REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 12 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005168
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.689, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.365, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.814, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 2 de julio de 2025, este Tribunal de Alzada dio entrada a la causa y admitió el presente recurso, fijando el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2025, el precitado apoderado judicial de la parte actora, presentó el respectivo escrito de informes, y en fecha 16 de setiembre de 2025, el apoderado judicial del demandado consignó su escrito de observaciones.
DEL ESCRITO LIBELAR
Presentada la demanda por el Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, antes identificado, mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal aquo instó a la subsanación del escrito libelar en lo que respecta la estimación de la demanda, por cuanto se había realizado en moneda extranjera, siendo subsanado en su oportunidad lo indicado, el precitado Abogado en su demanda señaló, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Mediante escrito consignado el 11 de Julio de 2016, el ciudadano RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, plenamente identificado demandó al ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO... El autor (sic) estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000.000,00) o sea Ciento Doce Mil Novecientos Noventa y Cuatro unidades Tributaria (112.994 UT). La acción incoada fue admitida por auto del 21 de Julio de 2016, emplazándose al demandado para que comparezca por ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación, a dar contestación a la demanda. Sustanciado el juicio en todas sus etapas de primera instancia, superior y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, en fecha Primero de Noviembre del 2022, se dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la partición intentada por mi representado RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, en contra de WALTER PIZZO ROTONDO, condenándose en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del código de procedimiento civil... DE LA INTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES: Como se expresó previamente, en la sentencia definitiva se condenó a la parte demandada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la parte “que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condena al pago de las costas”… Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto el señor WALTER PIZZO ROTONDO, fue condenado en constas (sic), procedo a intimarle nuestros honorarios profesionales causados en el referido proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma… TOTAL HONORARIOS ESTIMADOS Bs. 79.356… Solicito la intimación del demandante ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, para que me pague al abogado DOMINGO JOSE TORRES, la suma total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.79.350,00) (sic), correspondiente a las actuaciones judiciales que se han dejado especificadas…”
Así mismo, del escrito libelar se desprende que el apoderado actor detalló un total de veintiún (21) actuaciones judiciales, señalando que han sido efectuadas durante la tramitación del juicio por partición de comunidad, estimando el valor de cada una de esas actuaciones, solicitando igualmente, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la parte intimada, cuyo documento acompañó marcado “A”.
DE LA OPOSICION DE LA PARTE INTIMADA
La parte intimada representada por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, ejerció su defensa conforme a la cual, señaló:
“…PUNTO PREVIO: Examinada la demanda por cobro de honorarios profesionales, así como el decreto intimatorio librado en nuestra contra, se pone en evidencia la flagrante violación en que incurren el demandante y del tribunal del texto del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en relación con el monto de lo que es licito cobrar por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte ganadora… que el legislador establece un límite máximo a la voracidad de los abogados de las partes ganadoras en un proceso judicial para cobrar honorarios profesionales por concepto de costas a la parte vencida en juicio, y ese límite máximo viene dado por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir de la cuantía de la causa... que la demanda de partición que origino el presente proceso en julio de 2016 fue estimada en su cuantía en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), refiriéndose en ese momento a bolívares soberanos, lo cual, actualmente equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 20.000,00)… Por tanto, siendo que el mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil limita el monto a cobrar honorarios profesionales por concepto de costas procesales a la pate perdidosa a un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, esto es de la cuantía establecida en la demanda, resulta absolutamente claro que por ningún concepto actualmente puede el demandante pretender cobrar, ni el Tribunal pretender intimar, al pago de cantidades dinerarias por concepto de honorarios profesionales que excedan ese límite máximo establecido por el Código de Procedimiento Civil so pena de infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil… resulta absolutamente que el treinta por ciento (30%) de esos VEINTE MIL BOLIVARES DIGITALES se corresponde con