REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Dieciocho (18) de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: Nº BP02-R-2025-005188
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAILETH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.894, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.790, en contra del recurrente plenamente antes identificado.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes, presentando por el abogado CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.525, apoderado judicial del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, parte recurrente en la presente causa.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal de alzada emita el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones previas:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.311, presentó demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, antes identificado, en la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que luego de vivir un romance por espacio de seis (06) meses con el ciudadano: VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- V-12.666.804. por petición de él, el día catorce (14) de febrero de 2014, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria, estable y de hecho y con la promesa de casarnos, a una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 26 sur, cruce con carrera 13 sur, “Conjunto Residencial La Estancia”, casa Nro. 27, situada en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos discretamente, para evitar comentarios de personas y familiares que se oponían a nuestra relación; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de nueve (09) años y cuatro (04) meses, hasta el diecinueve (19) de junio de 2023, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones de negocios, entre otros. A pesar de que nuestra relación concubinaria finalizó el día 19 de junio de 2023, todavía continuamos habitando el inmueble. Aun cuando la vivienda fue adquirida originalmente por el ciudadano, VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, previamente identificado, mediante un préstamo de vivienda otorgado por la empresa donde labora, y aparece a su nombre en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 16/11/2007, inscrito bajo el Nro. 7, Folio treinta y uno (31) al Folio treinta y seis 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “A”. No es menos cierto, que durante los años de convivencia contribuí con mi trabajo y esfuerzo a pagar las cuotas restantes, hasta cancelarlo en su totalidad, ya que fue adquirido con préstamo hipotecario, y todavía se encuentra en esa condición en el Registro Público. Durante nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo hijos en adopción. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que terminó, y en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado. b) nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmaba en hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarnos como tal. c) Convivimos en forma singular y notoria por más de nueve (9) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio. e) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la vivienda donde convivimos. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.525, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto en los Hechos como en el Derecho, lo alegado por la parte demandante, que mi mandante el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el mes de Febrero del 2014 con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE hasta el mes de Junio de 2023… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya hecho la promesa de casarse con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE. …NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya mantenido una relación ininterrumpida por un lapso de nueve (09) Años, y cuatro (4) meses con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE. …NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus partes lo alegado por la demandante por ser completamente falso de toda falsedad que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar como lo señala la parte demandante…LO CIERTO ciudadano Juez es que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, vivió en casa de la señora Madre de mi Mandante ciudadana TERESA DEL JESUS CENTENO DE HIDRIOGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-3.760.689 en calidad de residente sin pagar absolutamente nada. LO CIERTO ciudadano Juez es que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE y mi Mandante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO sostuvieron una relación “amorosa intermitente”, Transitoria, Ocasional, Sin compromisos formales, esto debido a que ella afirmaba estar CASADA, y otras veces decía estar en un proceso de DIVORCIO… LO CIERTO ciudadano Juez es mi Poderdante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE ya no tenían trato personal desde el mes de Noviembre de 2022, y finalmente las constantes las (sic) discusiones, controversia referentes a la Empresa Mercantil que habían fomentado, llevo (sic) a mi Poderdante a abandonar la residencia junto a su señora madre en Junio de 2023, a fin de que dichas discusiones no escalaran en graves incidentes(…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“… Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda a la Acción Mero Declarativa, que en el presente caso está claro que se cumple con el requisito atinente a: “cohabitación, ser público y notorio: regular y permanente”, por cuanto el demandante probó la relación concubinaria, por lo que es claro que la presente acción incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda se subsume a los requisitos de procedencia para establecer la Unión Concubinaria, así como Constata (sic) este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar con lugar esta acción, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad entre la demandada y demandante de autos, tuvieron una relación concubinaria, pues las probanzas consignadas fueron ratificados por los terceros intervinientes, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada CON LUGAR tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se decide. –
