REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-R-2025-005127
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio Jesús Salvador Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 26 de abril de 2.011, bajo el Nº 26, Tomo 2-A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de abril de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1.992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de2.003, bajo el Nº 8, Tomo A-21.
En fecha 27 de mayo de 2025, se dictó auto dando entrada al presente asunto; asimismo, se ordenó su remisión al Juzgado de origen por error de foliatura en el expediente principal, específicamente desde el folio Nº 273, librándose a tales efectos el oficio Nº 2025-019.
En fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta la Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 191-2025, siendo recibido en esta alzada en fecha 02 de julio de 2.025.
En fecha 04 de julio de 2025, se dictó auto dando reingreso al presente asunto, admitiéndose el recurso y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Jesús Salvador Solórzano, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones y Suministros Industriales Franvent, C.A., parte recurrente.
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente presentado por la abogada en ejercicio María Gabriela López Guaipo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.555, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A.
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la parte actora en su escrito libelar lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Entre METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. e INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A. se celebró convenio -contrato-, en el que la segunda, FRANVENT, se obligó a ejecutar con sus propios elementos, equipos y mano de obra, todas las actividades y en general todos aquellos trabajos para la FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE DOS MEZZANINAS DENTRO DEL ALMACEN CENTRAL, UNA EN EL LADO NORESTE, Y, OTRA, EN EL LADO SURESTE, CON ESTRUCTURAS DE ACERO APERNADAS EN METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…).
…Se acordó en Cláusula 8 que METOR pagaría a FRANVENT como única contraprestación global por concepto de LA OBRA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS DE DÓLAR (USS 165,616.85), monto donde no se encuentra incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), todo de conformidad con la oferta económica de fecha 26 de noviembre de 2021, en el entendido que METOR pagaría por la obra realmente realizada y ejecutada. (…).
… que el precio estipulado sería el indicado en el Anexo "B" Oferta Económica, a riesgo de LA CONTRATISTA, basándose esta en sus propios cálculos, estimaciones y averiguaciones, consecuentemente con su propio análisis y apreciación de la magnitud de EL SERVICIO, obligándose FRANVENT, sin reservas de ninguna naturaleza a cumplir con la totalidad del contrato dentro de los más altos estándares profesionales.
...En la cláusula 27 (…) se estableció que FRANVENT respondería ante METOR por inejecución, retardo, diversidades y vicios en LA OBRA, salvo caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose por éste cualquier causa, evento o condición que este fuera de una razonable previsión o del control de cualquiera de LAS PARTES, que directa o indirectamente impida la debida ejecución de EL CONTRATO y que a pesar de la debida diligencia de la parte afectada, ésta no sea capaz de controlar, no obstante haber hecho todos los esfuerzos razonables para superar dicha causa.
…pagado como fuera por parte de METOR el noventa y cinco por ciento (95%) de la Partida Nro. 1 - Fabricación de dos mezaninas con estructura apernada, en el entendido que ambas Mezzaninas se encontraban fabricadas, a la fecha de interposición de la presente demanda, FRANVENT no ha entregado ni instalado la Mezzanina Nro. 2, incumpliendo parcialmente los términos de EL CONTRATO.
Igualmente, como se observa del Programa de Actividades, FRANVENT debió instalar el sistema de iluminación diseñado para proveer un adecuado nivel de iluminación tanto en cantidad como en calidad en las Mezzaninas 1 y 2, lo cual abarcaba, tal como se indicó en EL ALCANCE, el montaje de luminarias led, accesorios, bajantes con tubos conduit, desde las luminarias hasta los interruptores, soportes de luminarias y los interruptores con sus tapas y cajetín, tornillería, abrazaderas y cualquier otro accesorio necesario.
Habiendo cancelado METOR la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES CON DOCE CÉNTIMOS (USDS 35,710.12) en favor de FRANVENT por la fabricación de la Mezzanina 2, en atención a la Inspección del 15 de noviembre de 2022, y toda vez que para el 27 de diciembre de 2022 dicha estructura aún no había sido instalada, LAS PARTES sostuvieron reunión con el propósito de tratar el retraso en la ejecución de la obra, estableciéndose los siguientes compromisos (…).
...comparecemos ante su noble competencia a demandar como en efecto demandamos a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal …La resolución de EL CONTRATO a partir del incumplimiento, esto es la no entrega e instalación de la Mezzanina 2, y el resto de obligaciones inejecutadas a la fecha de verificación del plazo de entrega de LA OBRA, 31 de enero de 2023 …como consecuencia de la resolución del contrato, se ordene a FRANVENT reintegrar a METOR la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES (US$ 27,333.06) …Que se condene a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., a pagar los daños y perjuicios causados a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. Como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones derivadas de EL CONTRATO …Que la determinación de los daños y perjuicios sean resultado de experticia complementaria que ordene este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que permita determinar la diferencia entre la cantidad que ha de ser reintegrada por FRANVENT, VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES (USS 27,333.06), y el costo que tendría para METOR contratar a una nueva sociedad mercantil especializada, para que lleve a cabo los hitos restantes (…) y que la cantidad resultante sea la suma que deberá pagar FRANVENT a METOR por indemnización causada por la resolución de contrato como daño compensatorio…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Expone la parte accionada en su contestación lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…la Sociedad contratante METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A), señala en su libelo de demanda que en fecha 15 de noviembre del 2022 se efectuó una inspección en los talleres de FRANVENT, donde se constató la existencia de la estructura y el andamiaje de la mezzanina numero dos (2). Este hecho, señalado por la demandante nos demuestra que la contratista FRANVENT, si actuó diligentemente y como un buen padre de familia, además podemos demostrar que FRANVENT cumplió inicialmente a cabalidad con la ejecución del contrato, ya que se materializó la construcción e instalación de la mezzanina numero uno (1), (…) señala estar satisfecha y conforme con la ejecución de la obra (…) no presentando ninguna objeción al respecto (…).
