SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: BP02-L-2025-005255
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano: YSNALDI ANTONIO GUAIQUIRIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.293.464.
ABOGADO APODERADO: JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°77.520.
DEMANDADO: Condominio Torre Murachi del Conjunto Residencial Paseo Colón.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara el ciudadano: YSNALDI ANTONIO GUAIQUIRIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.293.464, debidamente representado por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°77.520, contra el Condominio Torre Murachi del Conjunto Residencial Paseo Colón, ubicado al final de la avenida Principal de los Cerezos, sector El paraíso, Residencias Paseo Colón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En este sentido, se pasa a realizar una minuciosa revisión de las actas procesales a los fines de garantizar que la notificación haya sido practicada conforme a los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; así las cosas, a la demandada de auto, entidad de trabajo Condominio Torre Murachi del Conjunto Residencial Paseo Colón, le fue librado Cartel de Notificación en fecha 30 de julio del 2025, siendo practicada el 21 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 126 adjetiva y en fecha 24 de octubre de este mismo año, fue debidamente certificada por el juzgado sustanciador. En consecuencia la parte demandada se encuentra debidamente notificada y a derecho. Así se decide.-
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 18)
Alega la parte actora:
-Qué el ciudadano YSNALDI ANTONIO GUAIQUIRIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.293.464, inicio la relación de trabajo día el dos (02) de agosto 2021.
-Qué la demandante ya identificado ejerció como TRABAJADOR RESIDENCIAL, en las instalaciones del condominio, con un horario de trabajo desde las siete (7:00am) de la mañana hasta las dos de la tarde (2:00pm) y los días sábados desde las siete (7:00am) hasta las once (11:00am) de la mañana.
-Qué la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado finalizó el día dos (02) de abril 2025, cuando fui despedido sin justa causa, señalado que su salario era de cien (100$) dólares americano mensuales y siendo que a la fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales que me corresponden para un total de lo peticionado de seis mil cuatrocientos sesenta y tres dólares con veintisiete centavo de dólar (6.463,27$), cuyo monto en bolívares es de setecientos veinticuatro mil setecientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.724.712,25).
En su escrito libelar el accionante exige:
1.- Pago de prestaciones sociales por un tiempo de tres (03) años, ocho (8) meses.
2.- Indemnización por despido injustificado, ARTICULO 92 LOTTT
3.-Vacaciones causadas y fraccionadas, periodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, 2025.
4.- Bonos vacacionales causados y fraccionados, periodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, 2025.
5.- Utilidades periodos 202,12022, 2023, 2024 y 2025.
6.- Bono de alimentación no pagados de tres (03) años, ocho (8) meses
7.- Prestación dineraria según la Ley del Régimen Prestacional de empleo.
8.- Sábados trabajados y pagados.
Es necesario traer a colación las probanzas consignadas, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, acompañó al escrito de pruebas documentales donde se observa unos depósitos bancarios a nombre del demandante, observando esta juzgadora que no aportan nada al proceso, ya que los mismos son impresiones donde se refleja unos depósitos bancarios; en relación a las pruebas de exhibición, informes y de testigos, no hay materia sobre la cual pronunciarse en virtud, que no es la oportunidad para evacuar las mismas. Así se establece.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al no haber comparecido al acto estelar del proceso laboral, cual es la instalación de la audiencia preliminar, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, la cual esta juzgadora acoge para la resolución del presente asunto; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos narrados por el demandante, referentes a la existencia de la relación laboral en las condiciones esbozadas en el libelo, es decir, las prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones y fraccionadas, Bono vacacional y fraccionado, Utilidades, Sábados trabajados, Bono de alimentación, prestación dineraria según la Ley del Régimen Prestacional de empleo, fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por él, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por quien se pronuncia, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
En este sentido, se pasa a establecer que observa en el escrito libelar: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.
En referencia a lo alegado sobre salario devengado por un monto de cien dólares americanos mensuales (100,oo$), observa, quien se pronuncia, que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario era la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavo de dólar americanos (USD $ 100,00), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, este Juzgado considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.
