REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, veintiocho de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005250
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los ciudadanos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI e ITALO ALBERTO PASCUALINI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.140.739 y V-19.329.961, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.485, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2025 la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta en la causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran en contra de las ciudadanas ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.329.984 y V-25.675.956, respectivamente.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, este Tribunal de Alzada dio entrada a la causa y admitió el presente recurso, fijando el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes presentaron sus respectivos escrito de informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación se dirige a la impugnación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los precitados ciudadanos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI e ITALO ALBERTO PASCUALINI MONTOYA, suficientemente identificados; por lo que esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a su conocimiento a los fines de verificar si la fundamentación sostenida por el Tribunal de instancia, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual procede a señalar lo que de seguida se indica.
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora presentó demanda en la que señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
El día tres (03) de junio de 2.021, falleció Ab-intestato quien fue mi esposo, el ciudadano LUIS ARMANDO PASCUALINI ROJAS…quien a su vez fuera legitimo padre de nuestros tres (03) hijos, de nombres ITALO ALBERTO, ESTEFANIA ALEJANDRA y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA…siendo sus únicos herederos, tal como se evidencia de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…En este sentido encontramos que el bien declarado como activo de la herencia es el siguientes (sic): El cincuenta por ciento (50%) un inmueble, constituido por una (01) casa quinta de dos plantas, ubicada en la Prolongación de la avenida Fuerzas Armadas, Barrio Brisas del Neverí, Quinta N° 17, parroquia el Carmen, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…Las características y otras especificaciones de este inmueble se encuentran detalladas en la Declaración Sucesoral y en el documento de partición y adjudicación amigable, en el que mi esposo obtiene la totalidad de los derechos y propiedad del inmueble objeto de la partición que hoy demandamos, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 19 de agosto del año 2.015, inscrito bajo el número 2015.2030, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.2.23508…Es el caso ciudadano Juez (a), que nuestra familiar (hija/hermana) respectivamente, hoy demandada, luego del fallecimiento de LUIS ARMANDO PASCUALINI ROJAS, en un comportamiento fuera de lugar, se ha apoderado del inmueble, impidiéndonos la entrada al mismo…La demandada se encontraba fuera del país (Colombia) cuando ocurrió el fallecimiento de su padre… de lo que tuvo conocimiento porque los demandantes le informaron lo ocurrido…así mismo ya ella no vivía en nuestra casa desde hace más de diecisiete (17) años, pues teniendo 16 años se fue de la casa, hasta el mes de enero del año 2022 que ingreso de forma violenta a la vivienda…En el inmueble perteneciente a la sucesión estaba viviendo el ciudadano Italo Pascualini (su hermano), con quien la demandada tuvo problemas, llegando al punto de ser procesado por el Tribunal de Control 2 de violencia contra la mujer, bajo el número de expediente 000010, causa que quedó bajo medida preventiva de presentación…La demandada ha permanecido por casi tres (03) años en el inmueble, disfrutando del bien común hereditario, dejando a mis asistidos por fuera, quienes ante esta situación tuvieron que buscar otro sitio donde vivir, lo que les ha generado gastos económicos innecesarios, mientras que la demandada disfruta del bien inmueble sin cancelar monto alguno por arrendamiento o canon especial por el uso que hace del bien propiedad común de todos los herederos. Es (sic) vista de los hechos planteados exigimos acuerde la partición, o en su defecto realice a los coherederos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI, ITALO ALBERTO y PAOLA CATERINE PASCUALINI MONTOYA un pago mensual por el uso total del inmueble, para cubrir gastos de agua y luz que no han sido cancelados hasta la presente fecha…En virtud de todas estas discrepancias ejerzo la presente acción a los fines de solicitar a este tribunal se realice la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer (sic) y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Artículos: 770, 1066 y siguientes, 1680 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido en los articulo (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….
