REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Diez (10) de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005285
Se recibió el presente recurso de hecho en fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, el cual fuera interpuesto por el Abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre del 2025, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el precitado abogado en contra de la actuación de fecha 13 de agosto del 2025, mediante la cual el Tribunal de instancia deja sin efecto el auto dictado en fecha 20 de junio de 2025, que ordenara librar edicto de emplazamiento y oficios al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui y Notaría Pública Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo.
El 24 de octubre de 2025, este Tribunal admitió el presente recurso de hecho y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de cinco días de despacho para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano Roger Antonio León Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 21, Tomo 29-A de fecha 06 de octubre de 1999, N° de expediente 80799, asistido por el abogado Humberto de Jesús Almenar Parica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.523, presentó escrito identificado aclaratoria en el cual hace un resumen de las actuaciones relacionadas al presente asunto.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.

DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamenta el ejercicio del presente recurso de hecho alegando: que el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 20 de junio de 2025, en el expediente N° BP02-V-2025-1010, contentivo de demanda de resolución de contrato de compra venta de acciones y bienes muebles e inmuebles interpuesta por sus representados, ordenó la ejecución de la sentencia librando oficios dirigidos a la Notaría y Registro, así como, ordenó librar edicto a fin de proteger los intereses de terceros que no hayan sido parte en el juicio; asimismo, indica que el ciudadano Roger León, en representación de la demandada, solicitó al Tribunal que dejara sin efecto la ejecución y ordenara anular los referidos oficios, de igual manera, expone que el 13 de agosto (sic), el Tribunal dicta una decisión en la cual señala que por error involuntario omitió la sentencia de la Sala Constitucional recaída en un juicio perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, ordenando dejar sin efecto la ejecución y anulando los precitados oficios, que transcurrido el receso judicial y dentro del lapso correspondiente, ejerció su derecho de apelación, que correspondiendo al Tribunal oír dicha apelación procedió a negarla señalando como preámbulo que no es una decisión de lo que se apela, sino un auto de mera sustanciación; expone la parte recurrente que el instrumento apelado no es un auto de mera sustanciación, que al final de la decisión el Juez ordena se notifique a la Notaría y al Registro Subalterno del Municipio Anaco de la presente decisión. Indica además que, los autos de mera sustanciación no pueden tocar el fondo o causar perjuicio alguno, por lo que pasarían a ser decisiones y como tal susceptibles de apelación y que la decisión no sólo toca el fondo y deja sin efecto la decisión que ordenó en acatamiento de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil, y causa un perjuicio a ultranza a su representada ya que al ordenar anular los oficios cae en desacato e impide se haga justicia y recupere lo que por justo derecho le pertenece, por lo que tal negativa es una violación flagrante al artículo 49 de la Carta Magna. Que la recurrida señala en el auto de abocamiento que el expediente se encuentra en fase de ejecución y procede a ordenar el cierre y archivo del mismo invocando de manera inapropiada la sentencia de la Sala Constitucional la cual no es nombrada en el expediente y menos ordena el cierre y archivo del mismo; en razón de lo cual interpone el recurso de hecho en contra de la decisión del Tribunal de instancia que negó la apelación, solicitando se ordene sea oída la apelación negada en ambos efectos.