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA…”
DEL ESCRITO DE INFORME
Mediante escrito de informes de fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el abogado CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.525, actuando en el carácter que consta en autos, señaló lo siguiente:
“(…) Ciudadana Magistrada, visto el análisis pormenorizado de los argumentos esgrimidos por la parte demandante, se puede apreciar con meridiana claridad que la solicitud de acción mero declarativa propuesta por la accionante es temeraria e infundada, toda vez que entre mi defendido ciudadano Vladinier Alberto Hidriogo Centeno y Liliana Ulloque no existió relación de pareja que pueda calificarse como unión estable de hecho, y para que existe (sic) una unión concubinaria se tienen que cumplir todos los requisitos indispensables que establezcan y determinen sin lugar a dudas la existencia cierta de una unión estable de hecho…La ciudadana Liliana Ulloque en cuestión señala como inicio una supuesta fecha del día de los enamorados, 14 de febrero de 2014 y como finalización de la relación un 19 de junio de 2023, cuando lo cierto es que mi defendido ya tiene varios meses con una orden de alejamiento emitida por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico que fue formalizada por dicho MP en fecha 9 de junio de 2023, lo que es una clara evidencia de que no vivía allí en esa casa, ya que se había marchado por las constantes agresiones contra su señora madre, y aun antes de irse mi defendido ciudadano Vladinier Hidriogo no mantenía relaciones de pareja con la ciudadana Liliana Ulloque, quien mantenía una condición de inestabilidad emocional y económica, y por la cual habían surgido desavenencias laborales con respecto a la Empresa Mercantil que ambos habían fundado…De las declaraciones de los testigos se puede apreciar que la valoración de los dichos por el a quo fue una valoración general sin detenerse analizar los dichos de cada uno de ellos, y yerra el a quo en no haberse sometido a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante señalar que en las pruebas testimoniales el análisis y la valoración de dichas pruebas testimoniales debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo up supra…En este sentido ciudadana Magistrada se puede apreciar de los análisis testimoniales aportados por la parte demandante, unos son íntimos amigos, otros son trabajadoras domésticas, es decir varios de ellos mantuvieron una relación de dependencia con ambas partes, por lo que es suficiente para Declararlos Testigos Inhábiles.- La relación de estado de concubino reconocida como tal por la sociedad para que pueda ser declarada con lugar una unión de esta naturaleza, es necesario demostrar además otros signos exteriores de dicha relación como los son la estabilidad, hecho que puede verificarse de los Oficios emanados de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de El Tigre, la permanencia en el tiempo, otro hecho demostrativo que no lo hubo, pero que no fue valorado por el a quo ya que los dichos de los testigos no aportan en absoluto fechas ciertas de inicio, ni de terminación, es decir estos dos últimos aspectos que necesariamente implican que quien aspire su declaración demuestre a cabalidad durante la pendencia del juicio de fecha cierta tanto de inicio como de terminación de la relación concubinaria. Sin embargo ciudadana Magistrada, de las testimoniales aportadas como ya indique antes, no es posible precisar ni el comienzo ni la terminación de la supuesta relación concubinaria. Definitivamente ciudadana Magistrada el a quo en su sentencia incurre en los quebrantamientos delatados, al no analizar exhaustivamente, no constatar debidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio, las distintas pruebas aportadas por las partes, en especial la prueba de testigos, en cada una de las deposiciones transcritas, lo cual no le permitió al jurisdicente comprobar los alegatos y hechos controvertidos, tal como quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora y la parte contraria.- (…)”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte actora pretende sea declarada la existencia de la unión concubinaria que aduce haber existido con el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO por un periodo de nueve (9) años y cuatro meses, iniciando desde el 14 de febrero de 2014 hasta el día 19 de junio de 2023, relación que fue negada por el demandado en la oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, siendo declarada con lugar la pretensión por considerar el Tribunal A quo que, fueron demostrados los supuestos de procedencia para declarar la existencia de la unión estable de hecho; por lo tanto, ejercido como ha sido el presente recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia, este Tribunal de Alzada deberá verificar si en efecto la referida sentencia se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que quien aquí suscribe, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió prueba documental contentiva de copias certificadas de la SENTENCIA DE DIVORCIO correspondiente a los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-10.303.941 y V-15.376.790, respectivamente, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, se encontraba divorciada para la fecha que alega haber iniciado la relación concubinaria cuya existencia pretende sea declarada en el presente juicio. Así se declara.