… señala que pudo verificar mediante inspección (…) la existencia de la estructura y andamiaje de la mezzanina número 2, ya construida en los talleres de la contratista FRANVENT y que al efecto, al constatar tales hechos, (…) procede a cancelar a FRANVENT la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO, (USD 35.710,13), equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del restante de la partida uno (01), correspondiente a la mezzanina numero dos (2), identificado con el contrato número GBS-C-2021-03. (…).
…he señalado las causas fundamentales por las cuales FRANVENT no culminó la instalación de la mezzanina número 2; … FRANVENT siempre ha actuado con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, actuando como buen padre de familia. Y en virtud de los fenómenos económicos ya señalados, estos hechos incidieron en el incumplimiento parcial de la ejecución de la obra; (…).
…por motivo de fuerza mayor ya explanados en el texto del presente escrito (…) justifican el incumplimiento ocurrido en la ejecución del último contrato suscrito con METOR, para que mi representada no sea condenada a pagar ninguna indemnización por daños y perjuicios, así como el pago de costas procesales. (…)
...En la cláusula número veintisiete (27) del contrato suscrito entre METOR, S.A. y mi representada FRANVENT, se establece en caso de fuerza mayor o caso fortuito, se extenderá el lapso de ejecución de el (SIC) CONTRATO, pero es el caso ciudadana Juez, que aun habiendo establecido una prórroga de dos (2) años para terminar la ejecución del contrato, mi representada FRANVENT, no hubiese podido cumplir tal obligación, en virtud de que el proceso inflacionario fue de tal magnitud, que los costos y precios de los insumos se quintuplicaron, lo cual pulverizó el monto pagado por METOR, S.A a mi representada FRANVENT (…)
…del contenido de los artículos antes mencionados, estos encuadran en forma fehaciente en la figura de "LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE" y que tales hechos ocurridos, impidieron que mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., no hubiese terminado el proyecto contratado con METOR, y cuyos hechos, obstáculos y causas hicieron más oneroso el cumplimiento de la obligación, convirtiéndolo en algo imposible de concluir (…)
…admito que mi representada INVERSIONES y SUMINISTROR INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, en fecha 08 de febrero del 2022, suscribió contrato número GBS-C-2021-03 con la empresa METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.), para la fabricación e instalación de dos mezzaninas (…)
…admito que METANOL DE ORIENTE (METOR, .S.A.), canceló a mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, el noventa y cinco por ciento (95%) del valor del contrato suscrito entre ambas partes (…)
…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, haya actuado negligentemente o con impericia, con culpa, con dolo y no como un buen padre de familia, ya que como he señalado en repetidas veces, estamos en la presencia de UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR, que imposibilitó la culminación de las obras contratadas (…)
…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, este obligada a pagar a METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.), indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, en ocasión de la ejecución del contrato suscrito entre ambas partes, en virtud de tratarse de fuerza mayor, donde ocurrieron que hacían imposible la terminación del referido contrato, no existiendo dolo ni culpa en la conducta asumida por mi representada en la ejecución del mismo (…)
…Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDĐUSTRIALES FRANVENT, C.A, este obligada a pagar a METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.), indemnización alguna por concepto de costas procesales, en virtud de la existencia de una causa de fuerza mayor en la inejecución y culminación del contrato suscrito entre las partes…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado aquo, expone en la sentencia recurrida lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…se evidenció el incumplimiento de la parte accionada, aunado al hecho que le fue otorgado una prórroga adicional de tiempo para la ejecución de la obra sin que cumpliera con su obligación, puesto que no logró justificar de forma idónea o convincente su incumplimiento, dado que el alegato fundamental de su defensa fue lo referido al caso fortuito o fuerza mayor, sin que aportara alguna prueba para lograr demostrar sus dichos, es decir, no logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor manifestado… en consecuencia, resulta procedente declarar la resolución del contrato solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se establece. Asimismo, solicita además la parte accionante que se condene a la parte demandada a reintegrar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27,333.00), así como, a pagar los daños y perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes, cuyo pago cubriría la diferencia entre la referida cantidad que ha de ser reintegrada por la empresa demandada y el costo que tendría para la accionante de contratar a una nueva sociedad mercantil especializada, para llevar a cabo los hitos restantes -no ejecutados- de la obra, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Alcance y Condiciones Generales, como lo es la fabricación e instalación de la mezzanina 2, y siendo para quien aquí suscribe, que en el caso de autos, quedó evidenciado que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar e instalar la referida mezzanina en los términos convenidos en el contrato, es por lo que resulta procedente a criterio de esta Instancia, el pago de dichos daños y perjuicios, cuya determinación deberá ser realizada a través de una experticia complementaria del fallo …es por lo que la presente demanda por Resolución de Contrato y pago por Indemnización de Daños y Perjuicios debe ser declarada con lugar, tal y como quedara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide(…)
… Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el contrato de obra, y el addendum del mismo, ambos suscritos entre la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A, (…) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, (…) a partir del incumplimiento, esto es, como en la no entrega e instalación de la Mezanina 2 y el resto de obligaciones inejecutadas a la fecha de verificación del plazo de entrega de la obra, al 31 de enero de 2023 … Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, (…) a reintegrar a la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A, la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 27,333.00) (…) a pagar los daños y perjuicios causados a la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes, en fecha 08 de febrero del año 2022, y del addendum del referido contrato de fecha 03 de noviembre de 2022, donde se conviene una prórroga de dos (02) meses y veintiocho (28) días, para la entrega de la obra totalmente concluida, para el 31 de enero de 2023, cuya determinación se hará a través de una experticia complementaria del fallo…”