DEL AUTO QUE NEGO OIR EL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso bajo conocimiento, corresponde hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales, con el debido análisis de la actuaciones que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, de manera tal que se pueda determinar si la apelación interpuesta debió ser oída o si en efecto debió ser negada como lo hizo el Tribunal de la causa; para lo cual se pasa de seguida a examinar el auto proferido por el Tribunal a quo mediante el cual negó oír la apelación, en los términos siguientes:
“…En fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal dictó auto en la presente causa mediante cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 20 de junio del 2025, el cual ordenó librar edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y de igual manera, los oficios librados al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui y la Notaria Publica Tercera del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, ello a tal fin de que sean estampadas las respectivas notas marginales en cuanto a la nulidad de dichos documentos; en consecuencia, en esa misma fecha este Tribunal libró los respectivos oficios dejándolos sin efectos, toda vez que el mismo fue declarado Nulo de Nulidad Absoluta…que en fecha 13 de agosto del año en curso, no se dictó sentencia alguna en el presente asunto, y que la única sentencia dictada por este Juzgado fue en fecha 07 de abril del año 2017, mediante la cual este Tribunal declaro CON LUGAR la presente demanda. En relación a este tema como inicio, está más que claro que la apelación es un recurso que interpone alguna de las partes, ante un tribunal que dicto una decisión desfavorable. Es una garantía al principio de la doble instancia…la citada Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 0779, expediente 18-0538, de fecha 18 de octubre del año 2022, dictó sentencia sobre el fondo de este asunto, mediante el cual establece la NULIDAD ABSOLUTA, del juicio planteado y sustanciado; teniendo en consideración que, el sistema judicial venezolano establece…(…) En materia de apelación ejercida sobre los autos de mera sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado desde la decisión N° 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2.000 … y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2.010 (…)
En tal sentido, y en aplicación de la jurisprudencia precedente, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR oír la apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON…contra el auto proferido por este Despacho el 13 de agosto de 2025…Asimismo, de conformidad lo (sic) dictado por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 0779, expediente 18-0538, de fecha 18 de octubre del año 2022, la cual declaro nulo de nulidad absoluta; es por lo que se ordena el cierre del presente expediente y se ordena su remisión al archivo judicial. Cúmplase.”

DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN
En fecha 13 de agosto del corriente año, el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento en el que determinó dejar sin efecto el auto de fecha 20 de junio de 2025, en el que había ordenado librar edicto y unos oficios para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2022, para lo cual, entre otras cosas, expresó:
“…se observa que en fecha 20 de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la constancia de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga, de igual manera se ordenó librar oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui y la Notaría Pública Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui…todo ello a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 07 de abril del año 201, y posteriormente a la solicitud de la parte interesada y el ejercicio de las disposiciones del artículo 252 del código de procedimiento civil, este Tribunal con las atribuciones que establece la ley, procedió a realizar un análisis exhaustivo de la presente causa y de los autos que conforman el expediente…determinó que incurrió en omisión, todo ello en virtud que en el citado expediente corre inserto en los folios 93 al 106, copias certificadas de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número AA50-T2018-000538, de fecha 18 de octubre del año 2.022, cuya sentencia Ratifica, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el cual declaró CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano ROGER LEON PORTILLO contra MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, quedando firme esta sentencia y declarando nulos los Juicios … así como también la tramitada por este Juzgado…en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y dar fiel cumplimiento a las disposiciones y principios de la máxima Sala Constitucional del País que garantiza una justicia imparcial, equitativa, responsable, accesible y sin dilaciones del proceso es por ello que en el caso de marras, se ordena DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 20 de junio del año 2025…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal Superior que el tema a decidir con el presente recurso de hecho, es verificar la procedencia en derecho de la actuación emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el auto de fecha 10 de octubre del año en curso, por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del pronunciamiento de fecha 13 de agosto del mismo año, por considerar que se trata de un auto de mero trámite que no es recurrible en apelación.
Ahora bien, resulta necesario señalar lo que la doctrina sostiene en cuanto a la interposición del recurso de hecho, al negarse el recurso de apelación como en el caso de autos, o cuando se oye en efecto devolutivo debiendo ser lo correcto oír dicho recurso libremente.
Para el Tratadista Rengel-Romberg este recurso es “la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche, "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código, Tomo II, p. 476).

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. 

En este sentido, cabe destacar que el recurso bajo análisis ha sido considerado como el que se dirige contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación, siendo así, deben verificarse los supuestos expresamente establecidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, por lo que su objeto se dirige a los solos fines de establecer, de ser el caso, con carácter limitativo, si el Tribunal a quo debe oír la apelación que ha sido negada, o en dado caso, disponer que se oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto; por lo que no le está permitido a este Tribunal entrar a conocer sobre cuestiones diferentes al propio recurso de hecho, encontrándose esta Juzgadora limitada sólo a resolver sobre los supuestos previstos en la norma antes invocada, para verificar la procedencia o no del recurso aquí ejercido.

