REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, 24 de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-R-2025-005203
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.489.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-1, RM1ROBAR, con Registro de Información Fiscal J080035121, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en contra de la sociedad mercantil LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2018, bajo el N°17, Tomo16-A, RM1ROBAR con Registro de Información Fiscal bajo el N°J-411169650, mediante la cual REVOCA la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble objeto de demanda, que fuera decretada en fecha 28 de marzo de 2025.
En fecha 29 de Julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 12 de Agosto de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.178.878, actuando en representación de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ VIAJE, en el cual alega:
“…Ciudadana Juez Superior, como bien puede observarse y se desprende del cuaderno de medidas remitido en ocasión al presente recurso de apelación, la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentando (sic) en su oportunidad, tuvo como fundamento principal que la parte demandada la Bodeguilla Andaluz C.A al momento de presentar un escrito de recusación en contra la Ciudadana Juez que para ese entonces presidia el Tribunal de instancia, entre las pruebas documentales presentadas con dicho escrito de recusación se encuentra una denominada "minuta" la cual corre inserta al folio 98 pieza III del expediente principal, cuyas actuaciones se consignan en copias certificadas marcadas "C", de cuya documental queda en absoluta evidencia como, entre el Ciudadano Antonio Fernández Amigo y la Bodeguilla Andaluz C.A, sin facultades legales y de manera arbitraria intentaron comprometer el derecho de propiedad del inmueble de mi representada Hogar y Ferretería Lechería C.A, además de desconocer los intereses y derechos societarios, y siendo el caso que si bien es cierto dichas actuaciones constituyen unas vías de hecho, nulas de nulidad absoluta, no es menos cierto que quedo develada e instrumentada la intención de atentar contra el derecho de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda en el caso de autos. El referido ciudadano, Antonio Fernández Amigo, al realizar las actuaciones supra indicadas, usurpo funciones del Administrador Único de Hogar y Ferretería Lechería S.A, cargo que recae en mí persona. Antonio Fernández Amigo, como administrador único suplente de Hogar y Ferretería Lechería S.A, mal podría llevar a cabo dichas actuaciones sin facultades legales, lo que a su vez es del conocimiento de la parte demandada la Bodeguilla Andaluz C.A, quienes, como se desprende de una simple lectura de la documental denominada minuta, actuaron en total detrimento de los derechos e intereses de Hogar y Ferretería Lechería S.A, y por si fuera poco, dicha parte demandada consigna parcialmente y de manera incompleta la documental "minuta", no hay continuidad de todo el contenido del documento, lo que una vez más deja de manifiesto la opacidad y temeridad de tales actuaciones.
Ante el escenario supra referido, y sumado a otras serie actuaciones similares, que doy por reproducida según el contenido de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en el respectivo cuaderno de medidas, previendo y evitando que sea afectada la posibilidad de la ejecución de la sentencia de desalojo, y protegiendo el derecho de propiedad de mi representada, es la razón por la que se solicitó dicha medida preventiva.-
En este sentido nos encontramos Ciudadana Juez Superior, que decretada como fue dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, si bien es cierto que la parte la parte demandada presentó escrito de oposición en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del año 2025, únicamente se refirió en dicho escrito expresamente a la medida de secuestro que también fue decretada a través de dicha sentencia, y no ejerció en consecuencia oposición o resistencia alguna en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada…
Por esta (sic) razones Ciudadana Juez Superior, al decir el Juez A quo que "a partir de las pruebas aportadas no se satisfacen los extremos exigidos por el legislador para acordar la medida típica de prohibición de enajenar y gravar", constituye una evidente inmotivación de la sentencia, al ni siquiera por lo menos mencionar y considerar los alegatos y pruebas presentadas en ocasión la medida preventiva solicitada, infringiendo de esta manera, evidentemente, los más eleméntales requisitos de motivación que debe contener toda sentencia según lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil venezolano (…)
Y particularmente en lo que respecta, en cuanto a lo referido por el Juez A quo "A ello se suma que este tipo de medidas, conforme lo dispuesto en el artículo 587 del código de procedimiento civil, deben dirigirse únicamente contra bienes que sean propiedad del demandado fin de la cita (...).
…Ciudadana Juez Superior, en ninguna parte de dicha norma se dice, como erradamente expone el Juez A quo, que únicamente las medidas preventivas deben dirigirse a los bienes propiedad del demandado, y por ende DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO. El criterio sostenido por el Juez A quo, no tiene basamento o disposición legal expresa que lo sustente, ya que la interpretación de una norma de manera restrictiva, como la que pretende el Juez A quo, solamente tiene cabida cuando existe disposición expresa, caso contrario, siempre bajo la premisa de la progresividad de los derechos, y más aún en este caso particular, dada las circunstancias especiales que lo rodean, negar el derecho a solicitar y decretar una medida preventiva sobre un bien que si es cierto es de mi representada como parte demandante, constituye un menoscabo al derecho a la tutela cautelar, y una visión e interpretación que trasgrede la finalidad de todo proceso judicial, que según lo previsto en el artículo 257 de la CRBV no es otro que la justicia…”