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de rendir informe conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente, expuso lo siguiente:
“…ratifico y confirmo el contenido de la contestación de la demanda, así mismo, niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) haya actuado negligentemente, con impericia, con culpa, con dolo y no como un buen padre de familia, ya que como lo he señalado en diversas oportunidades estamos en la presencia de una causa de fuerza mayor, que imposibilito la culminación de la obra contratada. Así mismo (…) niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) esté obligada a pagar a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., indemnización alguna por conceptos de daños y perjuicios en ocasión de la ejecución del Contrato Suscrito por ambas partes, en virtud de tratarse en un caso de fuerza mayor. (…) Así mismo niego, rechazo y contradigo que mi representada (…) este obligada a pagar a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., indemnización alguna por conceptos de Costas Procesales, en virtud de la existencia de una causa de fuerza mayor en la inejecución del contrato suscrito entre las partes.
Ciudadana Juez, en fecha 20 de enero del año 2024, la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato (…) procedió a retener en sus instalaciones, equipos, herramientas, repuestos y mobiliario, perteneciente a mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., los cuales se detallan (…)
…Para un Total de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (UDS 22.800,00).
Por otro lado Ciudadana Juez, la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en la misma fecha indicada con anterioridad (…) procedió a reversar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.800,00) que ésta adeudaba a mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., por concepto de diferencia a favor de la accionada por concepto de la ejecución del contrato número GM-C-2021-54 “ADECUACIÓN DE LOS MUROS DEL DIQUE DE CONTENCIÓN DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE ÁCIDO SULFÚRICO TK-830, PLANTA UNO (1) DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y por ALINEACION DE BOMBA; este pago reversado no guarda relación alguna con el contrato GBS-C-2021-03.
Para un TOTAL GENERAL de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (UDS 26.600,00).
Anexamos en Copia Fotostática Simple facturas marcadas con las letras A, B, C, D, las cuales constituyen pruebas fehacientes, relacionadas con la retención de los bienes muebles y otros pertenecientes a mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., estos sin menos cabo a lo que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…).
Solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme de derecho y declarado Con Lugar en la definitiva…”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES AL INFORME
En la oportunidad de presentar observación al informe, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en el juicio principal, expuso lo siguiente:
“…Explanadas las posiciones de las partes ciudadano Juez, y establecido como ha quedado el incumplimiento parcial del EL CONTRATO por parte de FRANVENT –lo que conlleva a la resolución parcial del convenio- la controversia se circunscribió a establecer la responsabilidad de LA DEMANDADA y su obligación a responder por los daños y perjuicios que su incumplimiento ha generado… quedando reconocido que METOR pagó por la fabricación e instalación de la Mezzanina 2, pero FRANVENT no la entregó, por lo que quedó reconocida la procedencia de los VEINTISITE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS DECIMAS (US$ 27.333,06)…En los informes presentados por la recurrente en fecha 4 de agosto de 2025, además de ratificar los alegatos formulados en la contestación de la demanda, y reconocer el incumplimiento del contrato …formula un argumento nuevo que no fue sometido al conocimiento del a quo y por consiguiente es, además de incierto, improcedente en esta etapa…LA DEMANDADA pretende deslindarse de la responsabilidad por su incumplimiento, alegando que no actuó con culpa o dolo, amparándose bajo la fuerza mayor o causa extraña no imputable…tal argumento de fuerza mayor no resulta procedente…la inflación no es considerada una circunstancia de fuerza mayor, con tal argumento LA ACCIOANDA parece minorizar la inteligencia del órgano judicial y de esta representación, toda vez que al mismo tiempo que reconoce que la Mezzanina Nro.2 fue construida en un cincuenta por ciento –pero no entregada a METOR quien pagó por su construcción- señala “…que la volatilidad de los precios de los insumos a emplear…” le impidieron culminar LA OBRA. Nos preguntamos si los precios de los insumos eran tan “elevados” ¿Cómo es que FRANVENT confirma en su escrito de contestación que la Mezzanina Nro. 2 en algún momento existió?¿Como es que la economía “dañada” la llevó a inobservar “justificadamente” sus obligaciones contractuales, pero, aun así, la Mezzanina Nro.2 se fabricó?...la estructura en algún momento existió, más no se entregó a quien su costo canceló…¿Cuál es el destino que espera LA DEMANDADA tengan los TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES CON TRECE CENTIMOS DE DÓLAR (US$ 35.710,13) pagados indebidamente –por no haber recibido la contraprestación-?... demostrada como quedó –como mínimo- la culpa de INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A en el incumplimiento parcial de EL CONTRATO y tratándose de un contrato bilateral de plazo vencido, es más que procedente la resolución parcial, tal como fuera declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el reintegro de la cantidad de VEINTISIENTE MIL TRESCEINTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS DECIMAS (US$ 27.333,06) pagados por la accionante, el pago de los daños y perjuicios causados a METANOL DE ORIENTE METOR, S.A y las costas…consigna además copias fotostáticas simples de “facturas” marcadas A, B,C,D… las cuales IMPUGNAMOS por tratarse de copias simples, que no guardan relación con la controversia y que son traídas al expediente precluido con creces el lapso de contestación de la demanda (cuando quedó trabada la litis) y de promoción de pruebas…Si bien la representación de la recurrente no señala cual es el fin de señalar la supuesta y negada retención …es necesario que este tribunal note que en la forma que quedó trabada a (sic) litis, entre los alegatos de “inflación” y “fuerza mayor” que hizo la accionada, omitió siquiera hacer mención a los VEINTISIENTE MIL TRESCEINTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS DECIMAS (US$ 27.333,06) pagados por la facturación e instalación de a Mezzanina 2 que nuestra representad nunca recibió…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución del contrato de obra que afirma fuera suscrito entre ella y la sociedad mercantil demandada en virtud de no haber cumplido parcialmente el referido contrato; al respecto, la parte demandada en su defensa alegó que por motivos de fuerza mayor no logró cumplir la totalidad del contrato, por lo cual el Juzgado a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en consecuencia, declaró resuelto el contrato y condenó a la empresa FRANVENT, C.A., a reintegrar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES americanos ($27.333,00), así como, pagar los daños y perjuicios cuyo monto sería determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de autos que la representación legal de la parte accionada, entre los motivos en los cuales pretende fundamentar el presente recurso de apelación señala que que el Juzgado a quo no valoró suficientemente las pruebas promovidas y aportadas en el proceso, alegando que su incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor, en virtud de que el país viene atravesando por un proceso inflacionario desde el año 2015.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede hacer el correspondiente análisis a las pruebas aportadas al presente juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió original del contrato GBS-C-2021-03, para la FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE DOS MEZZANINAS DENTRO DEL ALMACEN CENTRAL, UNA EN EL LADO NORESTE; Y, OTRA, EN EL LADO SURESTE, CON ESTRUCTURAS DE ACERO APERNADAS EN METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., suscrito entre FRANVENT y METOR, siendo éste un instrumento fundamental de la demanda, el cual al no ser desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por legalmente reconocido, quedando demostrado con él las recíprocas obligaciones adquiridas por ambas partes intervinientes en la presente causa motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió los siguientes documentos:
-Anexo A de EL CONTRATO, Alcance Técnico y Alcance y Condiciones Generales.
-Anexo B de EL CONTRATO, Oferta Económica de fecha 26 de noviembre de 2021, emanada de FRANVENT.
-Marcado 1. "Solicitud anticipo financiero" de fecha 6 de diciembre de 2021 suscrito por el Director-Gerente de INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., por medio de la cual requiere a METANOL DE ORIENTE. METOR, S.A., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTAD0S UNIDOS DE AMERICA CON CINCO DÉCIMAS DE DÓLAR (USS 49,685.05) por concepto de anticipo para la compra de materiales de acero e iluminación para la fabricación de las estructuras de LA OBRA.
-Marcado 1.1., original de "CONSTANCIA DE RECEPCIÓN EN DÓLARES" de fecha 27 de diciembre de 2021, por Concepto de "Anticipo 30% fabricación e instalación de Mezzanina de almacén central", suscrito por el representante de INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., y por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 49,680.00);
-Marcado 2, copia de la "Factura Nro. 000162" de fecha 21 de octubre de 2.022, emitida por INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANENT, CA. a METANOL DE ORIENTE, METOR, SA., por el sub-total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (US$ 56,435.86) más l.VA., por concepto de "fabricación y sum. Mezzanina 1 y 2 estru.", "movilización/desmovilización" y "facilidades provisionales";
-Marcado 2.1., Copia de "Aviso de Pago" de fecha 8 de noviembre de 2022, realizado por METOR a INVERSlONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., informando el pago de la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (US$ 40,069.46), en la cuenta Nro.01910176222300008413 del Banco Nacional de Crédito, C.A. cuya titularidad corresponde a FRANVENT, en razón del importe de la Factura Nro. 000162 menos liquidación de anticipo 30%;
-Marcado 3 copia de la "Factura Nro. 000164" de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la demandada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, CA. a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. por el sub-total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 24,486.94) más I.V.A, por concepto de "fabricación y suministro. Mezzanina 1 y 2 estru.";
-Marcado 3.1., Copia de "Aviso de Pago" de fecha 22 de noviembre de 2022, realizado por METOR a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., informando el pago de la cantidad de DIECISIETE ML TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 17,385.73), en la Cuenta Nro. 01910176222300008413 del Banco Nacional de Crédito, C.A. Cuya titularidad corresponde a FRANVENT, en razón del importe de la Factura Nro. O00164, menos liquidación de anticipo 30%;
-Marcado 4, original de la "Factura Nro. 000168" de fecha 24 de noviembre de por la demandada INVERSIONES Y SUMINISTROS emitido INDUSTRIALES FRANVENT, C.A. a METANOL DE ORIENTE, METOR. S.A., por el sub-total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y DOS 2022, CENTIMOS (US$ 45,981 92) más IV.A., por concepto de "Fabricación y suministro Mezzanina 1 y 2 estru y "Montaje Mezzanina 1 y 2;
-Marcado 4,1., Copia de "Aviso de Pago" de fecha 15 de diciembre de 2022, realizado por METOR a INVERSIONES Y SUMINISTFROS INDUSTRIALES ERANVENT, CA., informando el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNID0S DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 45,228.64). en la Cuenta Nro. 01910176222300008413 del Banco Nacional de Crédito, C.A. Cuya titularidad corresponde a FRANVENT, en razón del importe de la Factura Nro. 000168, menos liquidación de anticipo 30%, y Factura Nro. 000166.

