REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, 07 de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005208
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA MARÍN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.206, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIDACHELI C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 1, Tomo 6-A, de fecha 24 de Enero de 1997, ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Julio de 2025, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA incoara en contra de su representada la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS), persona jurídica inscrita ante el Registro del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el N° 43, folios 256 al 279, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa Contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. La parte recurrente no presentó informes en la presente causa.

DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
La parte demandada al oponer la citada cuestión previa, la fundamentó en lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Invocamos la procedencia en la presente causa de la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: La prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en virtud de haberse intentado la acción de Cobro por parte de La (sic) demandante ASOVILLAS, por el procedimiento de Cobro Judicial por vía Ejecutiva, previsto y consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A este respecto nos permitimos señalar en nombre de nuestra representada, que para la procedencia de tal acción judicial de cobro, deben encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: Deberá el demandante presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar…En este orden de ideas ciudadana juez, nos permitimos señalar que la Fuerza Ejecutiva de un instrumento fundamental en que se base la acción judicial de cobro ejecutivo, deviene de un mandato de la Ley, bien sea porque se trate: 1) De un Documento Público o Autentico (Registrado, Notariado o suscrito por funcionario autorizado al efecto), o bien 2) De un Documento Privado Reconocido por el Deudor, siendo éstos en criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los únicos documentos que en nuestra legislación procesal aparejan Ejecución, considerándoseles como Títulos Ejecutivos…
En el caso de autos la demandante acompaña a su libelo como Documentos Fundamentales de la Acción Propuesta, Avisos de Cobro, Liquidaciones y Estados de Cuenta, unilateralmente emitidos, así como Acta de Asamblea donde se acuerda conferir carácter de Titulo Ejecutivo a las Cuotas ordinarias y extraordinarias liquidadas por la Asociación con cargo a los propietarios, soportes documentales que no reúnen los requisitos exigidos por la legislación procesal, para que sean considerados Títulos Ejecutivos y que en consecuencia, aparejen ejecución de bienes del deudor, los cuales por lo demás…
…En consideración a las argumentaciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, las cuales evidencian como se encuentra afectada de manera esencial la validez del juicio, por la falta de eficacia, valor procesal y validez legal de los recaudos incorporados al Libelo como esenciales de la Acción propuesta, y siendo la Cuestión Previa NO SUBSANABLE, en virtud de los efectos Extintivos de su Declaratoria Con Lugar, nos permitimos solicitar…sea declarado NuIo por este Despacho el acto procesal de ADMISION de la presente Acción…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha 15 de Julio del 2025, el Tribunal de instancia a los fines de resolver sobre la cuestión previa opuesta, emitió el correspondiente fallo declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, estableciendo en su motiva lo siguiente:
“…En atención a ello, evidencia este Tribunal de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, más allá de invocar expresamente el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su fundamento principal es el alegato sobre la improcedencia de tal acción judicial de cobro, por no sustentar según sus dichos, la misma conforme los extremos exigidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es notorio que no se configura como norma expresa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, que prohíba la admisión de la acción propuesta, y mucho menos coincide con las causales determinadas por las cuales la norma no permite su admisibilidad, contrario a ello, quien aquí decide, observa que la jurisprudencia patria ha considerado que tal alegato de improcedencia, se circunscribe ineludiblemente a la decisión del fondo (incidental o definitivo), y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso (…)
…Conforme a los argumentos de derecho antes narrados, así como jurisprudencia traída a los autos, la cual esta Juzgadora acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la norma adjetiva civil; al evidenciarse de manera palmaria, en el caso de autos, que la parte demandada pretende aplicar las consecuencias jurídicas consagradas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el sustento de la improcedencia de la acción judicial de cobro por vía ejecutiva, por no sustentarla según sus dichos conforme los extremos exigidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Concluye de manera inexorable esta jurisdicente que, tal alegato de improcedencia, no se equipara a los parámetros estatuidos por nuestro legislador patrio sobre la cuestión previa objeto de análisis, es decir, no es una norma expresa que impida o prohíba la admisión de la acción propuesta, y mucho menos coincide con las causales determinadas por las cuales la norma no permite si admisibilidad, sino que ello, aplica a la decisión del mérito del asunto, en tal sentido es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto, será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento a los fines de resolver el recurso de apelación, este Tribunal actuando en alzada lo hace de la siguiente manera:
Se desprende de autos que se somete al conocimiento de este Tribunal de Alzada el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido en la decisión recurrida que la parte demandada pretende aplicar las consecuencias jurídicas consagradas en la referida cuestión previa, sobre un sustento de la improcedencia de la acción judicial de cobro por vía ejecutiva; siendo el caso que, la parte demandada alega como fundamento de la referida cuestión previa que las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas en su escrito evidencian cómo se encuentra afectada de manera esencial la validez legal de los recaudos incorporados al libelo como esenciales de la acción propuesta, afirmando que la cuestión previa opuesta al no ser subsanable solicita se declare nulo el acto procesal de admisión de fecha 08 de enero de 2025; al respecto, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa en el que niega, rechaza y contradice e impugna la cuestión previa que fue opuesta, significando que la pretensión judicial de cobro de bolívares por vía ejecutiva es total y absolutamente admisible, que no obstante, a que sólo en la contestación se pueden desconocer e impugnar las documentales acompañadas al libelo, insiste en el valor sustancial y procesal de todos y cada uno de los documentos acompañados a la demanda, manifestando que el pronunciamiento únicamente es posible procesalmente en la sentencia de mérito.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario precisar la naturaleza y finalidad de las cuestiones previas, siendo éstas los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, de tal manera que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa.

Dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negritas de esta alzada)


En ese sentido, de la referida norma se puede observar dos presupuestos claros para la procedencia de la cuestión previa alegada: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta ó 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que se refiere a que exista una carencia de la acción, lo cual es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, cuando se permite la acción propuesta sólo por determinadas causales, sin embargo, éstas no son alegadas en el escrito de demanda, nuestro ordenamiento contempla acciones que quedan sujetas a unas causales que obligatoriamente deben se invocadas en el escrito libelar, lo cual, al no ocurrir así, por vía de consecuencia haría prosperar la acción ejercida.
En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la Sala Constitucional en su sentencia N° 619 de fecha 19 de Mayo de 2015, dejó establecido:
“Artículo 346: “…”
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…”.
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
 …una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia…”
 
Por otra parte, conforme a la doctrina admitida y las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la alegada cuestión previa, establece el siguiente criterio que ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil: “…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…” (Sala Político Administrativa Sentencia N° 353 de fecha 26de febrero de 2002).
Así las cosas, a los fines de la procedencia de la cuestión previa opuesta debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que debiendo ser fundamentada en causales prevista en la norma, éstas no sean alegadas en la demanda; por lo que, siendo el caso que la acción ejercida en la presente causa es el cobro de bolívares a través del procedimiento de vía ejecutiva, permite concluir que lejos de que ésta se encuentre prohibida por norma alguna, la acción ejercida está establecida en nuestro ordenamiento jurídico; que si procede o no bajo los argumentos señalados por la parte actora, eso sería motivo de pronunciamiento al resolver sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, revisada como ha sido tanto el escrito libelar como la normativa que rige la acción ejercida, se desprende que la misma contempla los supuestos para que el demandante pueda instaurar el juicio por vía ejecutiva, observándose que el legislador hace una especial exigencia sobre la naturaleza de los recaudos que para tal acción deben ser presentados.

Puntualizado lo antes indicado, es necesario dejar establecido que las normas que regulan a la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva en modo alguno la sujetan a la ocurrencia de alguna causal, que en este caso deba ser indicada en el escrito libelar, puesto que el artículo 630 de nuestra Ley Adjetiva Civil tal como quedara antes señalado, contempla la naturaleza de los recaudos en los cuales se debe fundamentar la acción; debiendo en todo caso, determinarse si los recaudos acompañados a la demanda guardan relación con los contemplados en la norma.
Ahora bien, es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 0096, de fecha 25 de febrero de 2004, deja establecido un exhaustivo análisis en cuanto al contenido del artículo 630 eiusdem, considerando que dicha norma contiene los requisitos que deben ser verificados de manera concurrente para la tramitación de la acción por vía ejecutiva, al punto de atribuirle a los documentos indicados en dicha norma el carácter de instrumento fundamental de la demanda; siendo así que conforme al caso de autos y de acuerdo a los alegatos de la parte demandada resultaría necesario determinar si los documentos aportados efectivamente están dotados legalmente de fuerza ejecutiva, y por lo cual ellos mismos bastan para probar judicialmente la obligación tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil; sin embargo, considera esta Juzgadora que ello en modo alguno se subsume a los supuestos previstos en la cuestión previa alegada, lo cual permite considerar que emitir pronunciamiento alguno sobre la naturaleza de los instrumentos acompañados al escrito libelar, ineludiblemente se estaría realizando un análisis sobre la eficacia probatoria que éstos tendría en la presente acción, más cuando la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2025, afirma que se está en presencia de una cuestión de derecho esencial como lo es la procedencia o no de la acción interpuesta, haciendo referencia a la carga probatoria de las partes, solicitando que se valoren jurídicamente los documentos fundamentales presentados con el escrito libelar señalando “… lo que a todas luces excluye la procedencia de presente acción…”; por lo que, tal como lo señalara el Tribunal A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida la marcada diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia, y si bien es cierto que hay requisitos que deben verificarse en algunos casos para la admisión, y en otros se constituyen en los supuestos de procedencia contemplados por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que los argumentos en los cuales se pretende fundamentar la cuestión previa alegada no se subsumen a los supuestos contemplados en la norma para su procedencia, puesto que en modo alguno quedó en evidencia la existencia de una norma que expresamente prohíba la admisión del tipo de demanda que ha sido accionada, así como tampoco se encuentra sujeta la acción demandada a causales que no fueran contempladas en el escrito libelar; aunado también a que examinar los instrumentos acompañados junto al escrito libelar conforme a los términos invocados por la parte demandada, se estaría ya emitiendo un análisis sobre su eficacia probatoria en el juicio conforme al procedimiento elegido para dirimir la controversia; por lo cual, considera esta Sentenciadora que mal podría prosperar en derecho la cuestión previa invocada por la parte demandada.

Así las cosas, es evidente que al no prohibir la Ley la admisión de la acción propuesta, ni estar sujeta a determinadas causales no invocadas en la demanda, la decisión de la recurrida resulta totalmente acertada, por lo que debe declararse el presente recurso de apelación SIN LUGAR, y por vía de consecuencia, se deberá CONFIRMAR la decisión donde el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA MARÍN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.206, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VIDACHELI C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 1, Tomo 6-A, de fecha 24 de Enero de 1997, ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Julio de 2025, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA incoara en contra de su representada la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS), persona jurídica inscrita ante el Registro del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el N° 43, folios 256 al 279, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 15 de Julio de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial, en el juicio antes identificado, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, ello a tenor de lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese la decisión en la página web oficial www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a Siete (7) días de Noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)