En fecha 17 de septiembre del 2025, se recibió escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BODEGUILLA ANDALUZ C.A., la abogada en ejercicio JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.296, en el cual señala:

“… En la Segunda (2da) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de Febrero de 2025…, y ratificada mediante la Tercera (3ra) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de Febrero de 2025…, de la lectura reposada de las mismas se evidencia que la representación de la mayoría accionaria de la empresa Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Lechería S.A, manifiesta no aprobar dicha moción, no obstante de forma un tanto extraña al final del acta refleja fraudulentamente el justiciable, CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO lo contrario, por lo que dicha diatriba sería importante la dilucidara el representante de la mayoría accionaria y no el accionista minoritario, ya que su actuación se apareja una clara usurpación y por tanto su representación no está formalmente acreditada. En función de lo cual, solicito a este juzgado previa la lectura y análisis de las actas en comento, declare sin lugar la pretensión en comento, ya que debe tenerse como no presentado el recurso de impugnación ordinario de marras, ya que el justiciable en comento no tiene la cualidad que exhibe en las actas en comento
En función de lo cual, solicito a este Juzgado previa la lectura y análisis de las actas en comento, declare sin lugar la pretensión en comento, ya que debe tenerse como no presentado el recurso de impugnación ordinario de marras, ya que el justiciable en comento no tiene la cualidad que exhibe en las actas en comento (…)
Al respecto ha sido alegato de la sociedad Hogar y Ferretería Lechería S.A, que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida es de su propiedad, Es absolutamente falso el alegato según el cual la recurrida incurrió en infracción, por interpretación errónea, del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que si se pueden afectar con medidas cautelares bienes propiedad propios del actor.
En cuanto a ello, el texto de este artículo es tan claro y determinante que no admite interpretación, pues, literalmente lo que nos dice es que ninguna de las medidas a que alude (se refiere en concreto a la de prohibición de enajenar y gravar y a la de embargo, acotamos) “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren” (…).
En nada descarta esta defensa, que el fin que se persigue con ese procedimiento irrito y compulsivo cual es la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es no permitirle al accionista mayoritario disponer del bien inmueble y por ello considera normal el actor, el hecho de que las medidas ejecutadas hayan recaído sobre los derechos del acto y no del demandado (…)
En virtud de lo antes expuesto, no existe tal interpretación errónea, del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto infracción del artículo 243 adjetivo civil, por ello solicitamos sea ratificada la decisión de marras…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 04 de Julio del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Tratándose que el decreto cautelar versa sobre una prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada y decretada por este despacho de acuerdo a la norma del artículo 588. 3 eiusdem, cabe señalar, que una de las características de las medidas cautelares es que, estas deben guardar relación con la pretensión principal, lo cual se enmarca en el carácter asegurativo propio de esta clase de providencias. Ello obedece a que tales decretos persiguen un fin preventivo, garantizar que, una vez dictada la eventual sentencia de fondo, exista un patrimonio, bien o cosa sobre la cual pueda recaer la decisión definitiva, evitando así que la pretensión del actor, acogida en la sentencia, resulte ilusoria o de imposible ejecución.
En el caso bajo análisis, y dada la obligación de verificar las motivaciones que sustentan el decreto cautelar acordado, se considera que, a partir de las pruebas aportadas, no se satisfacen los extremos exigidos por el legislador para acordar la medida típica de prohibición de enajenar y gravar. A ello se suma que este tipo de medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, deben dirigirse únicamente contra bienes que sean propiedad del demandado, lo cual contraviene los argumentos sostenidos por el solicitante de la cautela, quien afirma ser propietario del bien objeto de la medida.
Por tales motivos, en resguardo del uso restrictivo y cuidadoso del poder cautelar, debe forzosamente este juzgador REVOCAR la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble supra identificado, toda vez que mantenerlas seria contrariar el dispositivo del artículo 587 eiusdem. Tal como se dejara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal actuando en alzada, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la sentencia recurrida versa sobre la revocatoria de una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre el inmueble objeto de juicio, afirmando el Tribunal A quo que, no cumplió la parte actora con las pruebas correspondientes; asimismo, se observa del escrito de informes presentado por la parte recurrente, que alega entre otras cosas, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación al infringir a su consideración, los requisitos fundamentales de toda sentencia según lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil; asimismo, hace alusión a los motivos que según su decir, dieron motivo al decreto de la medida en comento, así como al hecho de que la parte demandada sólo presentó escrito de oposición en contra de la medida de secuestro que fuera también decretada en su momento y no sobre la revocada, indicando que se le dio una errónea interpretación a la norma.
En este sentido, vistos los alegatos de las partes tanto en el escrito de informes como de observaciones, esta Juzgadora considera necesario resolver al respecto, como puntos previos.

