REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La cruz, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º
Asunto: Nº BP02-X-2025-00025
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2025, en el asunto BH02-V-2023-000005 / BP02-V-2023-000010 contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoado por la ciudadana MARIA JULIAC contra la ciudadana BEATRICE ANIMARE DEL VALLE BERGERON AVILA, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la Juez del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expuso que:
“Por cuanto en fecha (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), dicte sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente demandada contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho cursante a los folios 60 al 67, asimismo se observa que en fecha 14 de agosto del 2024, el abogado Carlos Eduardo Medina Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.149, apoderado judicial de la parte actora, apelo de dicha decisión, la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 01 de agosto del 2025, declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación, Anulando la decisión dictad por mi persona y Reponiendo la causa.
Por tal razón, esta Jurisdicente actuando apegada a lo que emerge dentro del marco de la legalidad y con apego a los principios y garantías constitucionales, en aras de la transparencia y la confianza en la administración de justicia, dejando expresamente patentado que no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, y, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, PROCEDO A INHIBIRME por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad (…)”.
En el caso de autos, se observa que la Juez inhibida, tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, señala como fundamento de su actuación la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa:
“… Artículo 82º Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … (Omisis) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición planteada, se denota que la Jueza inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación en la causa sometida a su conocimiento con fundamento al ordinal y artículo antes mencionado, basándose en el contenido y texto de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, y por cuanto dicha sentencia fue apelada por la parte actora, conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, tránsito y Marítimo del esta circunscripción judicial, declarando con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión y reponiendo la causa en fecha 01 de agosto de 2025, relativa al mismo motivo del juicio y a las mismas partes; observándose en dicha acta que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, se desprende del acta levantada que la Jueza inhibida señala haber emitido sentencia sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento habiendo declarado sin lugar la pretensión de la parte actora, siendo decidido con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de dicha sentencia, se ordenó la reposición de la causa, no acompañando la jueza inhibida copias de las aludidas sentencia de las cuales se evidencie lo afirmado, sin embargo, de acuerdo al fallo citado, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo cual no ocurre en el caso de autos, lo cual conduce a establecer que la inhibición realizada por la Juez KARINA HEREDIA MYERS al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo emitido pronunciamiento sobre el fondo del pleito, es por lo que la inhibición debe ser declarada procedente a los fines que la Jueza inhibida KARINA HEREDIA MYERS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al encontrase incursa en la referida causal de inhibición por ende, tiene impedimento para actuar en el asunto BH02-V-2023-000005 / BP02-V-2023-000010, lo cual es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2025. Así se decide.
Remítase las actuaciones contentivas del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
MMG/RBF/dm.-
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