos por los cuales impugna la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando entre ellos, la falta de competencia del Tribunal A quo y la existencia de las vías ordinarias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que la parte la presunta agraviante en su intervención por ante el Tribunal A quo, solicitó se declarara la inadmisibilidad por existencia de la vía ordinaria que ante pretensiones anulatorias en el procedimiento de amparo constitucional el Tribunal debe verificar si se agotaron los mecanismos ordinarios y de lo contrario declarar la inadmisibilidad, de igual manera sostiene que existe la vía por la acción del interdicto restitutorio.
En este orden de ideas, corresponde a esta Instancia resolver si en efecto la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho; siendo pertinente emitir pronunciamiento como puntos previos sobre la falta de competencia invocada y las causales de inadmisibilidad alegadas tanto por la presunta agraviante como la alegada por la Fiscal del Ministerio Público quien actuó como parte de buena fe en el desarrollo de la audiencia constitucional, antes de resolver de ser el caso sobre el objeto de la acción de amparo constitucional.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de autos que la parte recurrente en la presente acción de amparo constitucional presentó por ante el Tribunal de la causa dentro del lapso correspondiente, escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2025 que declaró con lugar el amparo incoado, siendo ante esta Alzada que procedió a la presentación del escrito en el que expone los alegatos que a su decir fundamentan el recurso de apelación; al respecto este Tribunal observa:
En sentencia N° 3916 de fecha 07 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional dejó establecido:
“…Como punto previo, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas por las partes. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala en reiteradas sentencias, entre las cuales destaca la N° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente: “…esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente”.
A partir de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio antes señalado, esta Sala admite los escritos de fundamentación de la apelación interpuestos por la parte accionante y por los terceros intervinientes por haber sido presentados tempestivamente, y así se decide”.
En este sentido, por cuanto el escrito de fundamentación del recurso de apelación fue presentado por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo de 2025, es decir, dentro del plazo de los Treinta (30) días establecidos en la citada norma, es por lo que este Tribunal de Alzada conforme a la sentencia antes invocada, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los planteamientos formulados en dicho escrito, relativos a la incompetencia del Tribunal A quo y de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales serán resueltos por esta juzgadora como puntos previos al fondo y así se decide.-
PUNTOS PREVIOS
DE LA COMPETENCIA
Expone la parte presunta agraviante en el escrito presentado ante este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo incurrió en incompetencia ratione materiae al conocer de una acción de amparo contra actos propios de un proceso penal en curso, manifestando que según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones del Ministerio Público corresponden a los tribunales penales, no civiles. Al respecto, la parte presunta agraviada mediante escrito presentado ante este Tribunal, expresó que ante la decisión del Tribunal Supremo de Justicia inserta en este expediente siendo una decisión tomada resulta innecesario cualquier comentario, que dicha sentencia se explica por si sola.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora resolver sobre la alegada falta de competencia del Tribunal A quo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, al respecto ha sostenido que la competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre amparo y garantía constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. 3 Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
En este sentido, en materia de la competencia en decisión tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).
En cuanto a la competencia ratione materiae cabe citar la sentencia N° 51 de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual deja establecido:
“Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito…”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
… La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).”
Ahora bien, en el caso de autos cabe destacar que si bien es cierto que la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha dejado establecido que la competencia para conocer de los amparos constitucionales ejercidos en contra de los Fiscales del Ministerio Público corresponden a los tribunales penales conforme sea el caso, a un Tribunal de Control o de Juicio, no es menos cierto que en el presente caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2024 emitió la sentencia N° 1100 bajo la ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, en la cual deja en primer lugar determinada su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia que se originó entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial visto que entre estos Tribunales no existe un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, relativo a la competencia constitucional; asimismo, consideró que conforme lo señalara por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, el derecho que se alega como violado es el derecho de propiedad, el cual es de naturaleza civil, citando al respecto criterio de la misma Sala concluyó que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, dejándolo así establecido en la dispositiva del fallo; por lo cual en cumplimiento de lo antes señalado, el Tribunal A quo conoció y resolvió el presente asunto; siendo así que en virtud de haber determinado la Sala Constitucional la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona mal podría este Tribunal de Alzada establecer lo contrario, en consecuencia, declara improcedente el planteamiento realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en lo que respecta a la falta del competencia del Tribunal A quo. Así se declara.