Promovió copias fotostáticas del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), correspondiente a los ciudadanos LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, con fecha de actualización 25 de julio de 2023 y VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, con fecha de actualización 16 de noviembre de 2021, domicilio fiscal en calle 26 Sur casa Nro. 27, conjunto residencial la Estancia (Pueblo Nuevo Sur) El Tigre Anzoátegui, Zona Postal 6050; en cuanto a dichas documentales se observa de autos que la parte demandada procedió a desconocer la documental correspondiente a la accionante; sin embargo, por ser un documento administrativo cuya especialidad radica fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, su contenido puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que no aportando el demandado otro documento que desvirtúe el contenido de dicho instrumento, se desecha el desconocimiento planteado; no obstante, considera esta Juzgadora que ambos documentos en modo alguno crean convicción de la existencia de la unión estable de hecho entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo cual no le otorga valor probatorio sobre los hechos en controversia. Así se declara.
Promovió Documento Privado de fecha 02 de agosto de 2023, suscrito y firmado por los ciudadanos LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE y VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, cursante al folio 82 asunto principal; se observa que el Tribunal A quo le otorga valor probatorio a dicho instrumento con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ello ajustado a derecho, por cuanto dicha normativa en modo alguno comprende a los documentos privados simples, por lo que siendo desconocido dicho instrumento conforme a la actuación cursante al folio ciento doce (112) del expediente, y aun cuando la parte demandado lo señala como copia simple, cursando el mismo en original en el folio ochenta y dos (82), no es menos cierto que se le pretendió restar valor probatorio a dicho instrumento, por lo cual debió la parte actora interesada en su efecto probatorio probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Y así se declara.
Promovió documento contentivo de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 09 de junio de 2023, emitido por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, expediente MP-117298-2023, quien en virtud de denuncia interpuesta decreta medidas de protección y seguridad, por lo que prohíbe al ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, acercamiento a la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, cursante al folio 83 asunto principal; ahora bien, revisada exhaustivamente dicha instrumental, la cual en modo alguno fue impugnada, considera quien sentencia que de su contenido no se desprende que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente causa, puesto que no hace constar la existencia de la relación concubinaria alegada en el escrito libelar, motivo por el cual se desecha. Así se declara.
Promovió documental contentiva de copias simples del registro de la sociedad mercantil “ESCUDERÍA STEPHANIA DE LOS ANGELES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el Nº 283, Tomo 10-A RM2DOETG, año 2016, cursante a los folios 87 al 95, asunto principal; al respecto, observa esta juzgadora que dicha instrumental si bien es cierto que no fue impugnada no es menos cierto que la misma sólo deja en evidencia la existencia de una relación comercial entre las partes, sin aportar elementos que permitan dar solución a la controversia en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: SIOLIS DE JESÚS CABRERA GÓMEZ, EVELIN RODRÍGUEZ, HELLY SAÚL PIÑA JIMÉNEZ, MERLIN ADRIALYS CONTRERAS RENGEL, JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS y JESÚS RAFAEL ARGEL MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-17.747.443, V-8.534.208, V-8.459.135, V-14.560.775, V-17.747.269, V-15.015.038, respetivamente; cursando en autos constancia mediante actas, de sus respectivas comparecencia, siendo interrogados tanto por la parte promovente como por la parte demandada, considerando esta Juzgadora pertinente hacer el correspondiente análisis de sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil de la siguiente manera:
Respecto al testimonio de la ciudadana SIOLIS DE JESÚS CABRERA GÓMEZ, quien aquí decide considera en aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, que la mencionada ciudadana no puede ser testigo en la presente causa, puesto que en su declaración expresó haber prestado servicio doméstico a la promovente, así como el hecho de haber mantenido una relación con el pariente de la accionante, lo que podría derivar en un interés indirecto en las resultas del litigio, aunado al hecho de haber observado esta sentenciadora que la testigo incurre en contradicción entre sus dichos y lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al tiempo que se afirma existió la relación concubinaria, puesto que sostiene que ésta se mantuvo por catorce (14) años, lo que en modo alguno permite darle credibilidad a sus dichos, por lo cual se desecha su declaración y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
