REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Veinticuatro (24) de noviembre de veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: Nº BP02-R-2025-005018
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FARES JORGE KAWAM CASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.424.406, debidamente representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Tercería planteada por el precitado ciudadano.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentando por el ciudadano FARES JORGE KAWAM CASIS, plenamente identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, parte recurrente en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano FARES JORGE KAWAM CASIS, otorgó poder especial apud acta, al abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior observa:
I
DEL ESCRITO LIBELAR DE TERCERIA
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano FARES JORGE KAWAM CASIS, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.545, presentó demanda de Tercería, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cursa por ante el Tribunal de su digno cargo juicio por: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, seguido por: PEDRO FRANCISCO KORBACS CARREÑO contra MARIA LUISA KORBACS CARREÑO Y FIDEL JOSE KORBACS CARREÑO, según expediente No.BP02-F-2023-000006 y por cuanto con fecha 08 de Agosto de 2023, es el caso, ciudadana Juez, que fue designado partidor en esa causa sobre una propiedad que mide supuestamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS(450 Mts2),donde (sic) en cuya medición se incluyó la casa donde habito tal y como consta del informe que reposa en el expediente y la referida casa me pertenece de acuerdo a documento de compra venta de fecha 06 de Diciembre de 2011,autentiado (sic) por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Barcelona,Municipio (sic) Simon Bolivar (sic) del Estado Anzoategui,anotado (sic) bajo el Nº 15, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el curso de ese año, me dirijo a Ud., (sic) a fin de demandar en Tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente Libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda por Tercería en instrumento marcado “A” que acompaño, según en el cual consta que es mi propiedad, que fuera parte de el bien sometido e identificado en dicho juicio, y arriba mencionado, por haberlo comprado según se expresa en el referido documento al Señor Sirio Alonzo Gil, el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública como lo especifico Up (sic) Supra, el cual vengo ocupando desde su adquisición ejerciendo mis legítimos derechos. (…)”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus respectivos anexos, quien aquí suscribe observa que el escrito de tercería presentado por el ciudadano anteriormente identificadono (sic) cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la tercería lo cual conlleva a una ineludiblemente inadmisión de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos340, (sic), 341, 370 y 371del (sic) código de Procedimiento Civil, tal y como quedará dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Tercería (…)”.