De conformidad con la antes citada norma, el presente recurso se interpone siempre y cuando:
1.Se niegue la apelación; al respecto considera esta Juzgadora señalar que dicha negativa puede surgir de la interposición extemporánea por tardía del recurso de apelación o derivada de la naturaleza jurídico-procesal del auto o sentencia contra la cual no cabe recurso de apelación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
2.Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto.
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y en los cuales pretende sustentar el presente recurso, resulta necesario verificar ambos supuestos del recurso de hecho, es decir, sobre la negativa del recurso de apelación, como el hecho de pretender la parte recurrente que éste sea oído en ambos efectos; siendo pertinente dejar establecido que si bien es cierto que el Tribunal a quo niega el recurso de apelación tomando en cuenta sólo el carácter jurídico procesal del acto que se pretende impugnar al calificarlo como un auto de mero trámite sobre el cual no cabe el recurso de apelación, no es menos cierto, y tal como quedara invocado, que ese no es el único motivo del cual podría derivar la negativa de un recurso de apelación, por lo que a los fines de determinar si efectivamente el recurso de apelación ejercido no se debió negar, resulta necesario verificar no sólo la naturaleza del auto o sentencia que se pretende recurrir, y si el mismo admite o no recurso de apelación, sino que previamente debe verificarse la tempestividad de dicho recurso, todo ello a los fines de dilucidar si la negativa del recurso de apelación se encuentra o no sustentada en derecho o si por el contrario procede el recurso de hecho aquí planteado.
Al efecto, cabe destacar que en aras de velar por el cumplimiento del debido proceso, éste debe ser debidamente tramitado, garantizando con ello una sana administración de justicia; en este sentido, los actos procesales, están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse, siendo el proceso civil venezolano regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión conforme lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, sin que ello contraríe lo que al respecto establece la Carta Fundamental, puesto que no se trata de sacrificar a la justicia por formalismos inútiles, sin embargo, tampoco relajar las normas conforme se encuentran establecidos los actos del proceso, y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso.
En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al proceso como el instrumento para la realización de la justicia, cabe destacar, que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Ello así, es pertinente señalar que, la apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere afectada por la decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque dicho fallo, según las correspondientes pretensiones, siendo dicho recurso el que consolida el principio de la doble instancia a través del cual se constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permita, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la naturaleza del pronunciamiento proferido en contra de cual se pretende ejercer el recurso, así como también contempla la norma adjetiva civil un lapso preclusivo para su interposición ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que se pretende impugnar, los cuales deben cumplirse tal cual se encuentran contemplados.
Así las cosas, habiendo observado esta Juzgadora de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente que, el recurso de apelación fue ejercido en fecha 02 de octubre de 2025, en contra de una actuación proferida en fecha 13 de agosto de 2025, ello así, surgió la necesidad de requerir ante el Tribunal de la causa cómputo certificado de los días de despacho transcurridos entre las señaladas fechas, puesto que conforme a los términos que anteceden, considera este Tribunal necesario verificar la tempestividad del recurso de apelación planteado para resolver seguidamente sobre la naturaleza de la decisión recurrida y en definitiva establecer si la negativa del recurso en referencia, se encuentra determinada de conformidad o no al ordenamiento jurídico, puesto que se reitera, la negativa del recurso no depende sólo de la naturaleza de la decisión que se pretende recurrir.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que cursa en autos cómputo certificado recibido por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2025, en cual el Tribunal de la causa certifica que entre el trece (13) de agosto de 2025 (exclusive), fecha de la actuación del Tribunal que se pretende recurrir, y el 02 de octubre de 2025 (inclusive), fecha en la cual se interpone el recurso de apelación por cuya negativa se ejerció el presente recurso de hecho, transcurrieron diez (10) días de despacho; al respecto, no pasa desapercibido esta Juzgadora el auto de abocamiento cursante en copia certificada al folio veinte (20) del presente expediente, el cual fue emitido en fecha 01 de octubre de 2025; es decir, de conformidad con el cómputo certificado, al octavo (8vo) día de despacho siguiente de haber tomado posesión del cargo como jueza suplente del Tribunal de la causa, observándose del referido auto de abocamiento que, la parte demandada y demandante intervinieron en fechas 23 y 25 de septiembre de 2025, respectivamente, lo que a todas luces evidencia que ambas partes se encontraban a derecho para el momento que se activó el despacho en el Tribunal de la causa; lo que también permite determinar que la causa no se encontraba ni paralizada ni suspendida, tomando en consideración que salvo la suspensión por el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025, de conformidad con la resolución N° 2025-0017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2025, el cual es un hecho público, notorio y comunicacional, al día siguiente de su vencimiento los lapsos procesales se reanudaron, que si bien es cierto que los primeros cuatro (4) días siguientes el Tribunal de la causa no dio despacho, no es menos cierto que inmediatamente activado el mismo, ambas partes intervinieron para solicitar el abocamiento, siendo pertinente dejar establecido que el sólo hecho de la designación de la jueza de conformidad con la doctrina admitida por la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, no deben considerarse suspendidos los lapsos procesales, puesto que a todas luces la causa bajo análisis no se encontraba paralizada, para que ameritara notificación del abocamiento para la reanudación de la causa, o en dado caso, plantear alguna causal de recusación en contra de la Jueza, puesto que establecer lo contrario se atentaría en contra de los preceptos de justicia que contempla la Constitución, la cual debe ser célere, sin dilaciones indebidas, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, los casos en los cuales debe prosperar la notificación del abocamiento para brindar certeza jurídica a las partes, como excepción al principio de estadía a derecho .