En cuanto a la deposición de la ciudadana EVELIN MAGLEN RODRIGUEZ, observa quien sentencia que al ser interrogada si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo han mantenido esta relación de pareja los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA ULLOQUE, manifestó que desde que los conoce, habiendo declarado en la segunda pregunta conocerlos para la fecha de su declaración desde hacía cuatro años, lo que permite determinar que al declarar que la alegada relación entre las partes data de cuatro (4) años incurre en contradicción tanto con los alegatos de la parte actora quien pretende la declaración de nueve (9) años y cuatro meses, como en relación a lo declarado por los demás testigos que sostienen entre catorce (14) y diez (10) años; así como también afirma no poder responder cuando en la repregunta séptima se le interroga cuanto cree usted que duró la relación entre la accionante y el demandado, por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la testimonial aquí analizada. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano HELLY SAUL PIÑA JIMENEZ, se evidencia en sus dichos que declaró mantener una relación de amistad que no es intima, pero si de confianza con la parte actora; sin embargo, incurre en contradicción en cuanto al periodo que sostiene la accionante que mantuvo la relación concubinaria, afirmando el testigo que fueron por catorce (14) años, por lo que tal contradicción no permite darle credibilidad a sus dichos, más cuando declaró mantener una amistad de confianza con la promovente, por lo cual se desecha su declaración. Así se declara.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MERLIN ADRIALYS CONTRERAS RENGEL, este Tribunal conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara a la mencionada ciudadana inhábil para rendir testimonio en la presente causa, por cuanto señaló expresamente ser amiga íntima de la accionante promovente tal como consta en la séptima repregunta, por lo cual se desecha su declaración y no se otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
En cuanto a la deposición de la ciudadana JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS, este Tribunal concluye que se evidencia múltiples vínculos con las partes que comprometen la imparcialidad del testigo al precisarse la relación de servicio doméstico, pues en sus dichos manifestó ser la persona de servicio o personal de mantenimiento de ambos ciudadanos, y que realizó trabajos “fijos” durante seis (06) años; por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 479 eiusdem, que establece “(…) el sirviente domestico no podrá ser testigos ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se declara.
En cuanto la deposición del ciudadano JESÚS RAFAEL ARGEL MATUTE, este Tribunal evidencia mediante la repregunta segunda, el apoderado judicial de la parte demandada interrogó al testigo: “¿DIGA EL TESTIGO ES USTED PRIMO HERMANO DE LA SEÑORA LILIANA MATUTE?”, a lo que el testigo contestó afirmativamente: “Si”; por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 480 eiusdem, donde establece lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…)”. En consecuencia, el parentesco en este grado es una restricción ope legis (por mandando de la ley), que afecta de forma irremediable la fuerza probatoria del testimonio, sin necesidad de ponderar la coherencia de su dicho; en virtud de la inhabilidad legal absoluta por parentesco, el testimonio del prenombrado ciudadano no puede constituir plena prueba, ni gozar de presunción de verdad, independientemente de la solidez o el contenido de sus respuestas, por lo tanto esta Alzada no le otorga valor probatorio a su testimonio como prueba, de conformidad con las citadas normas. Así declara.
Promovió la prueba de Informes a los fines que se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., San Tomé, División Ayacucho, a objeto de que su titular informara si el demandado era empleado, si en los planes y beneficios de la empresa, está o estuvo inscrita la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, así como que, en caso de estar o haber estado inscrita, informe desde que fecha estuvo y hasta que fecha permaneció inscrita, asimismo, informe cuál es el parentesco que la unía con el empleado para disfrutar de esos beneficios, así como cuál fue la dirección de habitación de precitada ciudadana que el empleado colocó en dicho registro; al respecto se observa de autos que cursa resultas de la prueba bajo análisis, sin embargo, no existe claridad en cuanto al contenido de lo expresado en la información remitida, por cuanto se advierte que en la misma no consta la fecha en la cual se afirma fue afiliada como beneficiaria del demandado, observándose que se identifica en el cuadro “Familia/pers.refer.” a la ciudadana LILIANA MARIA ALLOQUE MATUTE “Miembro Concubino (a), sin embargo, no se indica en qué periodo fue ingresada la prenombrada ciudadana, al respecto considera esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba al resolver sobre el fondo de la controversia y determinar su eficacia probatoria. Así se declara.