DEL ESCRITO DE INFORME

Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano FARES JORGE KAWAM CASIS, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, señalando lo siguiente:
“(…)hago de su conocimiento que yo FARES JORGE KAWAN CASIS venía ocupando de esta manera legitima (sic), pacifica e ininterrumpida desde el año 1998 el inmueble … cuando en fecha 06 del mes de Febrero del año 2023 el ciudadano PEDRO FRANCISCO KORBACS CARREÑO intento de manera maliciosa en fraude procesal la acción o demanda de Partición de Herencia contra sus dos (02) hermanos llamados FIDEL JOSE KORBACS CARREÑO y MARIA LUISA KORBACS CARRENO, demanda ésta en la cual finalmente y en uso del Fraude Procesal consiguieron el fin que buscaban que era realizar un DESALOJO ILEGAL O ARBITRARIO, el cual finalmente lograron con sus engaños y artificios, pero es sabido que con la verdad a nada le temo, y es por ello que he realizado todas y cada una de las actuaciones pertinentes a los fines de demostrar el FRAUDE PROCESAL cometido con la anuencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (…) Primeramente la Tercería presentada en fecha 21 del mes de Septiembre del año 2023 por el hoy aquí recurrente, de pronto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil todo ello por la premura de la acción intentada de manera maliciosa de los supuestos herederos de un bien que yo ocupaba, ya que la tercería se presento (sic) de manera genérica, específicamente como una oposición a la demanda alegando una tenencia o posesión de un derecho adquirido como acabo de mencionar por la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida por más de Veinte (20) años consecutivos, pero con el mal proceder el Tribunal Segundo de Primera Instancia, al denegarme el derecho a la defensa, ello hacia procedente la demanda de tercería, ya que la parte demandada estaba realizando la acción estando prescrita, prescripción esta extintiva y adquisitiva, ya que se puede evidenciar en las certificación emitida por el SENIAT la fecha de fallecimiento del ciudadano Korbacs, que fue en el año 2002 y la demanda fue presentada en el año 2023, y yo estoy en posesión de ese inmueble desde el año 1998, … debió declarar la inadmisibilidad de la demanda luego de haber dictado el auto de fecha Seis (06) del mes de Febrero de 2023 en el folio 18, ya que es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar solo copia simple de la planilla sucesoral con la que se quiere acreditar la cualidad de parte actora y como propietario para efectos de suceder sobre el bien inmueble, visto ello la ciudadana juez hoy aquí delatada insto a la parte actora (…)que el Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de realizar la admisión de la demanda le sugirió un requisito indispensable para realizar la admisión de la misma, tal como lo es acompañar los documentos originales en los que fundamenta su pretensión…que la parte actora primeramente no cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda solicitado por el ciudadano (a) Juez, y en segundo lugar la parte demandante no cumplió con la norma adjetiva civil establecida en el artículo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, (…)siendo lo más correcto que debió realizar el o la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, era luego que la parte actora realizara la presentación Ad Efectum Videndi los originales, declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el numeral 6to del artículo 340 de la Lev Procesal Civil…solicito formalmente sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea declarada la inadmisibilidad de la demanda… que el ciudadano PEDRO FRANCISCO KORBACS CARREÑO intentó la acción o demanda de Partición de Herencia con tres (3) vicios o violaciones evidente y notorios de Orden Público tal como lo son: 1.Falta de demostración de la muerte de su padre y luego de su madre. 2.Falta del demostración del vinculo (sic) que los une relaciona como descendientes. 3.Falta de demostración de la cualidad de herederos…se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral (Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones) como instrumento que acredita la condición de herederos y la propiedad del demandante y los demandados sobre el inmueble en cuestión, del cual fui desalojado ilegalmente…al momento de pronunciarse acerca de la Admisión de la demanda y posteriormente en la Homologación solicitada y sometida a su consideración, este Juzgado valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la condición de herederos tanto del demandante como de los demandados sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su errada apreciación para acreditarles una condición de herederos que no tienen, se apartó del criterio señalado up (sic) supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, el presente RECURSO DE APELACION debe declarase (sic) HA LUGAR y ordenarse la NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO en fecha Veintisiete (27) del mes de Mayo de 2024, así como DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda, presentada en fecha Tres (03) del mes de Febrero de 2023(…)”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que la parte recurrente ejerce tercería por ante el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; afirmando que el inmueble sobre cual es titular fue incluido en el informe del partidor, en una acción de partición que debió ser declarada inadmisible por no cumplir con los supuestos de ley, según afirma, no se acompañaron los instrumentos idóneos que demostraran la cualidad; sin embargo, se interpone el presente recurso de apelación en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), declaró INADMISIBLE la Tercería en referencia.
Se observa de autos que la decisión que dio lugar al presente recurso de apelación, surge en ocasión a la actividad oficiosa del Juez de instancia, quién en ejercicio del principio de conducción judicial, a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, procedió a verificar los presupuestos procesales que a su juicio debían ser satisfechos por quienes pretenden intervenir como terceros en el juicio principal a fin de ser admitida tal pretensión, concluyendo que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el el ordenamiento jurídico para ello.
Ahora bien, generalmente en el proceso civil existen dos sujetos procesales, el demandante y el demandado, esto, independientemente de la cantidad de personas que ocupen tales posiciones, lo que a su vez determina su condición de parte, sin embargo, el legislador previó la posibilidad que en razón de la constitución o desenvolvimiento de un proceso, puedan verse afectados derechos o intereses de otra persona distinta a los que ocupen y conformen la relación jurídica procesal como accionante y accionada, por lo que en observancia al sagrado principio constitucional referido al debido proceso y el derecho a la defensa, planteó la figura de la Tercería cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos de ley.
La Tercería es un medio de intervención principal y voluntario que permite a una persona, ajena al litigio (el tercero), ingresar a un juicio ya iniciado para defender un derecho propio que podría ser afectado por la decisión o la ejecución de las partes principales; la figura de la tercería está establecida principalmente en el Código de Procedimiento Civil dentro del Título IV (De La Intervención de Terceros) del Libro Segundo.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente pretende ejercer la tercería de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario citar la sentencia N° 453 de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de julio de 2017, en la cual deja establecido:
“…La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece: “…”.
 De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
…De lo transcrito, observa esta Sala que el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y promovió copia simple de documento público que demuestra que los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra.
… De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
…De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
…De lo supra transcrito la Sala observa que el ad quem expresó, en primer lugar, que los terceros pueden intervenir en el proceso “…no solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370…”.

Establecen los ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código del Procedimiento Civil:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”

En este orden de ideas, cabe destacar que el acto de presentar la tercería es en esencia la introducción de una nueva demanda dentro del proceso ya existente, por lo que el escrito de la demanda debe cumplir obligatoriamente con los requisitos formales de toda demanda, establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 371 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2° entre otros, lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y de demandando y el carácter que tienen.
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negrita y cursiva de este Tribunal).