Por cuanto dichas instrumentales cursan en documentos privados que en modo alguno no fueron desconocidos por la contraparte, es por lo que de conformidad con el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva se les tiene por legalmente reconocidos y por lo cual se les otorga valor probatorio en virtud de ser contentivo de la relación contractual celebrada entre las partes y las respectivas obligaciones asumidas por cada una de ella. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
-Solicitud anticipo financiero" de fecha 6 de diciembre de 2021, suscrito por el Director-Gerente de INVERSIONES y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., por medio de la cual requiere a METANOL DE ORIENTE METOR, SA., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO DECIMAS DE DÓLAR (US$ 49,685.05) por concepto de anticipo para la compra de materiales de acero e iluminación para la fabricación de las estructuras a instalar LA OBRA, promovido Marcado 1.
-"Factura Nro. 000162" de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por la demandada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A. a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., por el sub-total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US $56.43586) más I.V.A., por concepto de "fabricación y sum. Mezzanina 1 y 2 estru" "movilización/desmovilización" y "facilidades provisionales", promovida en copia Marcado 2.
-"Factura Nro. 000164" de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por la demandada INVERSIONES Y SUMINSTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A. a METANOL, DE ORIENTE, VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMËRICA GON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (US$ 24,48694) más IVA., por Concepto de fabricación y suministro Mezzanina 1 y 2 estru", promovida en copia Marcado 3.
-Factura Nro. 000168" de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la demandada INVERSIONES Y SUMINSTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A. a METANOL, DE ORIENTE, cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y un dolar DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMËRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (US$ 24,48694) más IVA., por Concepto de fabricación y suministro Mezzanina 1 y 2 estru", promovida en copia Marcado 4