Asimismo, solicitó igualmente se librara oficio a la Junta de Condominio del conjunto residencial La Estancia, ubicado en la calle 26 cruce con carrera 13 sur, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a fin que informe si la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, vive en el referido conjunto residencial, que indique el número de la vivienda donde reside, y en caso de vivir allí, que indique desde que fecha reside en esa dirección; al respecto consta resultas sobre la información solicitada, suscrita por el Presidente del precitado conjunto residencial, en la cual indica que la demandante se encuentra domiciliada en la casa N° 27 del referido conjunto residencial desde la junta de condominio nombrada en asamblea de fecha 28 de febrero de 2024; sin embargo, conforme a la información requerida, considera esta juzgadora que la presente prueba en los términos señalados por la promovente, en modo alguno permitirían dar por demostrada la unión concubinaria alegada, considerando que el hecho de dejarse constancia de la residencia de la actora en la dirección indicada no conduce de forma fehaciente a demostrar que conviviera con el demandado, por lo cual se desecha la prueba bajo análisis. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió documental contentiva de ACTA DE NACIMIENTO, Nº 645, Folio 645, Libro 03, expedido por el Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, del ciudadano VLADINIER JOSE HIDRIOGO BELLORIN, hijo de los ciudadanos VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y SCARLET DEL VALLE BELLORIN ORDAZ, cursante al folio 60 asunto principal; este Juzgado, observa que la prueba no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por lo que se desecha por no aportar nada al presente juicio de acción mero declarativa concubinaria. Así se declara.
Promovió documentales contentivas de CARTA DE CONFIRMACION DE BENEFICIOS, de fechas 25 marzo de 2024 y 08 de abril de 2024, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, División Ayacucho, de la empresa PDVSA, Distrito San Tomé, Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia que los beneficiarios son su madre e hijo; al respecto considera esta Juzgadora que correspondiendo dichas instrumentales a unas fechas posteriores a la fecha indicada por la parte demandada como finalización de la relación concubinaria, es por lo que mal podrían dichas instrumentales constituir las mismas medios de pruebas en la presente causa, motivo por el cual se desechan del presente litigio. Así se declara.
Promovió instrumental contentiva de copia simple de OFICIO Nº ANZ-F4-1092-2023, emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 63, marcada con la letra D, asunto principal, en la cual se solicita la designación de funcionario adscrito a ese organismo a fin de tomar declaración al ciudadano VLADINIER HIDRIOGO CENTENO; este Juzgado considera que no tiene ninguna incidencia en la presente causa, ni es demostrativo de la existencia de una relación concubinaria, por lo que al no aportar nada al presente juicio, se le desecha. Así se declara.
Promovió copia certificada de REGISTRO DE NACIMIENTO, acta Nº 227, Folio 227, Libro 01, año 2023, expedida del Registro Civil del estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, parroquia Edmundo Barrios, de la ciudadana CHARLOTTE STEPHANY ULLOQUE MATUTE, hija de la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, cursante a los folio 64 y 65, marcada con la letra E, asunto principal; este Juzgado observa que, la prueba no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por lo que se desecha por no aportar nada al presente juicio de acción mero declarativa concubinaria. Así se declara.
Promovió CONSTANCIA DE NO EXISTENCIA DE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cursante al folio 66, marcada con la letra F, asunto principal; al respecto, observa esta Juzgadora que dicha instrumental si bien no fue impugnada por la contraparte, resultando su contenido fidedigno en cuanto al hecho de no haberse registrado en dicho organismo la unión estable de hecho entre los intervinientes en el presente juicio, no es menos cierto que, la referida documental no es suficiente para enervar o no la existencia de la relación concubinaria, puesto que la misma no requiere de su registro obligatorio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y CARTA DE CONFIRMACION DE BENEFICIOS, de fecha 15 de mayo de 2024, emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos, División Ayacucho, de la empresa PDVSA, Distrito San Tomé, Estado Anzoátegui, conforme quedara expresado en los términos que anteceden, dichas instrumentales no aportan solución alguna a la presente controversia donde se pretende la declaración de una unión estable de hecho anterior a la fecha a la cual se corresponden ambos documentos, y en los cuales no hacen constar a quién le correspondían tales beneficios durante el periodo señalado por la accionante, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió copia simple del CERTIFICADO DE MATRIMONIO, Acta Nº 964, Libro 7, año 2007, expedida del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, de los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, cursante al folio 103, marcada con la letra I, asunto principal y publicación de la página web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, separación de Cuerpo Ronald Arreaza y Liliana Ulloque, Tribunal de Regiones Maturín, http://apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/MARZO/1697-21-32.686-.HTML; este Juzgado en virtud de haber observado que consta en actas la sentencia de divorcio de los prenombrados ciudadanos de fecha 28 de noviembre de 2013 consignada por la accionante, siendo ésta de fecha anterior a la indicada por la accionante como fecha de inicio de la unión estable de hecho que pretende sea declarada en este juicio, aunado a que la segunda de las instrumentales, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 174 de fecha 19 de febrero de 2025, al referirse a las publicaciones del portal electrónico, dejó establecido: “…si bien el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es un órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como herramienta tecnológica que está a disposición de todos los magistrados que lo integran y, a través de dicho portal, obtienen conocimiento de las decisiones dictadas por sus distintas Salas, e incluso por otros tribunales de la República; no merecen fe pública los documentos electrónicos allí contenidos. Además, debe reconocerse el hecho de que -en escasas oportunidades y debido a errores o fallas meramente técnicas- el contenido de tales instrumentos electrónicos no se compadece con el publicado en el expediente de una determinada causa que, en cambio, sí goza de autenticidad y es el que surte todos sus efectos…”, motivos por los cuales este Tribunal, no les otorga valor probatorio a dichos instrumentos. Así se declara.