…De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, siendo beneficiario de los derechos conferidos por el Derecho Sucesoral y no habiéndose logrado entre los coherederos a una partición amistosa y extrajudicial, procedemos en este acto en nombre propio a DEMANDAR como en efecto demando a las coherederas ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA….y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA…, para que convengan o en su defecto sea (sic) condenadas por este Tribunal a LA PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA conformada por los derechos sobre el inmueble antes señalado, en las cuotas correspondientes a cada uno de los herederos conforme a lo establecido en los artículos 824 y 825 del código civil venezolano, en su cualidad de esposa e hijos y únicos y universales herederos de quien en vida se llamara LUIS ARMANDO PASCUALINI ROJAS… “

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de instancia declaró inadmisible la demanda al considerar que la parte actora había incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, estableciendo en la motiva del fallo lo siguiente:
“…Este Tribunal observa en el extenso del escrito libelar lo siguiente:
“…de los hechos planteados exigimos se acuerde la partición o en su defecto realice a los coherederos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI, ITALO ALBERTO y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA un pago mensual por el uso total del inmueble, para cubrir gastos de agua y luz que no han sido cancelados hasta la presente fecha…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva Civil, bajo el procedimiento especial de partición, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 770, 1066 y siguientes del Código Civil.
…En este estado, debe advertir este sentenciador que, de la revisión del escrito libelar existe una infracción de orden público, en virtud de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta circunstancia se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente(…)
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada por nuestro máximo Tribunal, que es acogida por este administrador de justicia, donde se ha reconocido la imposibilidad derivada de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, se concluye que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ante tal circunstancia, no puede ser peticionado conjuntamente en una misma acción, una acción principal y una secundaria que no es subsidiaria de la otra, ni siquiera como consecuencia del procedimiento, resultando a todas luces incompatibles entre sí.
En consecuencia, encontrándose este administrador de justicia impedido de escoger entre la pretensión que más beneficie al actor, y evidenciándose la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción incoada tal y como fue expuesta debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y la futura resolución de la demanda, por tanto, esta debe ser declara INADMISIBLE, tal como se plasmara en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

DE LOS INFORMES
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por los ciudadanos ROSA MONTOYA DE PASCUALINI e ITALO PASCUALINI MONTOYA, suficientemente identificados, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera (1°) en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada GENESIS ARREAZA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, la parte recurrente fundamenta el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… Ciudadana Juez, la admisión de una demanda en el sistema procesal venezolano, acogida por el legislador desde 1.987 está basado (sic) sobre los presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción ejercida tal como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como las múltiples jurisprudencias de nuestro máximo tribunal de justicia respecto al tema entre ellas el punto relativo a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
En este caso en concreto, objeto de apelación, la pretensión de la actora va orientada a lograr la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del decujus LUIS ARMANDO PASCUALINI ROJAS, cónyuge y padre de las partes respectivamente, en el petitorio del escrito de la demanda (donde el actor expone lo que pide que el juez decida), se puede observar claramente lo expresado, además el fundamento legal el cual se refiere al contenido del artículo establecido en los artículo (sic) 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la partición, lo que a su vez une la pretensión demandada con el fundamento legal esgrimido, la pretensión no es vaga, imprecisa o genérica por el contrario tal precisión de lo peticionado le permitirá al Juez emitir un pronunciamiento al respecto, tal y como se observa en el escrito de libelo específicamente en el capítulo del petitorio.
Por otro lado el artículo 340 del Código de procedimiento civil establece que el libelo de la demanda deberá expresa (sic) el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. Siendo en esta acción concreto y claro en lo que se pide y porqué se pide, los hechos y el derecho se relacionan entre sí...
…el tribunal de la causa aduce que en la pretensión demandada existe inepta acumulación de pretensiones y expone sus razones de hecho y de derecho, para lo que esta defensa encuentra sin fundamentos por lo antes expuesto, en vista a ello solicita a este tribunal de alzada que acuerde conforme a derecho la admisión de la demanda y su continuación a los fines de garantizar la legitima defensa de mi asistida, el acceso a los órganos jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva…”

En fecha 22 de octubre de 2025, la codemandada ciudadana ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALLINI, suficientemente identificada, parte codemandada, asistida por el Abogado JONATHAN GONZALEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 262.126, presentó escrito, señalando:
“…Los ciudadanos Rosa beatriz Montoya e Ítalo pasqualini (sic), … expresan en su escrito libelar de la demanda de partición lo siguiente:... , de tal modo que: 1).La situación que conlleva a que los demandantes se encuentren por fuera del bien inmueble, es por causas penales de violencia…abuso sexual infantil, trato cruel entre otros, siendo imputados ambos…2). No es mi responsabilidad los gastos económicos innecesarios que exponen los demandantes, siendo ellos los únicos responsables de su conducta delictiva, lo cual propició toda la situación fáctica …3). Citan “monto de arrendamiento o Canon especial por el buen uso del bien propiedad” a lo que: A) los montos de arrendamiento (alquiler) o Canon pertenecen al derecho civil y se regulan a través de contratos de arrendamientos, este puede variar según sea el caso, y depende del contrato (vivienda, comercio, evento, etc) y no en materia de partición, puesto que yo formo parte de la comunidad Sucesoral PASQUALINI y como heredera tengo derecho a vivir en dicho bien, sin necesidad de pagar monto alguno… B) utilizan el termino derecho de la propiedad, cuando aquí no se está debatiendo de derechos de propiedad, sino de derechos sucesorales o derechos hereditarios que te hacen coheredero o copropietario de un bien inmueble en común…De lo antes mencionado, los demandantes en los párrafos anteriores hacen mención y exponen reiteradas veces las exigencias o requerimientos de pago de un monto de arrendamiento (alquiler) o Canon, o de una indemnización por gastos, dejando en claro la pretensión de los demandantes que solo disfrazaron de partición de la comunidad hereditaria una solicitud de pago de alquiler o de indemnización para pagar sus gastos…que el artículo 78 del código de procedimiento civil prohíbe la concentración en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…solicito con todo respeto a este digno tribunal, la revisión exhaustiva de El (sic) libelo de la demanda, los anteriores documentos donde fundamento y expongo las pretensiones reales de los demandantes, y dicha sentencia, para que se le declare INADMISIBLE a este recurso, y que se le de cierre al expediente de la demanda de partición de la comunidad hereditaria por la acumulación de pretensiones…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte actora en su escrito libelar centra su pretensión en la partición del acervo hereditario dejado por el de cujus en su condición de cónyuge y progenitor; asimismo, indica la parte actora que en su defecto se establezca un pago por el uso de la totalidad del inmueble por parte de una de las coherederas en favor de los ciudadanos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI, ITALO ALBERTO y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, antes identificados; al respecto, en la decisión recurrida el Tribunal de instancia declaró inadmisible la demanda al considerar que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones; por lo que pasa esta Juzgadora a verificar si dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho.

La parte recurrente afirma en el escrito de informes que, la admisión de la demanda en el sistema procesal venezolano está basada sobre los presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción ejercida conforme a lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, señalando que la pretensión va orientada a lograr la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del de cujus Luis Armando Pasqualini Rojas, y que en el petitorio del escrito de demanda se puede observar claramente lo expresado, además del fundamento legal el cual se refiere al contenido de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de la causa considera que existe inepta acumulación de pretensiones, lo que encuentra sin fundamento, por lo que solicita se acuerde la admisión de la demanda y su continuación a los fines de garantizar la legítima defensa, el acceso a los órganos jurisdiccionales y la tutela judicial efectiva.
Del examen de las actas procesales se observa que en fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal A quo procedió a la admisión de la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria sometida a su conocimiento; posteriormente, en fecha 11 de junio de 2025, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declaró de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, y conforme a los motivos expuestos en el fallo objeto de impugnación, consideró que en la presente causa están dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 de la Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede ser peticionado conjuntamente en una misma acción, una acción principal y una secundaria que no es subsidiaria de la otra, ni siquiera como consecuencia del procedimiento, por lo que resulta incompatible ante la imposibilidad de escoger entre la pretensión que más beneficie al actor; a tal conclusión arriba por cuanto indica que la parte actora solicitó en su escrito libelar como acción principal la partición y liquidación de un bien un inmueble, y además, como acción secundaria que, se realice a los coherederos un pago mensual por el uso del inmueble objeto de partición, suficientemente identificado en autos.
Puntualizado lo anterior, precisa esta Alzada que el juez conforme a lo contemplado en el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando desigualdades, y el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; en ese sentido, es también necesario señalar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha considerado en cuanto a la tutela judicial efectiva, que ésta no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea ante los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, entre otros; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione constituyen elementos de rango constitucional que deben prevalecer ante un exhaustivo análisis de las actas procesales, que permitan verificar el verdadero acceso ante el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los presupuestos procesales que evidencien el debido proceso en el cual deben actuar ambas partes intervinientes.
Precisado lo anterior, a los fines de resolver el caso bajo examen resulta pertinente traer a colación el criterio sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, que ha establecido la Sala de Casación Civil  en sentencia N° 0132 de fecha 28 de marzo de 2025, en la cual dispuso:
“…En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. 
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial. 
Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:  “En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción...” 
 En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.