la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 6.000). En consecuencia, es absolutamente arbitrario, e ilegal, el hecho que el actor ganador pretenda ahora cobrar, y ese tribunal intime a ello, la arbitraria e ilegal cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 79.356,00) cuando el mismo artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la cuantía de la demanda la limitan a un máximo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)...habiéndose producido por parte del actor y del tribunal la flagrante violación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos que el referido decreto intimatorio sea declarado nulo… Todos los conceptos discriminados por el actor en su demanda se refieren a honorarios profesionales (y no a costos del proceso)…que la cantidad cuyo monto se nos intima a pagar por parte del Tribunal asciende al monto de setenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos…dicha cantidad emana de veintiún (21) ítems enunciados en el capítulo primero del libelo de demanda…que algunos de esos ítems, no son susceptibles de ser demandados como condenas en costas con ocasiona la causa principal que origino estas actuaciones, por cuanto no han sido originados en torno a ella… así es el caso de los ítems distinguidos con los números 3° y 4° y los cuales son…no es procedente cobrar en un proceso judicial por costas conceptos que no han sido originados con ocasión del mismo proceso en el cual se pretenden cobrar… pretende cobrar honorarios profesionales por condena en costas en la presente causa que inicio en el año 2016, otros conceptos supuestamente causados con ocasión de otros procesos judiciales distintos y que habrían sido generados según su propio decir en los años 2001 y 2002. No es procedente cobrar un proceso judicial por costas conceptos que no ha sido originados con ocasión del mismo proceso en el cual se pretenden cobrar… el hechos que tales conceptos generados al decir del actor en los años 2001 y 2002 y reclamados ahora en el año 2023, se encuentran además absolutamente prescritos, y proponemos en el presente acto la excepción de prescripción extintiva respecto a los previamente identificados ítems 3° y 4°…solicitamos expresamente que los referidos ítems del libelo de demanda sea formalmente excluidos del monto intimado…nos oponemos formalmente al pago requerido en el ítem 21° del libelo de demanda…No hay prueba alguna en autos de que esos viajes hayan existido o del costo de los mismos…Por todos los argumentos de derecho previamente expuestos es por lo que hacemos formal oposición del decreto intimatorio... solicitamos expresamente que el referido decreto sea anulado…que en el supuesto de ser errada y arbitrariamente desestimada la defensa propuesta en el punto previo, solicitamos que el tribunal limite el monto a ser cobrado por concepto de honorarios profesionales de la parte vencida al máximo del treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de instancia en su oportunidad dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2025, estableciendo lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…en el presente caso se evidencia que, una vez intimada la parte accionada, y, encontrándose dentro del lapso legal de la incidencia probatoria abierta conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales por auto dictado el 06 de marzo de 2024, fueron inadmitidas en su totalidad, con lo que, resulta inexpugnable que, a pesar de haber promovido sus medios probatorios, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos necesarios para probar la existencia de sus actuaciones que se desdoblan en los honorarios profesionales que pretende cobrar en dicho cuaderno de incidencia signado con BH02-X-2023-000001, pues, si bien es cierto, la condenatoria en costas en un proceso, genera la posibilidad al ganancioso, sea la propia parte o incluso su apoderado judicial a título personal, de exigir el pago de esas costas, a través de la parte, o exigir el pago de sus honorarios profesionales por parte del apoderado, quien en efecto tiene derecho a percibirlos y exigirlos al condenado en costas, no es menos cierto que, en el caso del apoderado exigir el pago de sus honorarios profesionales, éste debe acreditar las actuaciones que los generaron y probarlas en autos, debido a que la condenatoria en costas no lo exonera en esa carga procesal, a la luz de las normas y jurisprudencias antes citadas. De esa manera, al evidenciarse en autos que solo se promovió el mérito favorable de autos y una sentencia de la Sala de Casación Civil, por la parte actora, las cuales, fueron negadas por este Tribunal por auto de fecha 6 de marzo de 2024, donde se le hizo constar al profesional del derecho que el mérito favorable de los autos y las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República no constituyen medio probatorio alguno; resulta inobjetable que el profesional del derecho acá parte actora, no logro demostrar a este Tribunal la existencia de los honorarios profesionales que desea cobrar en la presente causa al ciudadano Raúl Gonzalo Núñez Guarían…siendo forzoso concluir que los medios probatorios aportados por la parte accionante no son suficientes ni idóneos para evidenciar la pretensión objeto del presente litigio… Así, una vez revisadas y analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima esta Juzgadora que NO SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE PROBADO en autos los honorarios profesionales alegados por la parte actora, por tal motivo resulta forzoso para este Tribuna declarar SIN LUGAR la presente acción…”