En virtud de haberse dejado constancia en autos en los folios 219 y 220 del expediente principal, que en fecha 4 de julio de 2024, se realizó acto para la evacuación de la prueba en referencia, siendo exhibidos los documentos que fueron promovidos por la parte actora, salvo el referido a la factura 000162 de fecha 21 de octubre de 2022, sin embargo, afirma la representación de la parte demandada reconoce el contenido de dicha factura que se encuentra en el expediente; es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, le otorga valor probatorio encontrándose dichas instrumentales relacionadas a los hechos objeto del presente juicio. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de requerir información al Banco Nacional de Crédito, específicamente a su sucursal de Lechería, sobre quien es el titular de la cuenta bancaria señalada, en cuanto a la operación por el monto de CUARENTA MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ($40.069,46), por concepto de mesa de cambio BNC, si presenta operación por el monto de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ($17.385.73), si presenta operación por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTAY CUATRO CENTIMOS ($45.228.64), al respecto, cursa en autos respuesta a dicha prueba de informes mediante el oficio N° CJ/COO-00/06/24 del 21 de junio de 2024, mediante el cual informa lo requerido, por lo cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes documentales:
-Original del contrato número GBS-C-2021-02. suscrito entre la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR SA e INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, marcado con la letra "A".
-Copia de acta de recepción provisional, suscrita entre la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR SA, de fecha 28 de junio del 2021, signada con el número SBS-R-11, marcado con la letra "B”.
-Copia de comunicación suscrita por la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A, de fecha 04 de febrero del 2021, donde le comunica a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, la adjudicación de Buena Pro para el proceso número GM-C-2021-01;
-Copia de comunicación suscrita por la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A, de fecha 30 de diciembre del 2020, donde le comunica a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, la adjudicación de Buena Pro para el proceso número GM-C-2020-25, "MANTENIMIENTO Y REPARACION DEL ENGOMADO INTERNO Y ESTRUCTURA METALICA EXTERNA DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE ÁCIDO CLORHIDRICO "TK-820" DE METANOL DE ORIENTE, METOR S.A." por un monto de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE EURO (E31.916,81), marcado con la letra "D";
-Copia de comunicación suscrita por la empresa METANOL DE ORIENTE. METOR SA, de fecha 18 de marzo del 2022, donde le comunica a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT C.A, la adjudicación de Buena Pro para el proceso número GM-C-2021-54, "ADECUACIÓN DE LOS MUROS DEL DIQUE DE CONTENCIÓN DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE ÁCIDO SULFURICO "TK-830", PLANTA UNO (01) DE METANOL DE ORIENTE, METOR S.A", por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD 119.251,65), marcado con la letra “E”.
-Copia de comunicación suscrita por la empresa METANOL DE ORIENIE, METOR S.A, de fecha 18 de noviembre del 2021, donde le comunica a lNVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, la adjudicación de Buena Pro para el proceso número GBS-C-2021-02, "SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PANELES PROTECTORES EN POLICARBONATO EN LA FACHADA DEL EDIFICIO GCBS DE METANOL DE ORIENTE, METOR S.A", por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR (USD 39 298,29), marcado con la letra "F".
-Promovió copia de hoja de entrada de servicio enviada por la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. a mi representada INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., de fecha 20 de julio del 2021, marcada con la letra H.