Al respecto, cabe citar la sentencia N° 1757 de fecha 12 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional, en la cual sostiene:
Ahora bien, de un exhaustivo análisis  de las actas, así como de la decisión impugnada y los argumentos invocados por el solicitante, no advierte esta Sala Constitucional que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación errada o grotesca del Texto Fundamental o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma vulnere el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, ni se quebrantaran derechos constitucionales de los solicitantes, toda vez que tal como lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, “…para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio”, fundamento legal que sustenta en materia civil el principio de estadía a derecho, verificándose en el caso subexamine que la citación de la demandada, tal como lo expresa el solicitante y emana del cómputo agregado en actas, fue el 15 de noviembre de 2010, que transcurrieron sólo siete días del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, contados desde el 16 de noviembre de 2010 al 25 de noviembre de 2010, fecha que el Tribunal dejó de dar despacho por las vacaciones de la jueza natural. Luego la Juez suplente, computó los días de despacho 20,21,22,23 de diciembre de 2010, así como, después del receso judicial decembrino, los días 7,10,11,12,13,17,18,19,20 de enero de 2011, pues la jueza se abocó a la causa mediante auto del 20 de enero de 2011 y ordenó la continuación de la causa.
En ese sentido, ha establecido esta Sala en relación al referido principio de estadía a derecho que éste se rompe en virtud de la inactividad de todos los sujetos procesales, produciéndose una paralización y que “La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo” ; (cfr sent. n° 431 /2000 y 541/213),  denotándose que en el presente caso el Tribunal de la causa solo dejó de despachar veinticuatro días, desde el 25 de noviembre al 20 de diciembre de 2010 (ambas fechas exclusive), día en que la nueva jueza comenzó a despachar, no produciéndose entonces paralización de la causa y encontrándose la parte demandada y solicitante de la revisión a derecho para contestar su demanda…
Así entonces, visto que el argumento central de la presente solicitud de revisión, es la que se computaron para la contestación de la demanda los días que el Tribunal de la causa dio despacho pero sin haberse abocado la jueza temporal directamente a su causa, observa esta Sala que mal podría ordenarse anular y reponer la causa para su contestación, cuando se verifica que la parte no alegó ninguna causal de recusación contra la jueza  abocada, ni solicitó la constitución de un tribunal asociado.
De manera que, al no alegar la solicitante ninguna causal de recusación respecto a la nueva jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, perfectamente podía dar contestación a la demanda, es decir a partir del momento de la apertura del despacho, que fue el día 20 de diciembre de 2010, con reanudación el 7 de enero de 2011, una vez culminado el receso judicial decembrino…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

