REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005159
I
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, actuando en este acto en su condición de representante legal del ciudadano JOAN MANUEL ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.389, parte actora, contra el auto de fecha 02 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la causa principal signada con el N° BH03-V-2023-000057, contentiva de juicio por RENDICION DE CUENTAS, incoado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.943.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio del 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso de apelación, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de agosto de 2025, el Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación al presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones previas:

I
DEL AUTO RECURRIDO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, consta el auto recurrido dictado en fecha 02 de junio de 2025, en el cual el Tribunal de Instancia en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Visto el contenido de los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 16 de mayo del año en curso y recibido ante este Juzgado esa misma fecha, el primero, suscrito por JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, abogado de profesión, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.326, en su condición de Representante Legal del ciudadano JOAN MANUEL ANGULO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.1127.389, parte demandante en este proceso, y el segundo, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.339.943, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio RODOLFO ENRIQUE PAREDES SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.929, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no de la siguiente manera:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: (….)
PRUEBA DE INFORMES:
El promovente solicita se oficie a:
A. A las entidades Bancarias Banesco y Exterior, para que se sirvan a informar a este Tribunal o en su defecto remitan copias certificadas de los depósitos bancarios realizados al ciudadano JOSÉ BASTARDO, de acuerdo con la relación presentada en la prueba promovida marcada con el anexo 5.-
B.Al Banco Mercantil, a los fines que se sirva informar a este Tribunal o en su defecto remita copias certificadas de los depósitos bancarios realizados al ciudadano JOSÉ BASTARDO, de acuerdo con la relación presentada en la prueba promovida marcada con los anexos 6 y 7.-
(…)
En cuanto a las pruebas de informe solicitada, este Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa en la Ley, a excepción de las promovidas en los particulares “A” y “B”, por cuanto la parte promovente no señaló de manera específica la sucursal o agencia, o en su defecto la dirección exacta de la institución bancaria donde el Tribunal enviaría el requerimiento de informe, siendo esta su carga Procesal…”


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte recurrente señaló haber efectuado la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de cognición, el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas promovidas, por cuanto la parte promovente no había determinado la dirección de las Agencias Bancarias a las cuales se dirigirían los oficios para la prueba de informes; considerando que, no es determinante para la no admisión de dicha prueba, por cuanto ese detalle se pudo haber subsanado mediante un auto requiriendo la subsanación en un lapso determinado por el Tribunal, por lo que señala que, al no hacerlo así, incurrió en la violación a la norma Constitucional, específicamente en el artículo 26, parte final, con lo cual viola el derecho a la defensa, así como el debido proceso; señalando además que, el Juez de la causa no aplica los criterios de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con su actuación violó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando además la infracción de normas constitucionales previstas en los artículos 25 y 26, así como los artículos 12, 18, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida en su oportunidad por la parte actora, específicamente, en el particular tercero del escrito de promoción, literales A y B, donde solicitara de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco Banesco, Banco Exterior y Banco Mercantil, a fin de requerir la información señalada por el promovente, dejando establecido el Tribunal que las declara inadmisible por cuanto no señaló de manera específica la sucursal o agencia, o en su defecto la dirección exacta de la institución bancaria donde el Tribunal enviará el requerimiento de informe, siendo esa su carga procesal; por consiguiente, esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a conocimiento, para determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.

Ahora bien, es pertinente señalar que al ser consideradas las pruebas como el instrumento que tienen las partes para llevar la verdad al proceso, siendo éste el mecanismo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin no es otro que la realización de la justicia, tal como lo sostiene la Carta Fundamental, la cual garantiza un proceso en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales cuyo incumplimiento no impida alcanzar la finalidad prevista en la ley, por lo cual, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, considera esta juzgadora hacer el correspondiente análisis de las actas procesales, tomando en cuenta que el auto recurrido fue emitido por el Tribunal en la oportunidad de realizar el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte recurrente.
En ese sentido, disponen los artículos 12, 397 y 398 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…”
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal)
  Las citadas normas regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la etapa probatoria dentro del procedimiento, como lo son la promoción, oposición y admisión de las pruebas, regulación que permite el efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad en la búsqueda de la verdad en el marco de una sana administración de justicia, en la cual ineludiblemente debe estar vinculado el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente sostiene que, el tribunal a quo negó la admisión de la prueba de informes promovida para las entidades bancarias por el hecho de no haberse indicado la dirección de éstas; afirmando en la oportunidad de ejercer el presente recurso de apelación que, no se debe sacrificar la búsqueda de la verdad por una formalidad que pudo ser subsanada; asimismo, señala en su escrito de informes presentado ante esta instancia que, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, apartándose de elementos imprescindibles de la ética y el conocimiento necesario para impartir justicia; motivo por el cual considera esta superioridad emitir pronunciamiento al respecto, y si en efecto, éste es un factor determinante para la admisión de la prueba en comento y lo que con ella se pretende demostrar, partiendo del hecho cierto que actualmente nuestro Máximo Tribunal a través de reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre la función del Juzgador en la actividad probatoria, quien debe tener por norte la búsqueda de la verdad, tratándose de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al punto de considerarlos como aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la verdad para lograr la justicia.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en reiteradas sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el importante papel del Juez Civil en materia probatoria, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, quien es el director del proceso y actuando con tal cualidad, se permita ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material, todo ello desde la óptica constitucional, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, siendo imparcial, y donde el proceso como antes se indicara, tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia; por lo que la función de la prueba no es otra que el de llevar  a la convicción del Juez la verdad, para que pueda decidir de conformidad con la Justicia. (Ver sentencias RC.000292 de fecha 3 de Mayo de 2016 y N° 547 de fecha 11 de agosto de 2016).
Asimismo, respecto a la estrecha vinculación del derecho probatorio y el derecho a la defensa, cabe citar la sentencia RC-00937 de fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Civil en la cual deja establecido:
“…Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
         El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
     Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: “…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
         De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
         De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión...” (negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo el criterio que antecede ratificado por la misma Sala en sentencia N° RC.000458 de fecha 7 de julio 2017, al establecer:

“…Es por ello, que la Carta Política de 1999, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, o “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, en el artículo 49 se dispone: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.
…En este orden de ideas, en los Estados modernos la garantía del debido proceso o el derecho de defensa en juicio no pueden sustentarse en la idea de un juez que aun facultado para erigirse en director del proceso se mantenga tan solo como un juez pétreo, pasivo observador de la discusión de las partes, desinteresado por la realidad y apartado del interés público de hacer Justicia…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Ello así, resulta claro que de conformidad con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido el derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, dentro del cual se comprende el derecho probatorio como garantía de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Siguiendo en ese orden de ideas, tal como quedara expresado en los términos que anteceden, se observa del auto recurrido que el Tribunal a quo, niega la admisión de la prueba de informes dirigida a las entidades bancarias bajo el fundamento que no cumplió el promovente con la carga procesal de indicar de manera específica la sucursal o agencia, o en su defecto, la dirección exacta en la cual se hará el requerimiento de la información.

Ahora bien, considera esta sentenciadora en aplicación de las máximas de experiencia, dejar establecido que, tomando en consideración la naturaleza de la información que pretende la parte promotora, la cual se encuentra en un sistema informático, se puede requerir a cualquiera de las sucursales de la entidades bancarias señaladas en el escrito de promoción de pruebas y que sea dicha entidad la que responda al respecto si se encuentra facultada para emitir lo peticionado, o si en efecto, deba requerirse ante alguna sucursal específica, puesto que la norma que regula la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no exige la indicación de la dirección de forma expresa; por lo que ello no resulta un impedimento para que la prueba sea admitida y evacuada a fin de que no se vea vulnerado el derecho a la defensa, el cual en estricta observancia a las sentencias supra establecidas, se encuentra estrechamente vinculado al derecho probatorio para la búsqueda de la verdad y con ello la sana administración de justicia; de manera que, aun cuando la parte no señaló la dirección o sucursal específica, mal se podría sacrificar la justicia, más allá cuando afirma acompañar las documentales de las cuales se pueden verificar los datos suficientes para solicitar la información que conduzcan a la búsqueda de la verdad, pues determinar lo contrario se estaría incurriendo en indefensión conforme a los criterios jurisprudenciales invocados supra.

Establecido lo anterior, es concluyente afirmar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, han aplicado el principio favor probatione, según el cual debe darse el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, encontrándose dicho principio íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba”; siendo así, dicho principio busca que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla.

En ese mismo sentido, es necesario además señalar que el derecho a la prueba implica no sólo que se admita toda prueba que propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición, sino que, también supone que el medio probatorio sea practicado, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y, finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.

De esta manera, queda clara la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, teniendo la oportunidad no sólo de su promoción, sino que también lo debe ser el de lograr la evacuación de todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la prueba promovida al no resultar ilegal ni impertinente, debe admitirse y evacuarse, y por lo tanto, sea en la sentencia definitiva en la que el Tribunal de la causa haga el correspondiente análisis y juzgamiento de todas las pruebas ofrecidas; por lo que, tomando en consideración que la prueba fue promovida con indicación expresa de la información que se pretende de las entidades bancarias cuyos datos se afirman contenidos en los anexos identificados en el escrito de promoción presentado por la parte actora, de manera tal que el Tribunal de la causa en el oficio que debe emitir al respecto, señale a las entidades bancarias su requerimiento con indicación de los datos necesarios sobre las cuales se refieren los instrumentos acompañados y sean éstas las que informen si se encuentra en sus archivos la información requerida para su posterior análisis por parte del Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia; todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y administración de la justicia que lleva consigo la garantía de la tutela judicial efectiva y del sagrado derecho a la defensa.

Por otra parte, esta juzgadora precisa también traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 000281 de fecha 24 de Mayo de 2024, en la que dejó establecido:

“Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López)”.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio sostenido en la citada sentencia, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien aquí decide considera necesario señalar que, si bien es cierto que mal podría el Tribunal de la causa mediante un despacho saneador solicitar a la parte promovente indicara algún dato omitido en su escrito de promoción, se reitera que la falta de indicación de la dirección de las entidades bancarias no es motivo suficiente para negar la admisión de la referida prueba de informes, puesto que al librar el oficio a cualquiera de sus sucursales y constar la información en un sistema, dichas entidades serían las encargadas de informar si se encuentra entre sus facultades remitir lo solicitado, o en su defecto negarlo; en este sentido, es necesario dejar establecido que decidir lo contrario atentaría en contra del derecho a la defensa, pues aun cuando la parte no indicó la dirección de las entidades bancarias, no queda impedido el Tribunal de instancia para requerir la información en cualquiera de las sucursales conforme a los términos antes indicados; por lo cual, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de acuerdo a los fundamentos que anteceden, resulta con lugar y por lo tanto, debe procederse a la admisión y evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, actuando en este acto en su condición de representante legal del ciudadano JOAN MANUEL ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.389, parte actora, contra el auto de fecha 02 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la causa principal signada con el Nº BH03-V-2023-000057, contentiva de juicio por RENDICION DE CUENTAS, incoado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.943. SEGUNDO: Se REVOCA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 02 de junio de 2025; en consecuencia, procédase a la admisión de la prueba de informes correspondiente, a los fines de oficiar a las entidades bancarias Banesco, Banco Exterior y Banco Mercantil, promovida en los literales A y B del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo la 11:30 horas de la mañana (11:30) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.  

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)