Igualmente los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano YSNALDI ANTONIO GUAIQUIRIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.293.464, inicio la relación de trabajo, inició el dos (02) de agoto de 2021, hasta el dos (02) abril 2025, para un tiempo de tres (03) años y ocho (8) meses, previo establecimiento del salario integral tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda:
Fecha de ingreso: dos (02) de agosto 2021
Fecha de egreso: dos (02) de abril 2025
Tiempo de servicio: tres (03) años y ocho (8) meses
Salario Mensual: Bs. 130,00
Alícuota del bono vacacional: Bs.
Alícuota de utilidades: Bs.
Salario Integral diario= 4.33+ Bs.3 ++ = Bs. y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
19). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal “c” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.
En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
120 días X el salario integral de Bs 9.70 = MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.164,00). Y así se declara.-
2) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
La parte actora reclama, Vacaciones no disfrutadas, años 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, quien decide lo declara improcedente. Y así se establece.-
3) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
La parte demandante pide el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, lo acuerda en los siguientes términos; son 14 días por Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional años 2024-2025, a razón de 14 días, en consecuencia, este tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia son 28 días por salario normal de Bs.4.33 para un total de CIENTO VEITINUN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.121,24), Así se decide.
4) UTILIDADES (art 131 LOTTT):
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: fraccionadas del año 2025, Por el tiempo de servicio le correspondería 2.5 días X salario normal diario de Bs. 4.33 x 7.5= TREINTA DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.32,47) suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.
5) BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto a la pretensión de la parte actora respecto a la cesta ticket, la misma se genera por la prestación de servicio, siendo necesario señalar que el empleador está obligado a proporcionar este beneficio de alimentación, ya sea a través de tickets, tarjetas electrónicas o suministrando comida, el cual sería cumplimiento alternativo, en el caso que nos ocupa no se determina claramente que la demandada adeuda la cesta ticket, durante el tiempo que el actor prestó servicios en el lapso comprendido de dos (02) de febrero 2021 al dos (02) de abril 2025. En tal sentido declara improcedente lo solicitado Y así se decide.-
6) SABADOS TRABAJADOS:
En relación a los sábados trabajados al tratarse de conceptos extraordinarios, y no encontrase determinado tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aún cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica quien decide, por lo que, al no haber observado pruebas a las actas de haberse laborado los derechos pretendidos, por tal motivo se declara improcedente el reclamo peticionado. Y así se decide.
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO;
Igualmente, peticiona el pago de la indemnización por despido injustificado, por cuanto, alega que fue despedida sin justa, en tal sentido acuerda el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto es = MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.164,00). Y así se declara.
8) PRESTACIÓN DINERARIA SEGÚN LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.
También solicita el pago del paro forzoso en tal sentido, se acuerda en el siguiente pago por un monto TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00). Y Así se establece.
Todos los conceptos condenados suman la cantidad de DOS OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.871,71) monto este que debe pagar la accionada al actor. Y así queda establecido.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En referencia a los demandados solidarios, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa prueba alguna sobre tal petitorio, en consecuencia, la declara improcedente. Así queda decidido.-
.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada, por YSNALDI ANTONIO GUAIQUIRIAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.293.464, debidamente representado por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653, e inscrito en IPSA bajo el N°77.520, contra la entidad de trabajo el Condominio Torre Murachi del Conjunto Residencial Paseo Colón, domiciliada en ubicado al final de la avenida Principal de los Cerezos, sector El paraíso, Residencias Paseo Colón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por JESÚS NAPOLEON SANTONI ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 5.859.623, en su condición de Presidente del Condominio Torre Murachi del Conjunto Residencial Paseo Colón; SEGUNDO: Se condena a la demandada el Condominio Torre Murachi del Conjunto Residencial Paseo Colón, domiciliado en ubicado al final de la avenida Principal de los Cerezos, sector El paraíso, Residencias Paseo Colón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a cancelar a la demandante, la cantidad DOS OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.871,71), monto este que debe pagar la accionada al actor; TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL
En esta misma fecha se publicó sentencia definitiva, siendo las 10:00 AM. Conste
LA SECRETARIA
ABG. ZULY SÁNCHEZ RENGEL
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