En este sentido, de conformidad con la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional, le corresponde a este Tribunal de Alzada conforme al orden jerárquico, conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se evidencia de autos, que tanto la parte presunta agraviante como la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la audiencia constitucional procedieron a alegar causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ambos con fundamento en la casual contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En lo que respecta a la Fiscal interviniente en audiencia constitucional considera que, el actor cuenta según su decir, con la vía ordinaria a través de la acción que denomina incumplimiento, de igual manera, la parte presuntamente agraviante por ante el Tribunal de la causal alegó la inadmisibilidad considerando que, el accionante cuenta con la vía ordinaria que ante pretensiones anulatorias se deben revisar el agotamiento de los mecanismos ordinarios y de los recursos, de lo contrario la consecuencia es la inadmisibilidad, pudiendo también hacer uso de la acción de interdicto restitutorio de la posesión. Por otro lado, ante esta Instancia alegó que no se hizo uso del agotamiento de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar las actuaciones fiscales, alegando que de conformidad con la Ley el amparo procede ante la ausencia de medios eficaces para restituir derechos; en este sentido, debe esta Superioridad proceder a la exhaustiva revisión de las actas a fin de verificar los supuestos procesales y determinar si en efecto la acción de amparo constitucional se encuentra incusa en alguna de las causales de inadmisibilidad como la invocada o cualquier otra que deba resolverse aun de oficio de ser el caso, por lo que este Tribunal en sede constitucional emite el siguiente pronunciamiento:
La Sala Constitucional define la acción de amparo como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, estando de esta forma destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación; siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario.
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario hacer las consideraciones que de seguidas se exponen:
Se desprende de autos que la parte accionante presunto agraviado ha pretendido acceder a la vía de amparo aduciendo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por haber procedido la presunta agraviante al despojo arbitrario del inmueble que ocupaba con motivo del contrato privado de compra venta suscrito con el ciudadano Eduardo Jaen Muñoz, antes identificado, afirmando que se quebrantaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículo 49, 51, 82, 83 y 115 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos en entre ellos el derecho al debido proceso y derecho de propiedad que conforme a lo alegado por el accionante le fueron vulnerados por las actuaciones del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en complicidad con el ciudadano Eduardo Jaen Muñoz; asimismo, sostiene que el actuar por parte del señor Eduardo Jaen Muñoz en abierta y manifiesta complicidad necesaria con el representante del Ministerio Público, sólo busca extorsionar para lograr que decline en sus derechos, que fue expulsado y sacado de su casa sin su consentimiento, que se le vulnera el derecho de propiedad, para el supuesto de hecho que el ciudadano Eduardo Jaen demuestre ser el propietario del inmueble en cuestión; afirma el accionante que acudió ante los Juzgado de Municipio, a fin de que se notificara al supuesto propietario que estaban corriendo las prórrogas contempladas en el documento de venta y se acogía a la exceptio non adimpleti contractus hasta tanto el ciudadano Eduardo Jaen aclarara el punto si realmente era propietario y mostrara el documento de propiedad, lo cual no sucedió, como respuesta se obtuvo la denuncia infundada por apropiación indebida señalada por ante la Fiscalía Sexta, que se materializó en connivencia con el Fiscal Eduardo Chivico, el delito de estafa, por el arrebato de la cosa, que la aceptación por parte del ciudadano Eduardo Jaén de todos los documentos señalados en el escrito libelar era la preparación de su “mise en scéne”, pretendiendo con la presente acción de amparo constitucional que se le permita el acceso al inmueble del cual ha sido desalojado arbitrariamente y se ordene la entrada inmediata al inmueble. Se observa de autos, que el presunto agraviado en su intervención en la audiencia constitucional manifestó en cuanto al agotamiento de la vía ordinaria que, los contratos a los cuales hace referencia en el presente amparo constitucional se estaban ventilando por tribunales de municipio, afirmando que si se estaba agotando la vía ordinaria y el señor Jaen en connivencia con el ciudadano Chivico consumó el acto.