Promovió la Prueba de Exhibición, solicitando se intimara a la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, a exhibir el ACTA DE DIVORCIO con el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, asimismo, consignó copia simple, marcada con la letra L tomado de la página del TSJ en Google búsqueda, marcada con la letra M; al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que si bien es cierto que el promovente con las referidas documentales pretende demostrar que el documento cuya instrumental pide exhibición se encuentra en poder de la demandante, éstos no son en su totalidad demostrativo de ello, resultando así que la prueba no resulta idónea para lo que pretende demostrar, aunado a que conforme a los términos que anteceden, la propia accionante aportó a los autos la copia de la sentencia de divorcio en referencia, sin que la misma incida sobre el periodo que afirma la parte actora haber existido la relación concubinaria cuya declaratoria solicita en el presente juicio, por lo cual se desecha la prueba bajo análisis. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario esta Alzada, realizar las siguientes precisiones:
Ahora bien, conforme quedara establecido en los términos que anteceden, se contrae el juicio principal a la acción mero declarativa de concubinato, la cual tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, pretende quien demanda que se declare la existencia de una unión estable de hecho que afirma existió por el periodo de nueve (9) años y cuatro (4) meses, comprendido desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 19 de junio de 2023, para lo cual es necesario verificar si se cumplen los presupuestos de ley establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción elegida para dirimir la controversia.
Dispone el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.”
En este sentido, de la norma transcrita ut supra contempla la llamada acción mero declarativa, activando la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Asimismo, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En ese orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005, y ratificada mediante sentencia Nº 0493 de fecha 08 de agosto de 2022, por la misma Sala Constitucional, establece los supuestos necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, de la siguiente manera:
“(…) Esta Sala Constitucional en decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente: “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…Omissis…)
... Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, ...Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; ...”.
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guarda relación con el concepto de la unión more uxorio [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales…”
Así las cosas, conforme al criterio establecido por la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser declarada la existencia de una unión de hecho deben cumplirse ciertos extremos, los cuales deben quedar fehacientemente demostrados en autos, partiendo de las consecuencias jurídicas que se derivarían de tal declaración; resultado así necesario verificar de autos que la parte actora haya dejado evidencia de cada uno de ellos, tomando en consideración que la parte demandada en su defensa negó la existencia de ésta, aduciendo que la actora sólo habitaba en la vivienda de su progenitora y con ella sólo mantuvo lo que denominó un “amorío”.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, es por lo que para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este mismo sentido, tal como quedara expuesto, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo debe proceder según lo alegado y probado en autos conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese contexto, de acuerdo con lo establecido en los párrafos que anteceden, le corresponde entonces a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todos los elementos establecidos para ello, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto, soportar la carga de la prueba, siendo analizados todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, dejando establecidos los que desecha y los que son valorados a los fines del presente juicio; sin embargo, habiendo alegado la parte recurrente una errada valoración de la prueba testimonial por parte del a quo, teniendo el deber este Tribunal de Alzada de emitir pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, es por lo que considera resolver al respecto de la siguiente manera:
Prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Asimismo, los artículos 478, 479 y 480 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480. Tampoco puede ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Continuando con ese orden de ideas, de acuerdo con el principio de exhaustividad, el cual establece que el juez debe examinar todas las pruebas presentadas en el proceso y expresar su criterio y valoración sobre ellas, evitando así incurrir en el vicio de silencio de prueba o una errada valoración de la prueba, se observa de autos que el Tribunal a quo sí efectuó, según los términos establecidos en la sentencia recurrida, un análisis sobre los medios de pruebas, el cual no fue compartido en su totalidad por este Tribunal de Alzada, en especial énfasis en lo que respecta a la prueba testimonial, y que ha sido calificada como una prueba idónea en este tipo de acción, y es lo que permite determinar que esta juzgadora no comparte la valoración otorgada por el Tribunal a quo a la prueba en referencia, partiendo del hecho cierto que los testigos, salvo la ciudadana EVELIN RODRIGUEZ, incurrieron en contradicción con los dichos de la propia actora, lo cual no permite darle credibilidad a sus dichos, aunado a la relación declarada por éstos y la promovente que los hace inhábil como testigos para este juicio, desprendiéndose de la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa sólo desecho la testimonial de la ciudadana Merlín Adrialys Contreras Rengel y otorgó valor probatorio al resto de las deposiciones, cuando existían motivos para ser desechadas del presente juicio, en este sentido, resulta evidente que existe una errada valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal a quo. Así se declara.
Examinado el acervo probatorio, esta Alzada de conformidad con la sentencias citadas supra, que establece los supuestos de procedencia de la unión estable de hecho, señala que, en efecto pretende la parte actora que sea declarada la unión de estable de hecho entre un hombre y una mujer, siendo este el primer supuesto de procedencia el cual se desprende tanto del escrito libelar y de las propias actuaciones contenidas en el expediente, primer supuesto de procedencia de la acción mero declarativa de concubinato. Así se declara.
De igual manera se hace necesario señalar que, si bien es cierto que la accionante se encontraba casada, no es menos cierto que se deja constancia en autos de la disolución del vínculo conyugal existente antes del periodo en el cual sostiene haber mantenido la referida relación concubinaria con el demandado; en lo que respecta al ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, no cursa en autos algún motivo legal que le impidiera en dado caso mantener la unión estable de hecho con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, lo cual permite determinar que no consta en autos que existiera impedimento legal para que surgiera la supuesta relación de concubinato entre los prenombrados ciudadanos antes identificados, verificándose así uno de los supuestos de procedencia de la relación concubinaria demandada. Así se declara.
Asimismo, la citada sentencia establece otros supuestos que se deben tomar en consideración y permiten establecer si en efecto, se está en presencia de una unión estable de hecho, como lo es que exista una condición de pareja reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, el cual se caracteriza por la notoriedad y publicidad, así como la permanencia o estabilidad en el tiempo; es decir, no debe existir ninguna duda por parte del entorno de la relación que se afirma entre la accionante y el demandado, considerándose al respecto como mínimo dos (2) años de permanencia entre la pareja, para que se demuestre el concubinato, siendo necesario que quede debidamente demostrada la fecha de inicio y la fecha en la que se afirma terminó la alegada relación concubinaria.