INFORMES DEL RECURRENTE
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, antes identificado, actuando con el precitado carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, el recurrente fundamentó su apelación señalando lo siguiente:
“…La función de sentenciar consiste esencialmente en someter a un análisis conforme a las reglas legales, los hechos plasmados en el libelo y la contestación con relación a las pruebas evacuadas…Se inicia el presente juicio por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, por haber sido vencido en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por mi representado el señor RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIA, el cual fue sustanciado el juicio en todas sus etapas de Primera Instancia, Superior y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA SALA DE CASACION CIVIL, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, siendo condenado en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil….QUIERO ACLARAR AL TRIBUNAL DE ALZADA. (sic) Que la presente demanda de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, fue admitida y sustanciada hasta la sentencia de fecha 24 de marzo del 2025, como INTIMACION DE COSTAS PROCESALES y NO COMO DEMANDA DE HONORARIOS PROFECIONALES (sic), como fue calificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedimiento que son distinto ya que un (sic) lo intenta la parte ganadora y la otra la intenta los abogados en contra de sus clientes…En el primer folio de la sentencia el mismo tribunal se contradice al decir. (sic) Se contrae la presente demanda de intimación de Honorarios profesionales…y en el capítulo primero dice: DE LA INTIMACION DE LAS COSTAS PROCESALES… Como se expresó previamente en la sentencia definitiva se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…En el folio siete (7) en el segundo párrafo de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2025, el tribunal señala lo siguiente: De esa manera al evidencia (sic) en auto (sic) que solo se promovió el mérito favorable de los autos y una sentencia de la sala de casación civil, por la parte actora y manifiesta el sentenciador que mi representado RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, no demostró a este tribunal la existencia de los honorario (sic) profesionales que desee cobrar (Aclaro a este superior despacho, que el señor RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, no es abogado ni profesional para intentar cobrar HONORARIO (sic) PROFESIONALES), por lo cual el referido ciudadano solo intento una demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, por resultar totalmente vencedor en la causa por PARTICION DE COMUNIDAD, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO…En la última página de la sentencia apelada en la parte que señala La Juez ….es de observar que el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, parte demandada en la presente causa no la nombran para nada y ponen a la parte demandante como demandada y como demandante al apoderado del demandante señor RAUL GONZALO NULEZ GUARDIAN…Visto que no se cumplieron con los requisitos del 243, ni mucho menos se identificaron las partes y sus apoderado y por ser contradictorio el fallo al cambiarle la calificación y declarar sin lugar la demanda de honorarios profesionales intentado por ABOGADO (sic) DOMINGO TORRES, en contra del señor RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN coso (sic) que es completamente falso…solicito al tribunal DECLARE CON LUGAR la APELACION y CON LUGAR la sentencia por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES…”.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandada representada por su apoderado judicial, Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 157.620, presentó observaciones a los informes del recurrente, señalando:
“…Revisada la sentencia y todo el ítem procedimental de la instancia donde fue sustanciado y sentenciado el presente expediente, se desprende con toda claridad la insuficiencia del reservorio probatorio que le otorgaba la ley, para demostrar lo solicitado en la demanda planteada por la parte apelante donde aporta, como pruebas… de lo que el Tribunal A-quo, le manifiesta que lo aportado no constituye prueba alguna…dentro de todas las alternativas probatorias que brinda la ley para demostrar lo que se arguye o demanda, en casos similares, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO , EXP N° 06-1005 de fecha 1 de agosto del 2017. Trae como referencias, la Ley de Abogados en su artículo 24, plantea una de las tantas maneras de hacer o como hacer, para probar o demostrar lo solicitado en el caso de estudio… no cumplió con lo estatuido en el artículo 506. (sic) Del Condigo (sic) de Procedimiento Civil, el cual impone la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…como se activa el recurso de apelación, sin haber aportado prueba alguna en la sustanciación de primera instancia y en esta alzada incurre en el mismo error al no proponer ninguna de las pruebas admisibles en segunda instancia establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como son: DOCUENTOS PUBLICOS, POSICIONES JURADAS Y EL JURAMENTO DECISORIO…Esta situación coloca al demandante y anunciante del presente recurso al margen del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus literales 2 y 3 Cito Numeral -2. No interponer ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar en su definitiva…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado en contra de la decisión del Tribunal de instancia que declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, al considerar que no estaba probado en autos la existencia de las actuaciones sobre las cuales pretende la exigencia de los honorarios profesionales que pretende cobrar; por lo que, conforme al principio de exhaustividad, el Juez tiene la obligación de resolver todos los argumentos y cuestiones planteadas por las partes en el trámite procedimental; por lo tanto, pasa a analizar las actas procesales, lo que hace de la manera siguiente:
De acuerdo con lo expresado por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta instancia, manifiesta que se inició juicio por intimación de costas procesales por haber sido vencido el demandado en juicio de partición de comunidad, que hace aclaratoria que la demanda por intimación de costas procesales fue admitida, sustanciada hasta la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, como intimación de costas procesales y no como una demanda de honorarios profesionales como fue calificada por el Tribunal de la causa, señalando que son procedimientos distintos, ya que uno lo intenta la parte ganadora, y el otro, lo intenta los abogados en contra de sus clientes, afirmando que el Tribunal se contradice al señalar en la sentencia que se contrae la demanda a una intimación de honorarios profesionales, y luego, en el capítulo primero, indica “DE LA INTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES”; así como que, la sentencia manifiesta que su representado no demostró la existencia de los honorarios profesionales que desea cobrar, señalando que el ciudadano RAÚL GONZALO NÚÑEZ GUARDIÁN, quien es su representado, no es Abogado ni profesional para intentar cobrar honorarios profesionales, por lo que se intentó una demanda por cobro de costas procesales por resultar totalmente vencedor en la causa de partición de comunidad interpuesta en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO.
Bajo el anterior contexto, por cuanto afirma la parte recurrente que el Tribunal a quo cambió la calificación de la acción ejercida, puesto que lo pretendido es la intimación de costas y no los honorarios profesionales, al ser ejercida la demanda por el vencedor en el juicio de partición de comunidad, considera esta sentenciadora emitir pronunciamiento al respecto como punto previo antes de resolver cualquier otra defensa, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LA DEMANDA
Se desprende de autos que el escrito libelar se encuentra suscrito por el profesional del derecho DOMINGO JOSÉ TORRES, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAUL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, arriba identificado; afirmando que por cuanto el ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, fue condenado en costas, procede a intimarle sus honorarios profesionales causados en el referido proceso judicial, señalando en veintiún (21) numerales lo que considera fueron las actuaciones y sus respectivos montos que generaron el cobro de los honorarios pretendidos; manifestando en la parte in fine del escrito “…Solicito la intimación del demandante ciudadano WALTER PIZZO RETONDO, para que pague al abogado DOMINGO JOSÉ TORRES …correspondientes a las actuaciones judiciales que se han dejado especificadas…”
Al respecto, cabe citar sentencia N° RC.000376 de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de Julio de 2015, en la cual sostiene:
“Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “…”.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé “…”.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
…Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria…
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, conforme a reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República; la parte que resulte triunfante en la sentencia definitiva y sea beneficiaria de la condena en costas, tiene legitimación activa para la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, pues como indica la Ley, las costas pertenecen a la parte y dentro de éstas se encuentran las cantidades canceladas o por cancelar a quien la representó o asistió jurídicamente en el juicio; es decir, que la propia parte puede reclamar al adversario condenado en costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados cuya legitimidad, conforme al actual criterio de la Sala Constitucional también la tiene el abogado cuyo cobro pretende, lo cual puede hacer directamente, acción que es ejercida en contra de la parte que resultó vencida hasta el límite que contempla la normativa dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico; en este sentido, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo en la narración de la sentencia recurrida, indica al iniciar que se contrae el asunto a la demanda incoada por el abogado Domingo Torres, antes identificado en contra del ciudadano Raúl Gonzalo Núñez Guardian; asimismo, señala que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos necesarios para probar la existencia de sus actuaciones que se desdoblan en los honorarios profesionales que pretende cobrar, que el profesional del derecho parte actora, no logró demostrar la existencia de los honorarios profesionales que desea cobrar al ciudadano Raúl Gonzalo Núñez, antes identificado; de igual manera, se desprende de la parte motiva que declara sin lugar la pretensión, indicando al abogado Domingo Torres como actor en contra del ciudadano Raúl Gonzalo Núñez.