En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo…”       

En ese orden de ideas, del criterio antes invocado el Juez al examinar el libelo de demanda debe ser cuidadoso, pues en principio sólo deberá limitarse a analizar la procedencia de las causales que de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al efectuar el análisis quede algún margen de duda, pues en esos casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, y que se inicie el proceso en el cual se hará valer la pretensión planteada, así como el de acudir a los órganos de administración de justicia; elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; por lo cual, en estricta observancia de los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que éstos no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos; por lo tanto, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley debe ser considerada excepcional por ser limitativa del derecho de acción.

Bajo ese contexto, se precisa entonces que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, en principio son los establecidos taxativamente en el artículo 341 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el juez en principio sólo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. 
En el caso bajo examen, como antes se indicara la demanda inicialmente había sido admitida y fue posteriormente cuando el Tribunal de oficio, emitió pronunciamiento declarando su inadmisibilidad; lo cual en modo alguno fuera impedimento para el Juez a quo quien actuando como director del proceso está llamado a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos con el fin de verificar tanto la viabilidad como legalidad de las pretensiones planteadas por el actor; y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, y cuyo criterio ha sido aplicado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 310 de fecha 2 de junio de 2023 en cuanto a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, tomando en consideración el carácter de orden público de la admisión de la demanda.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en reciente sentencia N° 307 de fecha 10 de junio de 2025, dejó establecido:
“… En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa...”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes invocados, y que acoge esta Juzgadora en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, resulta entonces evidente que el juez a quo se encontraba debidamente facultado para revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales al constituir materia de orden público, siendo así ajustado a derecho su proceder en cuanto a su actuación de oficio, sin embargo, resulta pertinente revisar por esta juzgadora en Tribunal de Alzada los fundamentos establecidos en la decisión recurrida que conllevaron al Tribunal de la causa a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo con ese orden de ideas, del fallo objeto de impugnación se observa que la fundamentación de la decisión recae en la afirmación de que la parte actora solicita como acción principal en la causa, partición y liquidación de un bien inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria y como acción secundaria, el pago mensual por el uso total del referido inmueble por parte de una de las coherederas demandadas, concluyendo el Tribunal A quo que ello no debió ser peticionado conjuntamente con una misma acción, una acción principal y una secundaria que no es subsidiaria de la otra, ni siquiera como consecuencia del procedimiento, por lo que resulta incompatible en virtud de la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer las consideraciones que sobre la inepta acumulación de pretensiones ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, número 28, N° de Expediente: AA20-C-2024-000508, en la cual dispuso:
“…En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78.- …”
“Artículo 341.- …”.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”

Así pues, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para poder el juez declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe necesariamente en principio verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones las cuales se excluyan mutuamente o bien que cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; en razón de lo cual, se hace necesario para esta juzgadora revisar si la demanda expresa lo que se pretende y porqué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, y así poder determinar si se incurrió o no en el presente caso, en una inepta acumulación de pretensiones y por lo que devino en consecuencia la inadmisibilidad de la presente causa.
Con respecto al deber del juez de examinar íntegramente la pretensión, cabe citar lo que establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.01307, de fecha 09 de noviembre de 2004, en la cual dejó sentado:
” …Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de no observarse vicia el fallo de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem…”

En análisis de los criterios antes señalados, se infiere entonces que es deber ineludible de todos los jueces, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo y el objeto de la pretensión planteada por el accionante, pues sólo de esta manera podrá comprenderse el tema objeto a decidir, lo que resultará determinante para la procedencia o no del juicio, partiendo de que los hechos de una demanda constituyen las afirmaciones fácticas que contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen, asimismo, éstos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar relacionados con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado, exigencia contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, al establecer: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”., sin que se pueda crear algún tipo de confusión o dudas para la contraparte ni para el Juez, la pretensión debe quedar debidamente establecida en el escrito libelar, no encontrándose limitado el Juez solo a lo expresado en el petitorio.