Al respecto, vale traer a colación la sentencia N° 69 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2024, en la cual deja establecido:
“…Ahora bien, el señalamiento con total claridad de la duración de la unión, cuya declaratoria de existencia sea requerida, resulta un requisito indispensable que debe contener la decisión que la declare, tal como fue expresado en la sentencia nro. 1.682 dictada por esta Sala el 15 de julio de 2005, (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), cuando interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente: “…”
… Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que la declaratoria de una unión estable de hecho, requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, con expresa indicación del momento de inicio y final de la relación…”
Asimismo, cabe citar la sentencia N° 583 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2022, en la cual deja establecido:
“Ahora bien, de los alegatos de las partes en juicio, así como del material probatorio, esta Sala no constata que efectivamente hubo una relación de hecho y que entre éstas hubo un comienzo, es decir, una fecha de inicio, pues todas las pruebas traídas a los autos son indicios de que hubo una relación más no indica en qué fecha inicio la misma para concluir que dicha relación culminó con el fallecimiento de la ciudadana Aura Rosa Yépez, incumpliendo con lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, razón por la cual, se declara sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, así se decide”.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio establecido por la Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la demostración de la permanencia y el reconocimiento del vínculo por el entorno, debiendo quedar en evidencia tanto el momento de inicio como el final de la relación alegada, observando quien sentencia que la parte actora señaló en su escrito libelar que, la alegada relación concubinaria existió durante nueve (9) años y cuatro (4) meses manifestando que inició en fecha 14 de febrero de 2014 hasta el 19 de junio de 2023, sin embargo, no cumplió con la carga procesal de dejarlo así demostrado en autos con prueba fehaciente, ya que si bien es cierto que hizo uso del derecho probatorio promoviendo la prueba testimonial, no es menos cierto que, los testigos en el presente juicio aun cuando declaran que los ciudadanos VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, vivían en la misma dirección, no implica que con ello quede en evidencia que fuera producto de una relación concubinaria, tomando en consideración que el accionado reconoce que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, vivía en la casa de su progenitora y hasta mantuvo una relación eventual con ella, negando que se tratara de una relación concubinaria, sin que se desprenda de las deposiciones de los testigos, algún otro motivo que llevara a la convicción sobre la existencia del tipo de relación alegada por la accionante, aunado al hecho cierto que los testigos incurrieron en contradicción en cuanto al tiempo afirmado por la actora como periodo de la referida relación, motivo por el cual fueron desechados en su oportunidad, así como el hecho de encontrarse algunos de ellos inhábiles para declarar en el presente litigio, no quedando en evidencia dicha relación por el reconocimiento del entorno a través de la prueba en referencia que lleven a la convicción de quien aquí decide que tal relación concubinaria existió, puesto que el reconocimiento debe ser notorio; no pasa desapercibido quien sentencia, que aun cuando fue promovida la prueba de informes solicitando información del lugar de trabajo del demandado, si la demandante fue inscrita en los planes de beneficio, solicitando información de las fechas que comprenden el periodo en el cual se mantuvo inscrita y cuál era el parentesco, de las resultas de dicha prueba, se observa que el Tribuna de la causa recibió en fecha 18 de junio de 2024, oficio emanado de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A, con el cual remiten estatus laboral correspondiente al demandado, acompañado de dos (2) cuadros y una constancia de los datos personales del trabajador, considerando esta juzgadora que no se remitió la información conforme fuera promovida, sin constar en autos, que se insistiera en la evacuación de la prueba conforme a la información solicitada, desprendiéndose del segundo cuadro acompañado que en efecto se señala a la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE como beneficiaria identificada como “Miembro concubina”, sin que se indique fecha de ingreso ni de egreso, indicándose una fecha de matrimonio, “03.12.2013”, lo cual no se corresponde al caso de autos, ni con el periodo de tiempo establecido en el escrito libelar, que permita darlo así como fehacientemente demostrado, por lo cual mal podría este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio a dicho instrumento y considerar que con el mismo se considere suficientemente, demostrada la unión estable de hecho en el periodo señalado por la parte accionante, todo ello de conformidad con la sentencia citada supra cuyo criterio acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra ley adjetiva civil con fundamento al principio de la uniformidad de la jurisprudencia, siendo el caso que si bien la accionante cumplió con señalar tanto la fecha de inicio como la fecha final de la supuesta relación concubinaria, no basta con sólo alegarlo, sino que debe demostrarlo, lo cual no cumplió, no comparte esta juzgadora el análisis realizado por el Tribunal a quo a la prueba en referencia al valorarlo como instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera esta Juzgadora que no demostró la parte actora de forma fehaciente su pretensión. Así se declara.
En ese sentido, y en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”, es pertinente dejar establecido que si bien es cierto que la parte actora en la etapa procesal correspondiente promovió medios probatorios con la finalidad de demostrar su pretensión, éstas no hacen plena prueba de los hechos en controversia, ya que al ser negada dicha unión estable de hecho por el demandado, reposó en ella la carga procesal de demostrarlo en autos, lo cual no se verifica en el presente asunto al no dejar en evidencia la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, antes identificados, durante el lapso de tiempo señalado en el escrito libelar, motivo por el que considera esta juzgadora que el presente recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia se revoca la decisión recurrida conforme quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAILETH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.894, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), que declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.790, en contra del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, supra identificado. SEGUNDO: REVOCA en cada una de sus partes la decisión recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, supra identificada, en contra del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, supra identificado. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
MM/RBF/dm.-
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