Por su parte la presunta agraviante sostiene que la actuación del Ministerio Público obedeció a la restitución pacífica de un inmueble en el marco de una investigación en curso debido a la denuncia formulada por el ciudadano Eduardo Jaen Muñoz por el delito de apropiación indebida calificada, que el presunto agraviado no demostró la cualidad para permanecer en el inmueble presentando un documento de compra venta que no fue firmado por el vendedor, que el amparo constitucional dado su naturaleza de mecanismo extraordinario no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias las cuales deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios, debiendo revisar si fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad.
Cabe destacar, que han sido reiteradas las decisiones de nuestro Máximo Tribunal que contemplan como causal de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional no sólo por haber hecho uso de la vía ordinaria sino la existencia de ésta para dirimir el asunto que se plantea; sin embargo, también ha quedado analizada la posibilidad de la escogencia de la acción de amparo constitucional y no del mecanismo ordinario establecido por nuestro ordenamiento jurídico bajo ciertos supuestos o si por vía de excepción la presente acción de amparo resulta admisible, y así determinar si en efecto existen los mecanismos ordinarios conforme fuera alegados en autos o por así considerarlo de oficio esta Sentenciadora en virtud de encontrarse facultada para ello en cualquier estado y grado de la causa, los cuales considera esta Juzgadora analizar de la siguiente manera:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
Sobre este particular, el Máximo intérprete de la Carta Magna, dejó sentado, en fallo Nº 8 del 30 de enero de 2017, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la INEXISTENCIA de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”(Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, conforme fuera determinado en los términos que anteceden la Fiscal del Ministerio Público que compareció como parte de buena fe a la audiencia constitucional, sostiene que el actor contaba con la acción que denomina por incumplimiento, considerando ésta como una vía ordinaria para dirimir el pleito, solicitando que fuera declarada la improcedencia de la acción; al respecto, cabe destacar que de ser cierta la existencia de la invocada causal por contar el actor con las vías ordinarias, ésta sería motivo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo y no la improcedencia como se pretende, siendo que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el mismo, estableciendo la diferencia entre ambos términos mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003, cuyo criterio mantiene en sentencia N° 274 de fecha 13 de abril de 2023, por lo cual aun cuando se peticionó erróneamente la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo el argumento de la existencia de la vía ordinaria, esta Juzgadora en caso de así determinarlo resolverá sobre la inadmisibilidad.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo sostiene que la vía es la acción de incumplimiento sin hacer ningún otro argumento al respecto. Se desprende de autos que el accionante hace alusión a la violación de varios derechos constitucionales haciendo especial énfasis al quebrantamiento del derecho a la propiedad y al debido proceso por las actuaciones realizadas por el ciudadano Eduardo Chivico Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en complicidad con el ciudadano Eduardo Jaen Muñoz, de quien alega ser el vendedor del inmueble objeto del amparo, considerando esta Sentenciadora que la acción por cumplimiento de contrato alegada por la ciudadana Fiscal no sería la vía idónea para dirimir el asunto planteado en el presente amparo constitucional.
Ahora bien, la presunta agraviante por su parte sostiene la existencia de la vía ordinaria y que la misma no fue agotada por la parte actora, considerando que el amparo constitucional no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias las cuales se deben tramitar por los mecanismos ordinarios y el Tribunal debe revisar si se agotaron las vías ordinarias y los recursos y al no constar tal circunstancia, declarar la inadmisibilidad; asimismo, alega que el actor tenía la acción de amparo restitutorio de la posesión; por otra parte, sostiene en el escrito presentado ante esta Alzada, que no se agotaron los mecanismos y recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la acción del interdicto restitutorio como vía ordinaria idónea considera esta Juzgadora citar sentencia N°1002 de fecha 28 de Julio de 2023 dictada por la Sala en referencia, en la cual establece:
“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala observa de la sentencia objeto de revisión así como del legajo de copias certificadas consignadas por el solicitante que la acción de amparo intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones RRHH, C.A., contra la ciudadana Olmary Rosa González Suárez se basó en la presunta violación de los derechos al debido proceso y libertad económica dado el cierre del área quirúrgica cuyo inmueble se encontraba arrendado, así como el “despojo” por parte de la accionada de “bienes muebles, cosas e insumos médicos” presuntamente propiedad de la accionante; de allí que solicitó a través del amparo constitucional se permitiera el libre acceso “al inmueble arrendado”, así como la restitución de los bienes descritos en el escrito libelar.
… Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales…
Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007).
… Posición ésta que cobra mayor fuerza cuando también se deriva de los autos que estaba discutida la titularidad de los bienes muebles cuya posesión reclamaba la actora y que el Tribunal ordenó entregar a la entonces accionante sin mayor certeza, siendo ello un tema debatible por la querella interdictal…”
En este orden de ideas, como quedara expuesto anteriormente, la parte accionante aduce como fundamento de la presente acción de amparo constitucional el hecho de haber sido despojado de forma arbitraria del inmueble que ocupada por la existencia de un contrato privado de compra venta, actuación materializada según lo afirmado, por un órgano del Poder Público; siendo el caso que, en la oportunidad de comparecer la presunta agraviante ante el Tribunal A quo y conforme a los alegatos expuestos ante esta Instancia, la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público obedeció a la orden de inicio de investigación por denuncia que constituye delitos contra la propiedad, afirmando que realizó restitución pacífica habiendo acreditado la condición de propietario del denunciante, no habiendo demostrado el presunto agraviado la cualidad para permanecer ocupando el inmueble, hace mención a la existencia del expediente Mp.249478-2023, del cual tiene conocimiento el accionante al hacer referencia al mismo el escrito libelar y en la audiencia cuando manifiesta haberlo tenido a la vista, es por lo que mal podría considerarse que la acción del interdicto sea la vía idónea en contra del Ministerio Publico puesto que de ser el caso lo propio sería determinar la existencia de tales actuaciones y no como si se tratara del despojo realizado por un particular que realiza el despojo ocupando el inmueble no siendo este el caso señalado a la presunta agraviante, por lo tanto, considera quien sentencia que la querella interdictal restitutoria no resultaría como la vía ordinaria idónea. Así se declara.
Ahora bien, la parte presunta agraviante considera que ante las afirmaciones de la parte actora como sustento de la presente acción también existen las vías ordinarias y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico que no fueron agotados debido a las actuaciones del Fiscal del Ministerio Publico; en este sentido, considera esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento:
En cuanto a las actuaciones fiscales en sentencia 359 de fecha 11 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Penal quedó establecido:
“…cabe agregar que la actuación fiscal durante la etapa de investigación penal está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, razón por la cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal mediante la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual manera, la misma Sala lo deja establecido en sentencia más reciente de fecha 08 de noviembre de 2024 bajo el N° 587, señalando al respecto:
“…Pretendiendo de esta manera, los solicitantes a través de la figura del avocamiento, atacar la actuación de la profesional el derecho que estuvo en un momento a cargo de la investigación y que por no encontrarse actualmente en el organismo, proceder a formular extensas afirmaciones peyorativas, para sustentar una supuesta falta de probidad en el actuar y en ese sentido cuestionar el proceso incoado en contra de sus patrocinados.
Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia…”
Así las cosas, si bien es cierto que las citadas sentencias fueron proferidas ante la solicitud de un avocamiento, no es menos cierto que éste guarda una estrecha semenjanza con la acción de amparo constitucional y es su carácter excepcional donde uno de los requisitos sine qua nom es la no existencia de otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, motivo por el cual se toma en consideración el criterio contenido en las citadas sentencias por analogía al presente asunto; permitiendo concluir que el accionante en la presente acción de amparo constitucional ante la actuaciones realizadas por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, no eran acorde a las disposiciones del ordenamiento jurídico cuenta con las acciones previstas en el ordenamiento jurídico en materia penal a fin que las mismas sean revisables por los Tribunales de instancia; nótese que en el caso de autos el actor afirma que ejerce la presente acción en contra de la decisión proferida por la referida Fiscalía en fecha 28 de noviembre de 2023, sin mayores indicaciones sobre el contenido de la decisión en referencia, y posteriormente identifica como el agravio el acto de restitución realizado por la prenombrada Fiscalía; sin embargo, en su intervención en la audiencia constitucional afirma haber tenido a la vista una carpeta con el expediente, señalando el número del mismo y manifestando haber acudido a la sede de la Fiscalía, puesto que en su exposición en la audiencia constitucional expuso entre otros aspectos que presentó sendos escritos, piezas jurídicas, en los cuales planteaba la violación flagrante de sus derechos, refiriéndose a la Fiscal presente en la referida audiencia señaló que la ciudadana Fiscal tenía en su momento la oportunidad para corregir las actuaciones y decidió proteger al ciudadano JAEN y al ciudadano Fiscal y le dejaron en indefensión motivo por el cual procedió a solicitar la tutela judicial efectiva por ante el Tribunal que ventila esta causa, que queda claro que no se le recibió la denuncia y que la Dra. fue parte agraviante en este asunto en algún grado posible, que hoy por hoy trata de coartar el ejercicio que le permite la carta Magna; por lo que considera esta Sentenciadora que el accionante cuenta con los mecanismos procesales por la vía ordinaria ante la jurisdicción penal para dirimir la situación planteada a través del presente amparo constitucional.