Establecido lo anterior, del examen de las actas procesales se observa que la sentencia recurrida establece que la demanda contiene inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en que en el escrito libelar la parte actora señala “…de los hechos planteados exigimos acuerde la partición o en su defecto realice a los coherederos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI, ITALO ALBERTO y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA un pago mensual por el uso total de inmueble, para cubrir gastos de agua y luz que no han sido cancelados hasta la presente fecha…”; indicando igualmente que, la parte demandante pretende una acción principal de PARTICION y que a su vez solicitó en su escrito libelar una acción SECUNDARIA que se realice a los coherederos un pago mensual por el uso del inmueble; observando al respecto quien aquí sentencia que, en efecto la parte actora si bien es cierto que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada expresa que su pretensión es la partición y que así lo dejó precisado en su escrito libelar, afirmando que su pretensión no es vaga, imprecisa o genérica, y que así lo dejó determinado en el petitorio, no es menos cierto que, tal como lo dejara establecido este Tribunal en los términos que anteceden, el Juzgador para resolver no se limita al contenido del petitorio puesto que debe hacer un exhaustivo análisis del contenido íntegro del escrito libelar; en este sentido, no pasa inadvertido este Tribunal que la parte actora, previo al establecimiento del capítulo identificado como petitorio, señaló sus pretensiones con la demanda, de las cuales se desprende que ciertamente determina una pretensión contentiva de partición y otra que considera esta Juzgadora como alternativa, puesto que expresamente indica “o en su defecto”, expresión que permite concluir que con ello la parte accionante pretende una o la otra; de manera que, corresponde verificar de autos si lo peticionado configura la inepta acumulación declarada por el Tribunal de la causa.
En el escrito libelar, afirma la parte actora no sólo la pretensión de la partición del inmueble que según señala conforma el acervo hereditario, sino que también sostiene que, en su defecto la demandada pague un monto por un canon especial por el uso total de dicho inmueble; al respecto señala: “Es el caso ciudadano Juez (a), que nuestra familiar (hija/hermana) respectivamente, hoy demandada, luego del fallecimiento de LUIS ARMANDO PASCUALINI ROJAS, en un comportamiento fuera de lugar, se ha apoderado del inmueble, impidiéndonos la entrada al mismo…La demandada se encontraba fuera del país (Colombia) cuando ocurrió el fallecimiento de su padre… de lo que tuvo conocimiento porque los demandantes le informaron lo ocurrido…así mismo ya ella no vivía en nuestra casa desde hace más de diecisiete (17) años, pues teniendo 16 años se fue de la casa, hasta el mes de enero del año 2022 que ingreso de forma violenta a la vivienda…En el inmueble perteneciente a la sucesión estaba viviendo el ciudadano Italo Pascualini (su hermano), con quien la demandada tuvo problemas, llegando al punto de ser procesado por el Tribunal de Control 2 de violencia contra la mujer, bajo el número de expediente 000010, causa que quedó bajo medida preventiva de presentación…La demandada ha permanecido por casi tres (03) años en el inmueble, disfrutando del bien común hereditario, dejando a mis asistidos por fuera, quienes ante esta situación tuvieron que buscar otro sitio donde vivir, lo que les ha generado gastos económicos innecesarios, mientras que la demandada disfruta del bien inmueble sin cancelar monto alguno por arrendamiento o canon especial por el uso que hace del bien propiedad común de todos los herederos. Es (sic) vista de los hechos planteados exigimos acuerde la partición, o en su defecto realice a los coherederos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI, ITALO ALBERTO y PAOLA CATERINE PASCUALINI MONTOYA un pago mensual por el uso total del inmueble, para cubrir gastos de agua y luz que no han sido cancelados hasta la presente fecha…”
Asimismo, observa quien sentencia, que la parte actora pretende la acción de partición en contra de las ciudadanas ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA….y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, sin embargo, al hacer referencia a la pretensión de un pago por el uso total del inmueble, su narración de los hechos sólo hace señalamientos en contra de la codemandada ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA, al punto de pretender que dicho pago se haga en favor de los accionantes y de la codemandada PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, de manera que ante la existencia de las dos (2) pretensiones antes identificadas, es pertinente verificar si en efecto hay inepta acumulación como fuera determinado por el A quo.
En cuanto al procedimiento de partición en sentencia N° 00265 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de julio de 2010, dejó establecido:
 “…Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente: “…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta   todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua   -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia,  señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor. 
…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal  contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
…En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa…”


Asimismo, dispone el artículo 338 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“ Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En cuanto a la acumulación de pretensiones en el juicio de partición cabe citar la sentencia N° RC.000197 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre de 2020, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Analizando el contenido de la decisión de alzada, resulta evidente que el juez superior examinó las peticiones manifestadas en el libelo de la demanda, y en ello se fundamentó para concluir que existe la inepta acumulación de pretensiones, pues, los actores dentro de la acción de partición de la comunidad conyugal y la comunidad hereditaria, solicitaron una serie de pagos –intereses moratorios, indexación y corrección monetaria- que no encuentran armonía con la naturaleza, objeto y procedimiento del juicio de partición, lo cual es motivo suficiente para decretar la acumulación indebida de pretensiones, como en efecto lo hizo la recurrida.