Así las cosas, conforme a los términos que anteceden queda en evidencia que no existe una errada calificación al indicarse que la acción pretendida sea un intimación de honorarios profesionales, puesto que éstos pueden ser intimados como derivados de las costas procesales, como en efecto se observa de las actas procesales que es la pretensión de la parte actora, ya que los mismos forman parte de éstas y pueden ser intimados tanto por la parte vencedora como por el propio profesional del derecho, y si bien las costas procesales comprenden otros tipos de gastos incurridos en el ínterin del juicio, no hay impedimento alguno para que la parte vencedora sólo pretenda intimar los honorarios profesionales derivados de las costas procesales en referencia; por lo cual considera esta sentenciadora que no hay modificación en la calificación de la acción ejercida; sin embargo, no pasa desapercibido quien sentencia que, en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, si presenta una evidente confusión en cuanto a las partes intervinientes en el juicio, puesto que afirma que el abogado Domingo José Torres, antes identificado, figura como accionante en contra de su representado ciudadano Raúl González Núñez Guardian, antes identificado, cuando se desprende del escrito libelar y su posterior subsanación que, el mencionado profesional del derecho acude en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raúl González Núñez Guardian, quien tiene el carácter de parte actora en el juicio en contra del ciudadano Walter Pizzo Rotondo, antes identificado; al respecto, la parte recurrente invocó lo artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la sentencia por intimación de costas procesales.
Disponen los artículos 243 y 244 eiusdem:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados…”
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”
Por otra parte, establece el artículo 209 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”
Ahora bien, de conformidad con la norma invocada supra se establece como uno de los requisito de toda sentencia la identificación de las partes; al respecto, considera esta Juzgadora que dicho requisito no fue omitido por el Tribunal de la causa, de forma tal que permita declarar la nulidad de la sentencia, puesto que si bien es cierto que conforme a los términos que anteceden el Tribunal de la causa presenta confusión en cuanto a las partes intervinientes, no es menos cierto que, si cumple con la identificación de quienes según lo expresado en la sentencia conformaron la relación procesal, lo cual no configura un vicio que derive en la nulidad de la sentencia, debiendo esta juzgadora resolver el presente recurso de apelación en relación a las actuaciones cursantes en el expediente de las cuales se observa quienes son las partes intervinientes y que el abogado Domingo Torres actúa en condición de apoderado judicial de la parte actora, aunado a que aun cuando el Tribunal de la causa, incurre en la errada identificación de las partes, ello no causó indefensión alguna para éstas que justifique la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia puesto que no hubo una omisión de dicho requisito; sin embargo, se insta al Tribunal de la causa a tomar las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo incurrir en situaciones como la antes delatada. Así se declara.
DE LA CONTROVERSIA
Se observa de autos que el Tribunal de la causa declara sin lugar la pretensión dejando establecido que la parte actora no aportó ningún medio probatorio que le permitiera demostrar la existencia de los honorarios profesionales, que sólo promovió el mérito favorable de autos y sentencias de la Sala de Casación Civil a las cuales les fue negada su admisión; señalando el A quo que la condenatoria de costas procesales no exonera de la carga de probar.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal de la causa fundamenta la decisión recurrida en la falta absoluta de pruebas por parte del actor; esta Juzgadora considera necesario hacer una revisión exhaustiva para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, para lo que está facultado este Tribunal de Alzada hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que hace las siguientes precisiones:
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 20 de fecha 20 de febrero de 2025, en cuanto a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, sosteniendo al respecto:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior y en sujeción al criterio de la Sala de Casación Civil antes invocado, el cual acoge esta Juzgadora en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se determina entonces que la parte actora interpone la demanda por intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, señalando un conjunto de actuaciones especificadas en el libelo, indicando haber sido efectuadas en el juicio que por partición de comunidad incoara su representado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, y en el que resultara vencido totalmente, y en consecuencia, condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.
