SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: BP02-L-2025-005114
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana: GLORIA DEL VALLE MENDOLPHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.498.421.
ABOGADO APODERADO: OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.192.755, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°95.483,
DEMANDADO: JACQUELIN COROMOTO OLIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.660.497.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentaran la Ciudadana: GLORIA DEL VALLE MENDOLPHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.498.421, debidamente representada por el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.192.755, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°95.483, contra la ciudadana JACQUELIN COROMOTO OLIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.660.497, domiciliado en avenida Anzoátegui, Residencias Sunway Village, casa No.37, El Morro, Lechería, del Estado Anzoátegui.
En este sentido, se realiza una minuciosa revisión de las actas procesales a los fines de garantizar que la notificación haya sido practicada conforme a lo extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; asi las cosas, a la demandada de auto, ciudadana JACQUELIN COROMOTO OLIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.660.497, le fue librada Cartel de Notificación en fecha 26 de mayo del 2025, siendo practicada en fecha 08 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y las Trabajadoras, y debidamente certificada en fecha 14 de octubre de este mismo año. En consecuencia la parte demandada se encuentra a derecho. Asi se decide.-
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
-Qué la ciudadana GLORIA DEL VALLE MENDOLPHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.498.421, inicio la relación de trabajo día el quince (15) de mayo 2023.
-Qué la demandante ya identificada ejerció como TRABAJADORA DOMESTICA, en la residencia de mi patrono, con un horario de trabajo desde las 0cho (8:00am) de la mañana hasta las cuatro de la tarde (4:00pm) hasta las seis de la mañana (6:00am), con trabajos alternos los días sábados.
-Qué la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado finalizó el día veintiocho (28) de febrero 2025, cuando fui despedido sin justa causa, siendo que a la fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales que me corresponden para un total de lo peticionado de seis mil quinientos cincuenta y cuatro dólares con cero ocho centavo de dólar (6.554,08$), cuyo monto en bolívares es de cuatrocientos cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.405.588,28).
En su escrito libelar los accionantes exigen:
1.- Pago de prestaciones sociales por un tiempo de un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) días.
2.- Indemnización por despido injustificado, ARTICULO 92 LOTTT
3.-Vacaciones fraccionadas.
4.- Bono vacacional fraccionado.
5.- Utilidades
6.- Bono de alimentación de los años
7.- Cesta Ticket.
8.- Horas extraordinarias.
9.- Sábados trabajados.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, todo ello motivado a que la apoderada de la parte demandada abogada MARIBEL FERNÁNDEZ, acudió a la audiencia sin su documentación que acreditara su identidad, motivo por el cual se dejó constancia la incomparecencia de la demandada de auto, ciudadana JACKELIN COROMOTO OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.660.497. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al no haber comparecido al acto estelar del proceso laboral, cual es la instalación de la audiencia preliminar, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente asunto; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el ex laborante, referentes a la existencia de la relación laboral en las condiciones esbozadas en el libelo, es decir, las prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Sábados trabajados, Bono de alimentación y Horas extraordinarias, fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por él, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por quien se pronuncia, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
En este sentido, se destaca el régimen aplicables para estos trabadores lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por otra parte, se pasa a establecer que observa en el escrito libelar: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación laboral y el salario devengado, el cual se analiza conforme a lo señalado en la jurisprudencia patria; asi las cosas, la parte demandante, tal y como se señaló precedentemente en la demanda, le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisas, en consecuencia esta juzgadora al no observar prueba alguna en las actas procesales que conforman este expediente establece que el salario para realizar el cálculo de las prestaciones sociales al demandante de auto es el salario mínimo nacional. Así que decide.-
Igualmente los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana GLORIA DEL VALLE MENDOLPHE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.498.421, inicio la relación de trabajo, inició el 15 de mayo de 2023, hasta el 28 febrero 2025, para un tiempo de un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) días, previo establecimiento del salario integral tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda:
Fecha de ingreso: quince (15) de mayo 2023
Fecha de egreso: catorce (28) de febrero 2025
Tiempo de servicio: un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) días
Salario Mensual: Bs. 11.563,20
Alícuota del bono vacacional: Bs.17,12
Alícuota de utilidades: Bs. 32,11
Salario Integral diario= Bs.385,40 +32,11+ 17,12= Bs.434,63 y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
19). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal “c” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.