Revisadas las anteriores documentales promovidas, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda hace referencia al hecho de haber realizado otros contratos con la accionante y los cuales cumplió a cabalidad, esto no es un hecho en controversia debatido en la presente causa, ni están relacionados dichos instrumentos con el contrato objeto de este litigio, motivo por el cual considera quien sentencia que las mismas resultan impertinentes y no surten efecto probatorio alguno para el presente asunto, razón por la que se desechan. Así declara.

Promovió copia de comunicación suscrita por la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A, de fecha 01 de diciembre del 2021, donde le comunica a INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, la adjudicación de Buena Pro para el proceso número GBS-C-2021-03, "FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE E DOS (02) MEZZANINAS DEL ALMACÉN CENTRAL, UNA EN EL LADO NORESTE Y OTRA EN EL LADO SURESTE, CON ESTRUCTURAS DE ACERO APERNADAS EN METANOL DE ORIENTE, METORSA, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 165.616,85)., marcado con la letra "G', revisada como ha sido dicha documental considera esta juzgadora que su contenido en modo alguno constituye un hecho controvertido, puesto que ambas partes están contestes de la buena pro adjudicada a la demandada, no siendo este el objeto del presente litigio, por tanto se desecha dicho instrumento, en virtud de que el mismo no aporta solución a la controversia. Así se declara.

Promovió cuadro demostrativo correspondiente a los años 2021 y 2022, del comportamiento del Índice del Precio al Consumidor (IPC), donde se refleja el impacto que tuvo el índice inflacionario en los precios de bienes y servicios, marcado con las letras "I, J"; esta alzada observa que del contenido de las documentales en referencia no se evidencian mayores datos de su procedencia que permitan darle autenticidad a su contenido, ni el promovente hace referencia alguna sobre ello, considerando esta sentenciadora que dichas instrumentales no aportan solución a la controversia motivo por el cual se desechan. Así declara.

Se evidencia de autos, que la parte recurrente acompañó al escrito de informes presentado ante esta Alzada, copia simple de documentos privados de actuaciones que afirma haber realizado con la parte actora y otras relativas a la entrega de unos bienes por tercera persona, siendo en primer lugar, necesario señalar que dichas instrumentales no son pruebas de las contempladas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo que mal podrían ser admitidas ante esta Instancia, por otra parte, el hecho cierto de haber sido emanadas alguna de ellas por terceros ajeno a la controversia, lo cual ameritaría su ratificación en juicio no es ello procedente en esta etapa procesal, por lo cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a las documentales en referencia. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados, conforme a las afirmaciones de las partes intervinientes en ejercicio del derecho de acción y de la defensa, ya que, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la prueba es el instrumento necesario para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma, en sentido de que, la parte ejecutante debe probar la obligación accionada, es decir, debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por su parte, la demandada, debe probar el hecho que hubiera extinguido su obligación, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente asunto la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, tomando en consideración que la existencia de la obligación contraída a través del contrato objeto del litigio fue admitida, sin embargo, alegó en su defensa el incumplimiento parcial de éste por una causa de fuerza mayor, la cual en todo caso debió quedar debidamente demostrada en autos a los fines que se determine si ésta es suficiente para justificar el incumplimiento que le fue atribuido por la parte accionante.