Igualmente, se cita el artículo 371 eiusdem, donde establece:
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Negrita y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada hacer el siguiente análisis, puesto que si bien es cierto que resulta claro que la tercería es la que permite la intervención de quien se afirma tener derechos e intereses en un juicio principal del cual no es parte, no es menos cierto que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrente afirma ejercer la tercería en comento con fundamento en el artículo 546 eiusdem, sin que la misma se interponga por motivo del decreto o ejecución de alguna medida cautelar, puesto que en todo caso sólo aduce tener derechos sobre el inmueble sobre el cual se realizó el informe del partidor, considerando que la demanda de partición del cual nace dicho informe debió se inadmitida, por lo cual en aplicación del principio iura novit curia dicha intervención del tercero aquí recurrente, en modo alguno debió estar sustentada en el artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo el caso que la misma correspondería en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, debiendo por lo tanto ser una pretensión dirigida en contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad; en efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería, debiendo fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama.
Al respecto, el autor Rafael Ortíz Ortíz en su libro “Teoría General del Proceso”, segunda edición, Editorial Frónesis 2004, páginas 552 y 553 señala que:
“…La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litis consorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…” (Subrayado de quien sentencia).
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
En el caso bajo estudio, conforme a los términos que anteceden la parte interesada invoca en su escrito, por una parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya decretado medida cautelar alguna mientras alega tener derecho que –según su decir- le asiste sobre el inmueble que fue incluido en el informe del partidor en una demanda que era inadmisible según sus alegatos, siendo que los hechos señalados se refieren al ordinal 1° del artículo 370 de la misma Ley, lo cual conforme al análisis antes efectuado por este Tribunal de Alzada en modo alguno se subsume a la norma invocada como fundamento de su pretensión, puesto que cada una de las referidas normas contienen una situación distinta para la intervención del tercero, a saber: en el primer supuesto, el tercero interesado presentará escrito de oposición a la medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 546, mientras que, en el segundo, el tercero presentará escrito de demanda que deberá contener los requisitos del artículo 340 de la Ley Adjetiva.
Así las cosas, es preciso señalar que de la lectura efectuada al escrito libelar se observa que la parte recurrente pretende accionar en tercería omitiendo la indicación de la persona o personas contra quienes ejerce la acción, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por tanto, al no indicar el sujeto pasivo sobre el cual recae su demanda, ésta a todas luces resulta inadmisible, tal como fue declarado por el A quo, la sentencia recurrida, ya que no cumple el requisito previsto en la citada norma, sin indicación expresa de contra quien la ejerce.
En este sentido, si bien es cierto que la tercería se tramita en cuaderno separado, nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno exime de cumplir con requisitos de ley, siendo el caso que la intervención voluntaria de terceros se hará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, de todo lo anterior se infiere que quien pretenda intervenir como tercero voluntario deberá presentar su demanda mediante escrito que cumplirá con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo declarado expresamente la parte recurrente que no cumplió con dichos requisitos por la “…por la premura de la acción intentada de manera maliciosa de los supuestos herederos de un bien que yo ocupaba, ya que la tercería se presento (sic) de manera genérica, específicamente como una oposición a la demanda…”, lo cual en modo alguno le justifica en tal incumplimiento puesto que la admisibilidad tiene carácter de orden público que no debe ser relajada bajo ningún argumento, observándose del escrito presentado que el mismo no reúne las condiciones ni requisitos de Ley para interponer la acción de tercería de conformidad con los ordinales previstos en el ordenamiento jurídico establecido para ello.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, esta Juzgadora observa que la demanda de tercería no cumple con los requisitos imperativos exigidos por el legislador, como se ha desarrollado previamente en la motivación; la tercería requiere ineludiblemente de los presupuestos materiales y formales, no verificándose el cumplimiento de uno de los supuestos sustanciales, se concluye que el escrito de tercería no logra establecer los fundamentos mínimos para su admisibilidad exigidos por la ley, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que aun cuando sus alegatos no se subsumen a la norma invocada, tampoco cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad con relación al ordinal primero u otros de los contemplados para la intervención de los terceros; por lo cual forzosamente permite concluir que tal como lo dejara establecido el Tribunal A quo, la tercería resulta a todas luces inadmisible, por lo que el presente recurso de apelación es improcedente, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FARES JORGE KAWAM CASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.424.406, debidamente representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por Tercería. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Así se decide. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)