ASUNTO: BH07-L-2023-000079
Visto la petitorio realizado por el apoderado de la parte actora abogado CARLOS LBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el IPSA No. 157.620, en fecha 18/11/2025, mediante la cual expuso: en este estado solicitó La Medida de Preventiva sobre y estampar nota de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, al pie del acta del documento Registrado bajo el No.47, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2018, de fecha 28 de septiembre de 2018…..”
Con ocasión a las medidas solicitadas este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (7) de enero del 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este despacho en fecha el 17/01/2025, siendo necesario señalar que a la presente fecha la demandada de auto no ha dado cumplimiento voluntario, en tal sentido se trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras:
•.. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podan otorgan medida preventivas de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…•
La referida norma claramente señala el procedimiento a seguir según sea el caso, por otra parte constata la conducta omisiva de la demandada y por cuanto la misma no es contraria a derecho y para que la misma no quede ilusoria, quien decide debe aplicarla en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil “ las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista el riego manifiesto de que quedé ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” “…donde solicita a los fines de garantizar el pago de las cantidades demandadas de conformidad con lo previsto en la ley, que este Tribunal acuerde embargo preventivo sobre bienes mueble e inmuebles propiedad de la empresa demandada, asi como también sobre los bienes propiedad de los accionistas..”. Asi se decide.-
En este mismo tenor, se definen Las Medidas Cautelares, como aquellas, dispuestas por el juez con el objeto de impedir actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo. Señalando que estas decisiones son de carácter temporal que un tribunal dicta, a solicitud de partes o de oficio para mantener una situación jurídica y asegurar una expectativa, derecho futuro o prevenir un daño irreparable antes de terminación del juicio; En este sentido ha reiterado la jurisprudencia patria en cuanto a estas solicitudes a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar a la existencia del riego manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, muy a pesar de haber transcurrido con creces la oportunidad para darle cumplimiento a lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. Así las cosas, el recurrente consignó copia certificada de documento compra-venta realizada por el ciudadano EDWARD SCOTT HEBDITCH, titula de la cédula de identidad No.82.091.077, quien es el representante de CORPORACIÓN LA TORTUGA C.A., y titular del inmueble adquirido, en fecha 28/09/2028, por tal motivo quien se pronuncia debe necesariamente en el caso que nos ocupa DECRETA La Medida de Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmueble debidamente registrado ante el Registro Público con función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el No.47, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2018, el cual se describe como un lote de terreno constate de veintisiete HECTÁRIAS (27HA), pertenecientes al sitio denominado Pananipan, específicamente FUNDO GUADALAJARA, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra aliderada de la siguiente manera, Norte: Ejidos de San Mateo; Sur, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron del señor Juan Márquez y carretera Mene Grande;, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs.505.524,96). Asi se decide.
Se acuerda oficiar al Registrador del Registro Público con función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ.
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