Dispone el artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, establece el artículo 1.159 eiusdem:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

De igual manera, se cita lo establecido en el artículo 1.167 del mismo Código el cual establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

De conformidad con la citada norma, si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, siendo esta norma la que deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, es así como con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el accionado, en tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido, por lo cual, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado.
Establece el artículo 1.264 del Código Civil:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Al respecto, es preciso cita la sentencia N° 306, de fecha 3 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil expediente N° 2014-000707, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A. indicó que el “…artículo 1.264 del Código Civil se relaciona con la obligación que tienen las partes de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos…”.

En lo que respecta, a los presupuestos de la acción de resolución de contrato, resulta necesario citar la sentencia N° 700 de fecha 25 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil en la cual deja establecido:

“…Artículo 1.167.- “…” En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente: “La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento…”.


En relación a los efectos de la declaratoria de la resolución de un contrato considera este Tribunal citar el criterio sostenido en la sentencia Nº 651 emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Noviembre de 2024, en la cual dejó establecido:

“Ahora bien, la demanda por resolución de contrato lo que pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio. Esta Sala, mediante sentencia número 249, de fecha 5 de mayo de 2017, sostuvo que “…la acción de resolución de contrato se encuentra reservada únicamente al contratante que cumple con sus obligaciones contractuales, sosteniendo que dicha situación equivale al incumplimiento de ambas partes, es decir, a un mutuo desacuerdo de lo pactado lo que deviene en la resolución de la convención pactada…”.
Igualmente, a través del fallo número 456 de fecha 3 de octubre de 2011, expediente número 11-144, esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
 “…en la resolución del contrato se entiende el “incumplimiento” como aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:‘Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el respectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio…”
 De manera que la resolución del contrato supone la posibilidad de resolver con eficacia retroactiva el contrato en razón del incumplimiento de la otra parte. Y también supone un contrato válidamente formado, donde se aprecia un nivel de igualdad pues las prestaciones pactadas son equivalente.


Ahora bien, se desprende de autos que el contrato objeto de juicio se refiere a un contrato de obra parcialmente cumplido, por lo cual se pretende su resolución parcial hasta el momento en el cual se incumplió dicho contrato por la parte demandada, por lo cual pretende la parte actora se le restituya la cantidad cancelada más los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, siendo necesario verificar los supuesto de procedencia de la acción ejercida y si en todo caso el motivo por el cual pretende la accionada justificar el incumplimiento en el escrito de contestación es suficiente para librarse de la obligación.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada admitió la existencia de la obligación, sin embargo, sostiene que la incumplió, pretendiendo justificar dicho incumplimiento en la existencia de una causa de fuerza mayor, atribuida a la situación económica, lo cual debe ser debidamente analizado para determinar si en efecto dicha situación justifica el incumplimiento admitido, al respecto la parte demandada aportó a los autos documentos como medio probatorio los cuales fueron desechado en su oportunidad.

Dispone el Artículo 1.272 del Código Civil:
“El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
Al respecto, en la sentencia N° 278 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2022, dejó establecido:
“…En este orden de ideas, el artículo 1.272 del Código Civil, denunciado como infringido por el formalizante, establece lo siguiente: “El Artículo 1.272 del Código Civil: …”.
De esta manera se consagran en nuestro ordenamiento jurídico los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor, al disponerse la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencias de tales hechos, incumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y haciendo una interpretación mutatis mutandi de la señalada norma, al quedar excluida la posibilidad del deudor de pagar los daños y perjuicios, debemos entender, en consecuencia, que tal acción liberatoria alcanza también el cumplimiento de las obligaciones principales, pues en ambos casos, se estaría en presencia de situaciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato que imposibilitan la ejecución del mismo, y siendo que tales causas no le serían imputables al deudor, dichas causas deben eximir a este último del cumplimiento tanto de la obligación principal como de las obligaciones accesorias…
De lo transcrito supra, se observa que el sentenciador de alzada, en aplicación del artículo 1.272 del Código Civil, declaró un hecho de fuerza mayor, impidiendo la protocolización del documento traslativo de propiedad por parte del demandante, asimismo, en relación a la norma antes transcrita se colige que en nuestro ordenamiento jurídico los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor, dispone la liberación del cumplimiento de la obligación (protocolización del documento traslativo de propiedad), pues en este caso, se estaría en presencia de situaciones sobrevenidas posteriores a la celebración del contrato que imposibilitaron la ejecución del mismo, y siendo que tales causas no le serían imputables al actor, dichas causas deben eximir a este último del cumplimiento tanto de la obligación principal como de las obligaciones accesorias. (negritas y subrayado de Tribunal)
 
Así las cosas, de conformidad con la citada sentencia y norma invocada queda en evidencia que nuestro ordenamiento jurídico, contempla algunos supuestos por los cuales quien tiene la obligación inicial de cumplir un contrato, pueda verse liberado de ella, limitándose así el cumplimiento voluntario de una obligación de dar, hacer o no hacer previamente asumida, a las cuales se les denomina causas extrañas, como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que al ser así calificadas eximen de responsabilidad por daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento, con alcance hasta la obligación principal.