PUNTOS PREVIOS
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Sostiene la representación de la parte demandada que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, identificado en autos, afirma actuar en representación de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Lechería, S.A. en su condición de administrador único e igualmente en un supuesto carácter de liquidador de dicha firma mercantil, pero que no posee dicha cualidad; señala que en la segunda asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2025, ratificada en fecha 06 de mayo de 2025, se evidencia que la representación de la mayoría accionaria de la empresa manifiesta no aprobar esa moción, que refleja fraudulentamente el justiciable CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO lo contrario, que su actuación se apareja una clara usurpación y por tanto, su representación no está acreditada, pide que se declare sin lugar su pretensión ya que debe tenerse como no presentado el recurso de impugnación ordinario, por cuanto el justiciable no tiene la cualidad que exhibe en las actas.

Al respecto, la parte actora presentó escrito mediante el cual alega la improcedencia de la falta de cualidad alegada, afirmando que dicho alegato, mediante el cual se intenta cuestionar su cualidad como representante y liquidador de Hogar y Ferretería Lechería S.A., carece de todo asidero, que basta con fundamentar y recordar que la vía legal para dejar sin efectos legales un acta de asamblea en el ámbito mercantil y a la luz del ordenamiento jurídico, es una acción de nulidad de acta de asamblea, que mal pudiera dejarse sin efecto unas actas de asambleas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil que demuestran su cualidad de liquidador.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme a los alegatos que anteceden, se cuestiona la representación de la parte recurrente al afirmar la parte demandada que, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, antes identificado, no tiene la cualidad que se atribuye, y por lo que solicita se declare inexistente el presente recurso de apelación, afirmando la parte recurrente que mal puede pretender la parte demandada quitarle efectos a las actas de asambleas de esta manera, y no a través de la acción de nulidad de asamblea prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, tomando en consideración la naturaleza de la decisión sometida al conocimiento de esta instancia, es por lo que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, señalar lo siguiente:
Sobre la sentencia que resuelve sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 de fecha 22 de marzo de 2024, dejó establecidos los aspectos que se deben considerar al momento de resolver sobre las medidas cautelares, disponiendo lo siguiente:
De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca  de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición.
…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
… De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto  del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria” (negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge el criterio contenido en la citada sentencia, y por lo cual considera que la presente decisión debe circunscribirse sólo a lo correspondiente a la medida cautelar, es decir, se debe verificar si se cumplen o no los supuestos de procedencia previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de las medidas cautelares, determinando si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en el caso de autos al haberse procedido a revocatoria de la medida en comento; todo ello tomando en consideración que resolver sobre la cualidad de quien se atribuye la representación de la sociedad mercantil parte actora aquí recurrente comprende un pronunciamiento que ineludiblemente influye sobre el curso del juicio principal, lo cual a todas luces escapa de los supuestos que se han de verificar para resolver sobre la sentencia que resolvió sobre la medida cautelar, motivo por el cual considera esta juzgadora emitir pronunciamiento sólo en lo que respecta a la medida cautelar, si ésta reúne los requisitos de procedencia, o si en efecto resulta procedente en derecho su revocatoria conforme a los términos establecidos por el Tribunal A quo mediante la sentencia recurrida; por lo cual considera esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida cautelar. Así se declara.