Continuando con este orden de ideas, y siendo que las costas surgen precisamente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las mismas, el profesional del derecho se encuentra amparado de una acción directa y personal contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de su patrocinio, por lo que a tales efectos, la pretensión de cobro de honorarios de abogados debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquél donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual el intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de esas actuaciones, aunado además que, la demanda está sujeta igualmente a cumplir con los requisitos generales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en específico, en su ordinal 6° que expresa entre dichos requisitos, acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, entendiéndose, aquellos de los cuales dimane la pretensión del accionante, y que deben aportarse junto al libelo de la demanda; lo contrario implicará que al no ser presentados en esa oportunidad traerá como consecuencia, en principio, que no le serán admitidos en otra oportunidad procesal.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la connotación de los instrumentos fundamentales, radica precisamente en que de ellos derivan las relaciones materiales entre las partes, o el derecho que de ellos nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda; se precisa entonces que el motivo por el cual el legislador incorporó la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de demanda el instrumento fundamental, es en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lógico que si el instrumento fundamental es aquél de donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos de dicho instrumento, por lo que su no aportación oportuna conllevaría una situación de indefensión del demandado.
Ello así, la oportunidad procesal para producir en juicio los documentos fundamentales, bien de carácter público o privado, es en el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 488 de fecha de fecha 20 de noviembre de 2019, sobre el instrumento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda, criterio que ha sido actualmente ratificado conforme reiteradas sentencias, señaló lo siguiente:
“..En relación al instrumento fundamental que debe ser presentado con el libelo de demanda, esta Sala ha señalado entre otras en sentencia Nro.838 de fecha 25 de noviembre de 2016 caso Ramón Casanova Sierra Vs Felipe Oresteres Chacón y otros, lo siguiente:
“…el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
..Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
…Omissis…
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “
…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad…”
Resulta igualmente pertinente traer al caso, la decisión de la misma Sala en sentencia N° 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, criterio ratificado actualmente mediante sentencia N° 624 de fecha 16 de octubre de 2025, en la que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide…”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte actora sólo acompaña su escrito libelar con un instrumento contentivo de copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno perteneciente al hoy demandado, cursante al folio cinco (05) del expediente, sobre el que solicitara medida de prohibición de enajenar y gravar, instrumento éste que en modo alguno se constituye en el instrumento fundamental de su pretensión, ni tampoco se advierte que haya hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, puesto que aun cuando su pretensión se sustancia en cuaderno separado su tramitación es autónoma, muestra de ello es el presente recurso de apelación que cursa ante esta instancia sin acompañamiento de las actuaciones cursantes en el juicio principal; ello así, considera esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento fundamental en la que deviene su acción, razón por la que tratándose de materia de inminente orden público, lo correspondiente era declarar por el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, al no acompañarse el instrumento fundamental de la demanda, más aun cuando no cursa ni la sentencia definitivamente firme, mediante la cual sostiene que se declara la condenatoria de la parte demandada en costas procesales ni las actuaciones judiciales de las cuales afirma tener derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación no debe prosperar, con la correspondiente modificación de la sentencia recurrida conforme a los términos que anteceden y declara de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual declara la nulidad del auto de fecha 29 de enero de 2023 y demás actuaciones siguientes tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás defensas opuestas en la presente causa. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.689, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.365, parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES incoara en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.847.814, que declaró SIN LUGAR la demanda. SEGUNDO: Se MODIFICA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 2025, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por intimación de honorarios profesionales; en consecuencia, declara de oficio INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.689, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAÚL GONZALO NUÑEZ GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.365, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.814, en virtud de lo cual declara la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de enero de 2023 y demás actuaciones siguientes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm) de la tarde se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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