Al respecto, en sentencia 494 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2023, quedó establecido:
“…Sin embargo, no puede dejar de resaltar lo mencionado en la citada sentencia de esta Sala N° 576 del 20-3-2006,  que indicó que  “los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias”.

En este orden de ideas, tal como quedara señalado en los términos que anteceden, la parte demandada pretende ser liberada de la responsabilidad por la obligación asumida en el contrato de este juicio, debido a la inflación la cual  generalmente no es considerada caso fortuito o fuerza mayor, ya que se considera un riesgo inherente a las obligaciones contractuales que se asumen, sobre todo en el caso de los contratos a plazo, lo cual es diferente a aquellas situaciones imprevisibles como un terremoto u otro aspecto que sí podría considerarse como fuerza mayor, la inflación suele ser un fenómeno económico predecible hasta cierto punto, sin que se encuentre en la potestad de los jueces determinarlo, aunado a que de conformidad con la sentencia citada supra tales circunstancias deberían surgir con posterioridad a la fecha de haberse suscrito el contrato, no siendo este el caso de autos, más cuando la propia parte demandada señala “…difícil situación que viene atravesando nuestro país a partir del año 2015 y siguiente…”, siendo el contrato objeto de este juicio suscrito en el año 2022, motivo por el cual considera esta sentenciadora que lo invocado por la parte demandada como fuerza mayor no es tal y por lo cual mal pudo ser invocado como excusa del cumplimiento de la obligación contractual asumida, por lo tanto, ante el incumplimiento asumido en autos, la presente acción por resolución de contrato debe prosperar por cuanto faltaba una parte de su ejecución, asimismo, conforme quedara expresado anteriormente de conformidad con la citada sentencia cuyo criterio acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada la resolución del contrato debe aplicar el efecto retroactivo, es decir, volver las cosas a su origen, en este caso, el pago anticipado realizado por la obligación no cumplida equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES (US$ 27,333.06) al quedar demostrado en autos que la demandada no terminó de ejecutar la obra por la cual suscribió el contrato objeto de este juicio, todo ello, en virtud de la confesión espontánea de la parte accionada la cual si bien es cierto que pretendió justificar el incumplimiento admitido, ello no le fue posible puesto que en modo alguno sus alegatos no configuran una situación de fuerza mayor que le libere de cumplir con la obligación asumida. Así se declara.

Asimismo, se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende que se condene a sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., a pagar los daños y perjuicios que les ha causado como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato objeto de este juicio; y que para ello sean determinados a través de experticia complementaria que ordene este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que permita establecer la diferencia entre la cantidad que ha de ser reintegrada por FRANVENT, VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES (USS 27,333.06), y el costo que tendría para METOR contratar a una nueva sociedad mercantil especializada, para que lleve a cabo los hitos restantes y que la cantidad resultante sea la suma que deberá pagar FRANVENT a METOR por indemnización causada por la resolución de contrato como daño compensatorio, al respecto, considera esta juzgadora que de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil y la fuerza de ley del contrato suscrito entre las partes el cual se debe ejecutar conforme a los términos en él estipulados conforme a la cláusula N° 27, procede la pretensión por daños y perjuicios, tomando en consideración los gastos en los cuales incurriría la accionante para contratar a una nueva empresa para realizar la obligación no cumplida por la demandada, lo cual en efecto deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad cuya devolución se ordena por haberse pagado de forma anticipada, tal como será establecido en la dispositiva del fallo.

En consecuencia, conforme a los términos que anteceden el presente recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, y con ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.


III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado el abogado en ejercicio Jesús Salvador Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.025, mediante la cual declaró con Lugar la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.025; en consecuencia, se declara RESUELTO PARCIALMENTE el contrato GBS-C-2021-03 suscrito entre Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A y empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A, y por efecto de retroactividad ante la obligación no cumplida se ordena a la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A a devolver la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES (USS 27,333.06), recibida como pago adelantado de la obligación que no ejecutó, asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES FRANVENT, C.A., antes identificada, que pague la cantidad que resulte a través de experticia complementaria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el monto anteriormente ordenado a pagar y el costo que tendría para la demandante contratar a una nueva sociedad mercantil especializada, para que lleve a cabo los hitos restantes como indemnización causada por la resolución de contrato. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.-
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publico las sentencia anterior. Conste.-

LA SECRETARIA,


ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)