Asimismo, se desprende de autos que si bien es cierto que en modo alguno el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano EDUARDO JAEN MUÑOZ, no es menos cierto que afirma que el acto que denomina como el agravio, se materializó bajo la supuesta complicidad necesaria entre el prenombrado ciudadano y el ciudadano Eduardo Chivico como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expresando en el escrito libelar “…a las claras se materializó en connivencia con el Fiscal Eduardo Chivico, el delito de estafa, no por la entrega de la cosa (la consegna della cosa) sino por el arrebato de la cosa, de la casa de habitación, queda entendido que la aceptación por parte del Señor Eduardo Jaen de todos los documentos señalados up-supra, era la preparación de su mise en scéne…”; también señaló la representación judicial del accionante también deja expresamente señalado en el escrito inicial “…el irrito procedimiento que vulnera los derechos de nuestro representado, pues intenta criminalizar sus ilegales pretensiones, solicitadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio; por tanto queda demostrada la complicidad del Fiscal Auxiliar mencionado con el ciudadano Eduardo Jaen Muñoz. Afirmamos categóricamente que este actuar por parte del señor Eduardo Jaen Muñoz en abierta y manifiesta complicidad necesaria con el representante del Ministerio Público, solo busca extorsionar a nuestro mandante para lograr que decline en sus derechos…”; de igual manera, se observa cursante en autos al folio ochenta y dos (82) y su vuelto del expediente principal, un escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual el apoderado judicial del accionante expone: “…mi representado ha sido despojado de su casa de habitación, misma que adquirió mediante contrato privado de compra – venta con el señor Eduardo Jaen, quien hasta el momento era el propietario del inmueble ahora las actuaciones de este último, desconociendo esta venta ignorando las citaciones del Tribunal de Municipio…van muy reñidas con la legalidad…claramente podemos presumir una intención dolosa, que bien se enmarca en supuesto de hecho del delito de estafa…”; por otra parte, se desprende del escrito presentado ante esta Instancia en fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual el apoderado judicial del accionante presenta alegatos en relación a los escritos presentados ante este Tribunal por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados, y al respecto expone: “… a la luz de nuevas informaciones suministradas en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal A Quo, debo señalar que mi representado fue manipulado y mal informado por el Sr. Jaen, quien lo hizo creer en un negocio aparentemente lícito, cuando lo que realmente sucedía era la preparación, mise en scene, de una elaborada estafa, donde todos los participantes en esta suerte de gavilla, jugaban un rol determinante, para que la misma pudiera concretarse…en nuestra condición de abogados actuamos de buena fe, con la información que se disponía al momento de ejercer la Acción de Amparo Constitucional haciéndolo ajustado a derecho y muy profesionalmente, logrando una sentencia favorable habida cuenta de los atropellos cometidos por la Fiscalía. Sentencia que a la luz de nueva información, deberá ser revisada. Más bien, se abre la posibilidad de presentar una denuncia por estafa y una acción por daños y perjuicios, incluidos los daños morales. Es importante que cuando se denuncie la estafa, se establezca si hubo complicidad o no, ya que de hecho, el argumento de incluirlo en el programa de defensa al adulto mayor, no se aplicaba al caso del Sr. Jaen…no cumplía con uno de los requisitos para poder optar al referido programa creado en buena pro por el Ministerio Público, en razón de la defensa del adulto mayor…”; en este sentido, se permite señalar esta Juzgadora, que ha sido la parte actora quien a través de diferentes intervenciones viene señalando la existencia de una supuesta complicidad y de actos que pueden configurar el delito de estafa, lo que a todas luces escapa tanto de la competencia de este Tribunal como de la finalidad del amparo constitucional, el cual no es más que restablecer una situación jurídica que ha sido alegada como infringida por lo tanto conforme a los alegatos de la parte actora y de acuerdo a los señalamientos realizados nuestro ordenamiento jurídico contempla la acciones correspondientes para dirimir por vía ordinaria ante la jurisdicción penal, con el correspondiente análisis de los instrumentos que afirma el actor haber suscrito y por los cuales manifiesta tener los derechos que arguye le han sido quebrantados, puesto que no correspondería por esta vía establecer la eficacia de dichas instrumentales así como determinar si se configuró o no el aludido delito o complicidad entre el ciudadano Eduardo Jaen Muñoz y el ciudadano Eduardo Chivico interviniendo en su momento como Fiscal auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo cual, el presente amparo constitucional resultaría inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, aun cuando se realizó el análisis y pronunciamiento que antecede declarando que existe la vía ordinaria en cuanto a la situación que se pretende dirimir por el procedimiento de amparo constitucional, resulta necesario verificar si la presente acción de amparo, sería admisible por vía de excepción.
Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció: “La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que, el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, sería el ejercicio de la acción penal conforme a los alegatos formulados, que si tiene razón o no en lo manifestado, ello sería materia a dilucidar en el procedimiento que para tal fin sea aplicado, por lo que conforme al criterio establecido en la sentencia que antecede quedaba en carga de la parte actora dejar en evidencia “el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto”, lo cual no ocurre en el caso de autos, sin que dicha carga en modo alguno pueda suplirse por este Tribunal actuando en sede Constitucional; así como tampoco se subsumen los hechos a los supuestos de excepción establecidos en la citada sentencia (Nº1014/Sala Constitucional/29-07-2015), puesto que en todo caso es la parte accionante a quien le correspondería dejar en evidencia tales circunstancias y así este Tribunal poder aplicar por vía de excepción la acción de amparo constitucional interpuesta.
En conclusión, la parte accionante de amparo debió demostrar ante este Tribunal con sede Constitucional, las circunstancia que hacen admisible la presente acción por vía de excepción, lo cual no cursa en autos. Asimismo, si consideraba que las actuaciones del ciudadano EDUARDO JAEN MUÑOZ, a quien señala según su decir como cómplice de la presunta agraviante para materializar el agravio configuran delitos penales, cuenta con las vías previstas en nuestro ordenamiento jurídico ante los organismos competentes y no por la vía de amparo constitucional; por lo cual partiendo del hecho de tener el hoy accionante la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias para hacer valer sus pretendidos derechos, así como las acciones y recursos en cuanto a las actuaciones del Ministerio Público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, así se establece.
Ahora bien, aun cuando este Tribunal declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta en la presente causa así como la pretendida adhesión al recurso de apelación por parte de los ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, antes identificados; no pasa desapercibido esta Juzgadora por así quedar advertida que, el inmueble cuya restitución se pretende en la presente acción de amparo constitucional se encuentra ocupado por otras personas que afirman haberlo adquirido en propiedad antes de la fecha de interposición del presente amparo constitucional, siendo el caso que ante esta situación se haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que es el fin último del amparo constitucional y por lo tanto se evidencia una causal de inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley orgánica de derechos y garantías constitucionales, la cual se declara de oficio, al estar debidamente facultada esta Juzgadora para ello en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto del análisis que antecede se desprende que existen motivos suficientes para su declaratoria; por lo cual el recurso de apelación ejercido resulta a todas luces procedente y con ello se revoca la sentencia recurrida conforme a los términos expuestos en la presente decisión, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL A. SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima encargado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MARCOS ABRAHAM RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.861.556, en contra del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la intervención de los terceros ciudadanos LISEIDY LISBETH CHAVIER DE HUAILLA y HERNAN EDUARDO HUAILLA OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.821.333 y V-17.042.494, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946.
TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida de fecha Diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARCOS ABRAHAM RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.861.556, en contra del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Magbis Mago García(fdo) La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)
ASUNTO: BP02-R-2025-005123
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