En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
60 días X el salario integral de Bs 434,63 = VEINTISEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.077,80). Y así se declara.-

2) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
La parte actora reclama, Vacaciones no disfrutadas, años 2023-2024, y fraccionadas año 2044- 2025, quien decide lo declara improcedente. Y así se establece.-
3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
La parte demandante pide el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, lo acuerda en los siguientes términos; son 12.6 días por Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional años 2024-2025, a razón de 12.6 días, en consecuencia, este tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia son 12.6+12.6=25,2 días por salario normal de Bs.385,40 para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.713,00), Así se decide.
4) UTILIDADES (art 131 LOTTT):

Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: fraccionadas año 2025, Por el tiempo de servicio le correspondería 5 días X salario normal diario de Bs. 385,40= MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.927,00) suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.

5) BONO DE ALIMENTACIÓN:

En cuanto a la pretensión de la parte actora respecto a la cesta ticket, la misma se genera por la prestación de servicio, siendo necesario señalar que el empleador está obligado a proporcionar este beneficio de alimentación, ya sea a través de tickets, tarjetas electrónicas o suministrando comida, el cual sería cumplimiento alternativo, en el caso que nos ocupa no se determina claramente que la demandada adeuda la cesta ticket, durante el tiempo que el actor prestó servicios en el lapso comprendido de quince (15) de mayo 2023 al catorce (28) de febrero 2025. En tal sentido declarar improcedente lo solicitado Y así se decide.-

6) HORAS EXTRAORDINARIAS Y SABADOS ALTERNO TRABAJADOS:

Pretende el actor el pago de horas extraordinarias, sábados alternos trabajados, sin embargo no está demostrado haber laborados las horas extraordinarias solicitadas, ni los sábados alternos y al tratarse de conceptos extraordinarios, y no encontrase determinado tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica quien decide, por lo que, al no haber observado pruebas a las actas de haberse laborado los derechos pretendidos, por tal motivo se declara improcedente el reclamo peticionado. Y así se decide.

7) SABADOS TRABAJADOS:
En cuanto a los sábados alternos trabajados al tratarse de conceptos extraordinarios, y no encontrase determinado tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aún cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica quien decide, por lo que, al no haber observado pruebas a las actas de haberse laborado los derechos pretendidos, por tal motivo se declara improcedente el reclamo peticionado. Y así se decide.


8) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO;

Igualmente, peticiona el pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto, alega que fue despedida sin justa, en tal sentido acuerda el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto es VEINTISEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.077,80). Y así se declara.

Todos los conceptos condenados suman la cantidad de SESENTA Y TRES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.63.795,60) monto este que debe pagar la accionada al actor. Y así queda establecido.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En referencia a los demandados solidarios, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa prueba alguna sobre tal petitorio, en consecuencia, la declara improcedente. Así queda decidido.-
.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada, por GLORIA DEL VALLE MENDOLPHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.498.421, debidamente representada por el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.192.755, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°95.483, contra la entidad de trabajo ciudadana JACQUELIN COROMOTO OLIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.660.497, domiciliada en avenida Anzoátegui, Residencias Sunway Village, casa No.37, El Morro, Lechería, del Estado Anzoátegui, representada por FERNANDO ANTONIO MAYORA, titular de la cédula de identidad No.11.680.234; SEGUNDO: Se condena a la demandada JACQUELIN COROMOTO OLIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.660.497, domiciliado en avenida Anzoátegui, Residencias Sunway Village, casa No.37, El Morro, Lechería, del Estado Anzoátegui, a cancelar a la demandante, la cantidad de SESENTA Y TRES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.63.795,60), monto este que debe pagar la accionada al actor; TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. BELKIS DELGADO PRIETO

La Secretaria

Abg. Zuly Sánchez Rengel

En esta misma fecha se publicó sentencia definitiva, siendo las 3:00 pm. Conste


La Secretaria

Abg. Zuly Sánchez Rengel