REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: BN02-X-2025-000002
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada BELITZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.249.143, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002539, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARITZA FAINETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.957.744, en contra del ciudadano RAUL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.910.255, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.744, en el cual solicita sea declarada con lugar la presente inhibición.



II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.
En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea planteada en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
Ahora bien, en relación al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, al respecto expuso lo siguiente:
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expuso lo siguiente:

“…Por ante este Juzgado está bajo el conocimiento el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARITZA FAINETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.744, en contra del ciudadano RAUL ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.910.255; Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, consta que la parte demandante, se encuentra representada por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, tal como se desprende del folio 59, contentivo de Poder Apud Acta, otorgado ante este digno Tribunal.
Es el caso, que la prenombrada abogada procedió en reiteradas oportunidades a realizar señalamientos injuriosos de manera verbal en los pasillos del Tribunal, así como también manifestaciones referentes a la parcialidad de quien aquí suscribe con la parte demandada ejecutada, lo cual afecta la transparencia de esta administradora de justicia, perjudicando la imagen como funcionaria y operadora de justicia; circunstancia que considero se hace necesario mi separación voluntaria del conocimiento de la presente causa, para que así no se ponga en duda la imparcialidad con la cual desempeño la función jurisdiccional, ello en aras de garantizar el sagrado principio constitucional referido al Juez natural contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
De igual forma, me permito indicar que si bien, el motivo de inhibición antes expresado no corresponde a causal expresa establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable, de forma supletoria, ello no es óbice para que tal acto de voluntad sea admitido en derecho, esto, en atención al criterio que en ese sentido ha sido sostenido y reiterado por el Máximo Tribunal de la República sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que dan lugar a la interposición de la recusación y planteamiento de la inhibición, invoco la sentencia Nro. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición. …
Colorario lo anterior, por cuanto tal señalamiento, pueda encontrarse comprometida, haciendo extremadamente dudosa la capacidad de conocer la causa en cuestión, ya que no se puede considerar un análisis objetivo de parte de ésta en la presente causa, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio; en vista de lo anterior, siendo un deber y la obligación de separarse obligatoriamente del conocimiento de la presente causa y ordenar inmediatamente la remisión de los autos que conformen el presente expediente a una nueva distribución, en aras de lograr una justicia expedita.-
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra de la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, apoderada judicial de la parte demandante dadas las circunstancias pre anotadas.”

En este sentido, de la lectura del acta contentiva de la inhibición se observa entonces, que si bien los hechos afirmados por la jueza inhibida que dieron lugar a la misma, no están subsumidos dentro de alguna de las causales contempladas en el citado artículo 82 eiusdem, sin embargo, se advierte del señalamiento expresado como hechos suficientes para hacer necesaria su separación como Juez de cognición, afirmar que la representación judicial de la parte demandante, abogada ZEZARINA GUEVARA, en reiteradas ocasiones profirió en su contra graves señalamientos injuriosos de manera verbal en los pasillos del Tribunal, así como manifestaciones referentes sobre la parcialidad de la referida Juez con la parte demandada ejecutada, siendo que dichas acusaciones comportan desconfianza hacia la transparencia y rectitud de obrar de la referida Juez, considerando que perjudica su imagen como funcionaria y operadora de justicia, en razón de lo cual se inhibe a fin de evitar dudas o sospechas sobre su imparcialidad; invocando además, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria о forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
En ese orden de ideas, es necesario también precisar que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, se debe tener como presunción de veracidad, los dichos y manifestaciones del funcionario en relación a la incidencia de inhibición, y así lo dejó establecido en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Exp. 001422. Magistrado Ponente: José M. Delgado, al señalar:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas, y con fundamento en los citados criterios sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es por lo que esta juzgadora advierte de los hechos expresados por la Juez inhibida que fundamentan los motivos de inhibición, que éstos constituyen una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, consecuencia propia de la garantía del debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo, más aún cuando así queda en evidencia conforme al escrito presentado por la abogada ZEZAARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, mediante el cual solicita se declare con lugar la inhibición planteada al poner en dudas la imparcialidad, transparencia y objetividad de la jueza inhibida; de allí que, al analizar lo expuesto en el acta por la Juez Inhibida, se encuentra base suficiente para su procedencia; por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada BELITZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.249.143, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2008-002539, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARITZA FAINETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.957.744, en contra del ciudadano RAUL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.910.255. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)