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se observa del escrito de informes que la parte recurrente manifiesta que la sentencia contiene vicios que acarrean su nulidad, al ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el hecho de que la parte demandada al formular recusación en contra de la Juez que se encontraba en su momento, presentó una minuta de la cual se evidencia cómo entre el ciudadano Antonio Fernando Amigo y la Bodeguilla Andaluz C.A., sin facultades legales y de manera arbitraria, intentaron comprometer el derecho de propiedad del inmueble de su representada Hogar y Ferretería Lechería, C.A., que con ello queda instrumentada la intención de atentar contra el derecho de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, que ante ello y otras actuaciones similares, conforme al contenido de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar se prevé evitar que sea afectada la posibilidad de la ejecución de la sentencia de desalojo y protegiendo en derecho de propiedad de su representada, que es la razón por la cual solicitó la medida preventiva, continúa expresando que la parte demandada solo presentó oposición a la medida de secuestro y no en contra de la medida en referencia; que en la oportunidad probatoria presentó pruebas documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, que tampoco se opuso o impugnó los argumentos y pruebas presentados en ocasión a la medida; que el Tribunal A quo incurre en inmotivación de la sentencia al no mencionar o considerar los alegatos y pruebas presentados en ocasión a la medida solicitada, que se violentó abiertamente el dispositivo legal al no examinar y decidir sobre los alegatos y pruebas, sin examen de los extremos legales, encontrándose viciada de nulidad la sentencia.
De igual manera, señala en cuanto a lo referido por el Juez A quo que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil este tipo de medidas deben dirigirse únicamente contra bienes que sean propiedad del demandado, que en ninguna parte eso lo dice la norma, que lo sostenido por el Juez no tiene basamento o disposición legal, que mal podía el Juez A quo suplir la defensa y revocar la medida bajo un criterio, que aparte de no tener sustento obvió lo alegado y probado, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada y decretada sobre el bien inmueble propiedad de su representada Hogar y Ferretería Lechería, S.A. y de ninguna manera se estaría violentando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil como erradamente lo sostuvo el Juez A quo.

Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico contempla entre los requisitos formales de una decisión, el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho que sirven de su fundamento; por consiguiente, de conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se deben establecer el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes para subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
En este mismo sentido, es preciso indicar que la relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que, al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
De conformidad con la Doctrina Patria, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, con lo cual no debe confundirse; no obstante a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha indicado en reiteradas oportunidades las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio de la siguiente manera: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos.
En ese orden de ideas, debe igualmente señalarse que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 370, de fecha 15 de Noviembre de 2000, expediente Nº 99-565, reiterada en sentencia N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, y más recientemente en sentencia N° 134, de fecha 3 de marzo de 2016, se ha venido pronunciando respecto a la forma de cómo se configura el vicio de inmotivación en los fallos, en los siguientes términos: 
“(...) La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (...)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)


Puntualizado lo anterior, de la citada sentencia se observan los supuestos para que se verifique el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se presenta cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, al punto que no permite que se entienda el porqué de lo decidido y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación.

Bajo el señalado contexto, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el juez de instancia dejó establecidas sus motivaciones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su decisión de revocar la medida preventiva, dando cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que si tiene o no razón en dicha motivación y si ésta es suficiente para la revocatoria declarada, ello será materia de revisión en virtud de haberse ejercido el presente recurso de apelación, por lo que del examen de la sentencia objeto de impugnación, no observa esta Juzgadora el alegado vicio de inmotivación de la misma, que permita declarar la nulidad de ésta conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así declara.

Asimismo, se observa del escrito de informes que la parte recurrente afirma que la parte demandada no planteó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que sólo la formuló en lo que respecta a la medida de secuestro, y no se opuso, ni impugnó o cuestionó lo argumentos ni pruebas en los cuales fundamentó la solicitud de la referida medida; en este sentido, resulta pertinente verificar la revocatoria de oficio declarada por el Tribunal A quo mediante la sentencia recurrida.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que en efecto la parte demandada en fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025), presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa, en el cual alegó lo siguiente:

“…Por decisión de este juzgado se decretó medida cautelar de secuestro con el bien propiedad de mi defendida sin estar cubiertos los extremos de ley, ahora bien por cuanto es potestad del demandado oponerse a dicha tutela, solicitamos de conformidad con las previsiones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se fije la caución respectiva: (…)
En este orden de ideas, ofrecemos constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble reseñado para que recaiga la tutela jurisdiccional cautelar, constituido por (…)
OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA POR ESTAR DESPROVISTO DE MOTIVACION
A todo evento, de conformidad con las previsiones de los artículos 7 y 602 Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente al decreto de la medida de secuestro dictado en fecha 28 de marzo de 2024, en contra del local comercial tipo galpón (…)
En función de ello, en nombre de mi representada me opongo formalmente a la medida de secuestro, por cuanto no existe contrato de arrendamiento, sino de comodato y además mi representada es propietaria de tal inmueble. Igualmente me opongo a la medida de secuestro por cuanto la parte demandante no está legitimada como propietaria del local objeto de la cautela y quien dice representarla es apenas un accionista minoritario que dice representar decisiones de la empresa…”