La misma Sala en sentencia N° 541 de fecha 21 de mayo de 2013, deja establecido cuando la causa se considera paralizada o suspendida, y para tales fines cita:
“…En cuanto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, esta Sala Constitucional expuso, en el acto de juzgamiento n° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco C.A.”), en cuanto al proceso civil, perfectamente aplicable al laboral, lo siguiente:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido).
De igual forma, esta Sala Constitucional cuando estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 …sostuvo: “Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, en sentencia N° 511 de fecha 26 de septiembre de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“…De conformidad con las doctrina en la que coinciden las decisiones citadas, la notificación de las partes constituye una obligación de las juezas y los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, cuando esta se encuentra paralizada –ruptura de la estadía a derecho-, lo que puede suceder, por ejemplo, cuando ya ha transcurrido el lapso de sentencia y su prórroga, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la posibilidad de que las personas que intervienen en el proceso considere prudente ejercer su derecho a recusar a la nueva jueza o al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.
De igual forma, debe aclararse que existe la obligación de comunicación procesal por parte de todos los operadores de justicia, cada vez que la causa se encuentre paralizada y los actos siguientes o subsiguientes amerite el necesario ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en cumplimiento de los deberes que les impone su condición de director del proceso (artículo 14 del CPC).


En este mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar que el abocamiento del nuevo juez tiene por finalidad el hecho de que las partes puedan conocer de su designación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de ser el caso surja el derecho de recusación ante la existencia de alguna causal y la necesaria notificación dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre la causa, o en caso de encontrarse ésta suspendida o paralizada el Juez debe actuar como director del proceso y debe brindar seguridad a las partes intervinientes.
Conforme a la doctrina patria, la paralización o detención del proceso puede operar por motivos distintos no contemplados expresamente por el legislador; en ese sentido, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
 
“¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86).


Así las cosas, considera esta Juzgadora que de conformidad con las citadas sentencias, en modo alguno puede considerarse que la sola designación de un nuevo juez es motivo para que los lapsos procesales se interrumpan, no verificándose de autos ninguno de los motivos de suspensión del proceso expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales conforme a los lapsos procesales correspondientes, y, por tanto, que ocasionara la detención del curso del juicio, puesto que precisamente la jurisprudencia patria ha sido reiterada en la necesidad de la notificación del auto de abocamiento conforme a la etapa procesal en la que se encuentre, dado el caso de dictar sentencia, cuando efectivamente la causa se encuentre paralizada, o por tratarse de la suspensión, al punto de considerar que en caso de omisión de esta formalidad, deberá la parte interesada demostrar que tenía causal del recusación de forma tal que justificara la necesidad de la reposición de la causa, siendo el caso que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ni siquiera la recusación ni la inhibición producen la interrupción de los lapsos procesales, en aras de garantizar los principios de estadía a derecho, preclusividad de los lapsos y celeridad procesal, no estando ni el juez ni las partes facultados para subvertir el orden conforme el cual deban verificarse los actos del procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que, por cuanto en el caso de autos se observa que ambas partes se encontraban a derecho y la única suspensión generada en autos fue por el receso judicial, y que tanto la parte demandada como la parte actora una vez que se reanudara el despacho en el Tribunal, conforme al cómputo certificado cursante en autos, intervinieron en el expediente solicitando el abocamiento, la parte accionante debió ejercer el recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual compareció a solicitar el abocamiento de la Juez y no esperar que éste se verificara en autos, para posteriormente ejercer el recurso de apelación, puesto que, desde la fecha del pronunciamiento que pretende impugnar hasta el 02 de octubre de 2025, fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, ya se había vencido el lapso de Ley previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que, resultando a todas luces extemporáneo por tardío el recurso de apelación, lo procedente en derecho sería negar su admisión como lo hizo en Tribunal de la causa, aunque por motivos distintos a los establecidos en la presente decisión; sin embargo, permiten concluir que la consecuencia jurídica sería la misma, es decir la negativa del recurso de apelación, y con ello en modo alguno el recurso de hecho debe prosperar.

De conformidad con los términos que anteceden, en virtud de verificarse en autos uno de los motivos para la negativa del recurso de apelación por haber sido ejercido extemporáneo por tardío, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la naturaleza de la decisión que se pretende recurrir y determinar si el mismo admitía o no recurso de apelación. Así se declara.

Por los razonamientos antes explanados considera esta Juzgadora que el presente recurso de hecho no debe prosperar tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.





iii
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre del 2025, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por el precitado abogado contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 de agosto del 2025, en el cual el Tribunal de instancia ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 20 de junio de 2025. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)