Al respecto, cabe destacar que el juicio de partición ha sido señalado por el legislador como necesario a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 de Código Civil, véase:
Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad  judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
 El procedimiento que se analiza es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
…Del texto citado se desprende que en los juicios de partición, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición, los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva civil.
Mientras que por su parte, los intereses moratorios son la cantidad que tiene derecho a cobrar el acreedor cuando no se le realiza a tiempo el pago de un crédito, y la indexación o corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias a los fines de establecer su valor real para el momento del pago, …
De modo que dichos conceptos -intereses moratorios, indexación y corrección monetaria- están involucrados en las acciones que pretendan la obtención de sumas de dinero, los cuales son axiomáticamente incompatibles con el procedimiento judicial de partición, de ahí que cuando se peticionan en conjunto en una misma demanda, se genera una inepta acumulación de pretensiones…”

Así las cosas, en el caso bajo análisis, conforme quedara determinado en los términos que anteceden la parte actora ejerce la acción de partición en contra de las ciudadanas ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, antes identificadas, o en su defecto, que la demandada, que conforme a la narración de los hechos se refiere a la ciudadana ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA, pague un monto por el pago mensual de un canon especial debido al uso total del inmueble, haciendo referencia que éste sería para cubrir el pago de unos servicios que no han sido cancelados hasta la fecha de interposición de la demanda, pago que pretende se haga en favor de los ciudadanos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI, ITALO ALBERTO y PAOLA CATERINE PASCUALINI MONTOYA, en este particular, considera esta Juzgadora que en efecto esta segunda pretensión resulta a todas luces incompatible con la partición, aunado a que en todo caso al pretenderse el cobro de un monto que permita cubrir gastos relacionados al inmueble, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que permita el uso de los lapsos procesales correspondientes para dirimir la controversia planteada y la resolución de conformidad con lo alegado y probado en autos por parte del Juzgador que le corresponda decidir, en caso de tener la parte actora el derecho al cobro de alguna indemnización o pago compensatorio, por el hecho de haber usado uno de los coherederos exclusivamente el inmueble en su totalidad o haber generado deudas por los servicios públicos; siendo el caso que la acción de partición tiene su procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y ha sido debidamente analizado por reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, derivando una consecuencia jurídica en caso de haber hecho oposición de la parte demandada, lo que a todas luces hace que las pretensiones señaladas en el escrito libelar además de ser incompatibles, también deben dirimirse por procedimientos incompatibles, puesto que mal podría aplicarse el mismo procedimiento de partición a la aludida pretensión del cobro de un monto como canon especial por el uso del inmueble a sólo una de las codemandada en favor de los accionantes y una de las codemandadas en partición, siendo señalada esta pretensión como una alternativa a la partición también pretendida en el escrito libelar, aunado igualmente, a la necesidad de un contradictorio que permita los lapsos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, que conllevaría necesariamente a un análisis por parte del Juzgador tanto de los alegatos como de los medios de probatorios para emitir un pronunciamiento al respecto.
En este sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido en la citada sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostiene que las acciones que pretendan la obtención de sumas de dinero, los cuales son axiomáticamente incompatibles con el procedimiento judicial de partición, de ahí que cuando se peticionan en conjunto en una misma demanda, se genera una inepta acumulación de pretensiones, es por lo que considera que en la demanda existe inepta acumulación de pretensiones y con ello la misma forzosamente resulta inadmisible, por lo cual el presente recurso de apelación es improcedente tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI e ITALO ALBERTO PASCUALINI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-14.140.739 y V-19.329.961, respectivamente, asistidos por la abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.485, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025 pronunciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran en contra de las ciudadanas ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-19.329.984 y V-25.675.956. SEGUNDO: Se CONFIRMA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2025, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria intentada por los ciudadanos ROSA BEATRIZ MONTOYA DE PASCUALINI e ITALO ALBERTO PASCUALINI MONTOYA, en contra de las ciudadanas ESTEFANIA ALEJANDRA PASCUALINI MONTOYA y PAOLA CATERINA PASCUALINI MONTOYA, antes identificadas, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.  
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)