En este sentido, tal como quedara señalado, la parte demandada formuló oposición sólo en lo que respecta a la medida de secuestro también decretada por el Tribunal de la causa; sin embargo, resulta oportuno verificar la potestad del Juez A quo para la revisión de la medida cautelar antes decretada, cuando al respecto no se haya formulado oposición, tomando en consideración que éste es un mecanismo procesal contemplado por nuestro ordenamiento jurídico para la parte contra quien obre la medida cautelar que haya sido decretada.

Dispone el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”


En relación a la citada norma, cabe citar la sentencia N° 312 de fecha 20 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó establecido:

“…Peticionó el demandante, igualmente, que este Tribunal Supremo de Justicia anule la disposición que contiene el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta violación del derecho a la defensa, toda vez que en él se establece el poder para ordenar medidas cautelares sin oposición ni articulación probatoria.
Observa esta Sala que, en realidad, el artículo 602 prevé, en principio, el supuesto contrario: una vez practicadas las medidas se abre una articulación probatoria, disponiendo el afectado de la facultad de oponerse a su concesión, aunque la sola impugnación ni suspende, ni impide la práctica de la cautelar acordada, pues es sólo al final de la incidencia, cuando el juez fallará sobre la vigencia de dicha medida; debiéndose acotar al respecto que, la decisión que recaiga en dicha incidencia sólo tiene apelación en un sólo efecto por aplicación analógica del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte, es necesario también citar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras causas, señalando al respecto lo siguiente:

“…En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene: “El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...) a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...) b) También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...) c) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico….En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.

Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes invocados, resulta pertinente señalar que, siendo un deber para el Juez actuar como director del proceso, éste debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del debido proceso y debiendo velar por el cumplimiento de los principios procesales que deben ser debidamente aplicados en los juicios que son sometidos a su conocimiento, verificando que éstos se cumplan en el marco de la legalidad, procurando en todo momento la estabilidad de los juicios, lo cual comprende la potestad de revisar las actuaciones que forman parte de los expedientes bajo su conocimiento.

En el caso de marras, se evidencia que en efecto, la medida revocada mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por un Juez distinto al que la decretó, teniendo conocimiento el nuevo juez de las actuaciones, y habiéndose abocado se encuentra debidamente facultado al entrar al conocimiento de la causa y hacer toda la revisión pertinente y con ello resolver sobre las actuaciones contenidas en el expediente; como en efecto ocurrió en el caso de autos, por lo que el Juez A quo tiene la potestad de establecer el orden correspondiente en aras de preservar los principios procesales correspondientes; tal como quedara expresado en los términos que anteceden.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende que ciertamente la parte demandada no formuló oposición alguna a la medida preventiva en comento, puesto que dicho mecanismo procesal se encuentra previsto en la norma para la parte contra quien obre la medida, no siendo este el caso de autos en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la misma en modo alguno afectaría a la parte demandada conforme a la acción en controversia; sin embargo, nuestra Ley Adjetiva civil antes invocada establece que puede darse el caso que no haya oposición y entra en aplicación del artículo 602 Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces queda en evidencia que el hecho de no existir una formal oposición de la parte contra quien obre la medida, no resulta un impedimento para que el Juez revise las actas procesales y proceder al levantamiento de dicha medida, como en efecto ocurrió en el caso de autos, debiendo verificarse si en efecto se encontraban dados los supuestos para su procedencia o no, más aun cuando se desprende de la citada sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal que, pueden surgir circunstancias que ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que la medida de prohibición de enajenar y gravar en modo alguno obró en contra de la parte demandada, mal podría ésta formular oposición en su contra; sin embargo, no puede pasar desapercibido este Tribunal que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional como garantía de las resultas del juicio ante la presencia de una sentencia favorable; por lo que debe existir una total vinculación entre el objeto del juicio que es sobre lo cual debe recaer la sentencia definitiva y la medida cautelar que se está decretando para garantizar las resultas, que si bien es cierto que el recurrente sostiene que existe un motivo por el cual peticionó dicha medida, no es menos cierto que, éste no constituye el objeto de la controversia que deba garantizarse en el juicio, ya que al respecto el ordenamiento jurídico contempla las vías procesales y acciones pertinentes de ser el caso, para dirimir la situación aludida, por lo que mal podría proceder en derecho el decreto de una medida preventiva anticipada y menos en el ínterin de otro procedimiento.

En el caso de autos, se evidencia que la medida solicitada por la parte recurrente es la de prohibición de enajenar y gravar, medida que recae directamente sobre el derecho de propiedad, en este caso limita únicamente su disposición; sin embargo, recae sobre el bien en el cual la propia parte actora afirma su propiedad; tal como quedara señalado anteriormente, el motivo de su petición recae por una situación distinta al objeto de controversia que dirime con la parte demandada correspondiente al juicio de desalojo de local comercial, procedimiento éste que permite al propietario recuperar la posesión del inmueble arrendado cuando el inquilino incumple las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, por lo que, en modo alguno se desprende cómo la medida en comento permitiría garantizar las resultas en caso de una sentencia favorable; más aún cuando la propia parte recurrente deja expresado el motivo por el cual peticionó dicha medida, siendo así la misma no se encuentra acorde al carácter instrumental que debe existir en la medida cautelar, siendo el caso que de esta manera, en modo alguno podría quedar en evidencia que cumple la medida decretada con los supuestos de procedencia, ya que al pretender garantizar otro asunto que no es el sometido al juicio, mal podrían verificarse los supuestos de procedencia previstos en la norma que deben cumplirse de forma concurrente, todo ello partiendo del hecho de pretender el actor traer a colación una situación que no forma parte de la controversia principal, por lo cual en todo caso las medidas preventivas que sean decretadas deben procurar sólo resguardar las resultas del presente juicio y no de otro aspecto.

En ese sentido, si bien es cierto que el Tribunal A quo deja establecido en la sentencia recurrida que este tipo de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, debe dirigirse únicamente contra bienes que sean propiedad del demandado, aun cuando dicha norma no lo señala así expresamente, puesto que indica “bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren”, previendo la norma que en modo alguno pueda ejecutarse la medida preventiva sobre bienes distintos a los cuales fue decretada, siendo en este caso, la medida decretada sobre un bien propiedad de la parte actora, peticionada con fundamento en un hecho que no constituye objeto de juicio, es por lo que cabe señalar que aun cuando en la sentencia recurrida el Tribunal hace referencia expresamente sobre la procedencia de la medida sólo sobre bienes de la parte demandada invocando dicha norma, resulta necesario reiterar que conforme a los términos que anteceden no queda dudas que la medida bajo análisis en modo alguno pretende la garantía de la sentencia del juicio debatido entre las partes intervinientes, debiendo tenerse presente que indefectiblemente la decisión sobre la cautelar solicitada, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, debiendo tener presente la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, siendo el caso que la finalidad de la medida o los hechos que dieron lugar a su decreto son distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, debiendo ser su objeto el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado, por lo que mal podrían quedar en evidencia los supuestos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar cuando el motivo por el que se peticiona no se está dirimiendo en el juicio principal, y por lo cual, mal se podría mantener en derecho una medida que no reúne los presupuestos de ley.
Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación resulta improcedente y la sentencia recurrida se debe confirmar conforme a los términos expuestos en la presente decisión, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III
DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.489.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.660, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil HOGAR Y FERRETERIA LECHERIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-1, RM1ROBAR, con Registro de Información Fiscal J080035121, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en contra de la sociedad mercantil LA BODEGUILLA ANDALUZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2018, bajo el N°17, Tomo16-A, RM1ROBAR con Registro de Información Fiscal bajo el N°J-411169650. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA conforme a los términos establecidos en la presente decisión la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Julio de 2025, mediante la cual REVOCA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble tipo Galpón en ella construido un Local Comercial, ubicado en la Urbanización Las Palmeras, manzana “C” Avenida Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de 4.512 Metros Cuadrados de superficie, el cual forma parte integrante de la manzana “C” del Núcleo Residencial Las Palmeras situada en el Sector Noroeste, destinado a Centro Comercial, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Calle uno de la urbanización Las Palmeras; SUR: terreno propiedad de Inmobiliaria Las Elejotas S.A, que forma parte de la manzana “C” de la Urbanización Las Palmeras, ESTE: Calle Principal de la Urbanización Las Palmeras y OESTE:: Avenida Principal de Lechería. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las3:15 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)